Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.D.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.194.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.S.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.

PARTE DEMANDADA: R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.592.

MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria

EXPEDIENTE: 6069

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana TEREA DE J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.194, debidamente asistida por la Abg. M.S.P.d.D. inscrita en el IPSA No. 48.353, en la cual expone lo siguiente:

En 1987, después de 02 años de viudez inicio una relación concubinaria con el ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.592, domiciliado en la carrera 6 No. 7-30, Barrio Fatima, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

A partir de año 1987, ambos de mutuo acuerdo empezaron a vivir juntos, por lo que tenían 17 años de unión concubinaria, hasta que hace tres (03) años decidieron poner fin a la misma.

Dicha relación fue estable durante todo ese tiempo, en el cual actuaron de forma pública y notoria como si estuviesen casados, pues de hecho y a la vista de todos fueron marido y mujer, dicha unión procrearon una hija de nombre A.T.G.M. y formaron un patrimonio común, producto de la inversión y producto del trabajo de ambos.

Pero es el caso que en el año 2004, después de 17 años su concubino comenzó a ausentarse del hogar hasta su definitiva ida del hogar, dada la agresión constante que se estaba manifestando, todo lo cual consta por ante el Ministerio Público causa signada con el No. 20-F5-539-04 y se residencia en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Durante la relación o unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes:

1. Un inmueble constante de un apartamento, signado con el No. A-10-3, piso 10, Torre A del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, P.N., San C.d.E.T., con un área de 96,57 mts2, constante de 03 dormitorios, 02 salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero, terraza y un puesto de estacionamiento descubierto. Sus linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio A; SUR: Ascensores, pasillo de circulación, cuarto de medidores de agua y escalera de circulación; ESTE: Con el apartamento A-10-4 y fachada lateral derecha y OESTE: Con el apartamento A-10-2 y fachada lateral izquierda, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito de San Cristóbal en fecha 26 de Noviembre de 1987, bajo el No. 47, tomo: 8adc, protocolo I, IV trimestre de 1987. Y liberación registrada por ante la misma oficina en fecha 03 de Diciembre de 1999, bajo el No. 50; tomo: 010; protocolo: I, folios 1/3; IV trimestre de 1999.

2. Las prestaciones sociales que le correspondieron según convenimiento efectuado en causa No. 9498-03, que curso por ante el Juzgado Segundo de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2006.

Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y sgts del Código de Procedimiento Civil .

Que por los hechos antes expuestos y basado en el fundamento de derecho, acude a este autoridad para solicitar el Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria antes mencionada, demandando en consecuencia a: R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.347.592, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de concubino para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad o a ello sea obligado por este Tribunal.

Estima la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000); protesta las costas y costos del proceso, las cuales calcula prudencialmente según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 10 de Marzo de 2008, mediante escrito la Abg. M.R.V., inscrita en el IPSA No. 14.941.231, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.P., parte demandada, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el mismo expone:

Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoce el derecho que se abroga la demandante T.D.J.M.D.G. para el ejercicio de la acción en contra de su representado R.A.G.P..

Es falso e incierto que en el año 1987, su representado iniciara una relación concubinaria con la ciudadana T.D.J.M.D.G., la cual según la demandante, tuvo una duración de 17 años, cuando lo cierto es, que el único vínculo que existió fue puntual para los años 1987 y 1988, sin ningún tipo de cohabitación permanente, sin ninguna nota de duración, estabilidad y notoriedad tal como lo pretende alegar la accionante en el presente juicio.

Esta relación irregular, no es una unión estable de hecho, por la sencilla razón, que su representado en ningún momento ha cambiado su domicilio, que es la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo que la ciudadana T.D.J.M.D.G., siempre ha mantenido su domicilio en el apartamento No. A-10-3 piso 10 del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, ubicado en el Sector de P.N., Municipio San C.d.E.T..

De esta relación sin cohabitación permanente para la época de 1987 y 1988, nació una niña que tiene por nombre A.T.G.M., actualmente mayor de edad, este hecho en sí no implica que exista relación concubinaria entre ambos hasta el año 2004, es notorio que para fecundar un hijo, basta solo un acto sexual, por tal motivo, no hace presumir, ni prueba la existencia de la relación estable de hecho alegada.

