Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: C.T.G.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.M.P..

DEMANDADO: P.C.V.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. D.A.O.P..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.533.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de noviembre de 2008 la ciudadana, C.T.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.068, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio H.M.P., inscrito en el Inpreabogado N° 20.678, instauró demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano P.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.820 y en la cual expone: Que la suscrita C.T.G.M., comenzó una relación extramatrimonial pública, notoria, singular y permanente con el ciudadano P.C.V.S., a mediados del mes de Septiembre de 1.981, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Que en fecha 16 de enero del 2.001, legalizaron por subsiguiente matrimonio, la predicha unión extramatrimonial, en que habían venido conviviendo, celebrado por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., según se evidencia de la respectiva partida de Matrimonio civil N° 5, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la misma Prefectura, que acompañó marcada con la letra “A”; que de la expresada unión matrimonial, se produjo el nacimiento de los siguientes hijos: 1°- H.J.V.G. y 2°- K.G.v.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, por haber nacido: el primero el día 02 de abril de 1.983 y la segunda el 27 de abril de 1.989, todo ello consta de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la misma Prefectura del Municipio San F.d.E.A., actas N° 1.913 y 1.588 en ese orden, en fechas 21 de agosto de 1.984 y 29 de junio de 1.989, respectivamente, que produzco en copias certificadas marcadas con las letras C y D en su orden. Que durante la vigencia de dicho matrimonio, la suscrita C.T.G.M. y P.C.V.S., entre otras cosas adquirieron los siguientes bienes que se señalan a titulo enunciativo. 1.- Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida por el sistema de mampostería, en mampostería, enclavada sobre un lote de terreno constante de siete metros de frente, con ochenta centímetros (218,40 mts2), situada en la avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.E.A., y alinderado de la manera siguiente: Norte: Casa de V.d.C.; Sur: M.E.C.; Este: O.P. y Oeste: Avenida M.N., según consta del instrumento que acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra “E”, que contiene el Contrato, celebrado entre la Sindicatura Municipal del Distrito San F.d.E.A. y su ex-cónyuge P.C.V.S., en fecha 17 de noviembre de 1.970, anotado bajo el N° 484, que dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes conyugales, a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil venezolano vigor. 2.-Un vehículo automotor usado, cuyas características son las siguientes: Placa YBZ712; tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Año: 1.993; Color: Rojo; Modelo: Grand Blazer; Seria de Carrocería: KC1K5KPV323109; Serial del Motor: KPV323109; adquirido a nombre de su exconyuge P.V.S., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono, Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2.003, inserto bajo el N° 03, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en la citada fecha, que anexó en copia simple marcado con la letra “F”. Un monto de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), aproximadamente por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, devengados por su excónyuge P.M.V.S., como Jefe de Almacén en la Planta de la Empresa CADAFE, con sede en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, dependiente de la Gerencia de Transmisión Central, División de Recursos Humanos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que pronto a cobrar, en virtud de que ya fue jubilado el día 30 de septiembre de 2.008, según se desprende del legajo de instrumentos que también acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra “G”.

Citó la obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 2, página 159, del autor venezolano, Dr. L.S., artículos 768 del Código Civil Venezolano, 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la existencia de la comunidad limitada de bienes gananciales entre la suscrita C.T.G.M., y su excónyuge P.C.V.S., por haber contraído matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., según se desprende de la predicha Partida de Matrimonio, de la cual forman parte los bienes, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, anteriormente señalados, por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de dicho vinculo matrimonial, que quedó disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 08 de Agosto del año 2.006, surge por mandato imperativo de los artículos 148, 156, ordinales 1 y 2 respectivamente, y 164 del Código Civil venezolano vigente, y de allí que a la suscrita, C.T.G.M. y P.C.V.S., les corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los bienes, prestaciones sociales y demás beneficios laborales objeto de esta demanda o bien sobre su valor.

Que por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el encabezamiento del libelo, acudió ante esta autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hizo al ciudadano P.C.V.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, contador quien trabajó como Jefe de almacén en la Planta de la Empresa CADAFE, actualmente jubilado, portador de la Cédula de Identidad N° 3.349.820 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la disolución, liquidación y partición o división de los bienes, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que integran la comunidad limitada de bienes gananciales, mantenida entre la suscrita C.T.G.M. y P.C.V.S., a partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, todo ello con base a lo previsto en los artículos 148 y 156, ordinal 1° y respectivamente del Código Civil Venezolano.

Que en virtud de que los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, representan un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho reclamado y ante la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585, 587, 588, 599, ordinal 3° y 779 del Código de Procedimiento Civil venezolano; solicitó del Tribunal, sea declarada Medida Preventiva de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por su excónyuge P.C.V.S., como extrabajador de la Empresa CADAFE- PLANTA con sede en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, oficiando lo conducente tanto a la Gerencia de Transmisión Central, División de Recursos Humanos de la ciudad de V.E.C., como a la Empresa CADAFE-PLANTA, con sede en la Calle La Planta de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines de que le sean retenidos el monto en referencia sobre el cual se habrá de practicar la medida de secuestro solicitada por el Tribunal de la causa.

Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00).

En fecha 20 de noviembre de 2.008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano P.C.V.S., a fin de que comparezca ante este Despacho, a dar Contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación. Se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás beneficios devengados por el ciudadano P.C.V.S., y se ordenó oficiar a la Gerencia Central, División de Recursos Humanos de la ciudad de V.E.C., así como a la Empresa CADAFE-PLANTA, con sede en la Calle La Planta de esta ciudad de San F.E.A.. Se libró oficio y compulsa. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 10 de Diciembre de 2.008 el alguacil accidental de esta Despacho, ciudadano H.G., consignó en un folio útil, recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano P.C.V.S., parte demandada en la presente causa.

En fecha 20 de enero del 2.008 el ciudadano P.V.S., parte demandada, asistido de abogado, confirió Poder apud-acta al abogado D.A.O.P., Inpreabogado N° 105.854.

En fecha 04 de febrero de 2.009 el ciudadano P.C.V.S., parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda y Reconvención. Anexó documentos marcados “A1” y “A2”.

En fecha 06 de febrero de 2.009 este Tribunal ordenó continuar la