Para el supuesto negado que este Tribunal, considera procedente la solicitud de declaración de unión concubinaria, a todo evento reconoce únicamente la existencia de una comunidad entre ambas parte de un Un inmueble constante de un apartamento, signado con el No. A-10-3, piso 10, Torre A del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, P.N., San C.d.E.T., con un área de 96,57 mts2, constante de 03 dormitorios, 02 salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero, terraza y un puesto de estacionamiento descubierto. Sus linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio A; SUR: Ascensores, pasillo de circulación, cuarto de medidores de agua y escalera de circulación; ESTE: Con el apartamento A-10-4 y fachada lateral derecha y OESTE: Con el apartamento A-10-2 y fachada lateral izquierda, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito de San Cristóbal en fecha 26 de Noviembre de 1987, bajo el No. 47, tomo: 8adc, protocolo I, IV trimestre de 1987. Y liberación registrada por ante la misma oficina en fecha 03 de Diciembre de 1999, bajo el No. 50; tomo: 010; protocolo: I, folios 1/3; IV trimestre de 1999.

No existiendo comunidad entre ambas partes sobre las supuestas prestaciones sociales que recibió su defendido, en razón, que es totalmente falso e incierto que haya recibido en algún momento la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000) o alguna otra cantidad, por algún concepto laboral, que pueda integrar las prestaciones sociales de su representado, por motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Expresos Mérida C.A.

Su representado recibió tal cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño material y moral por accidente laboral, indemnización que legalmente no forma parte de las prestaciones sociales, en consecuencia, no puede haber ninguna clase de comunidad sobre esta cantidad de dinero por estar dirigida a repararle un daño de carácter estrictamente personal.

Este proceso al estar dirigido únicamente a obtener un pronunciamiento sobre la existencia o no de una supuesta relación concubinaria entre la parte actora y su representado, no puede ser estimada en ninguna cantidad de dinero, tal como indebidamente fue estimada en el escrito libelar, ya que esta demanda de declaración de unión estable de hecho está enmarcada dentro de las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, por tal motivo, resulta totalmente ilegal su estimación, por estar en contrariedad a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.592 debidamente asistido de abogado, vista la demanda interpuesta por la ciudadana T.D.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.194 de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada, pues es totalmente cierto todo lo expuesto sobre la relación de concubinato.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la abogada M.P. actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se de por terminado el juicio conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, esta Juzgadora deja sentado lo siguiente: “ que si bien es cierto la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada, pues es totalmente cierto todo lo expuesto sobre la relación de concubinato, no es menos cierto que no consta en actas del expediente la manifestación de voluntad de renuncia de los lapsos procesales por parte del demandado, razonamiento por el cual esta juzgadora dejó sentado que había que dejar transcurrir íntegramente los lapsos para proceder a sentenciar la presente causa, dejando constancia que el convenimiento sobre la existencia de la relación concubinaria

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de la Comunidad Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano R.A.G.P., desde 1987 hasta el año 2004 de la comunidad de bienes adquiridos durante dicha unión concubinaria.

El demandado a su vez convino en todas y cada una de sus partes la demanda, pues es totalmente cierto todo lo expuesto sobre la relación de concubinato.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANDO

En la contestación de la demanda el demandado ha manifestado su convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada.

En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.

En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)

En este mismo sentido, el tratadista R.R.M. al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)

Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela en el folio 46 del expediente en examen, que el demandado, “…conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada…”

R.R.M. en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.

Considera esta juzgadora que en la declaración del demandado, citada supra, estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre la demandante: T.D.J.M.D.G. y el demandado R.A.G.P. y así se decide.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  2. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión del demandado y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre T.D.J.M.D.G. Y R.A.G.P., identificados en autos, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en Enero del año 1987 y por cuanto la aquí demandante expone en su escrito libelar que, fue a principios del año 2004 que su concubino abandono el hogar, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que la misma culminó en Diciembre del año de 2003, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana T.D.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.194, contra el ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.592, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos ciudadana T.D.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.194, contra el ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.347.592, desde enero del año 1987 hasta Diciembre del año 2003

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (26) días del mes de noviembre del año 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6069

DABOIN.m.-

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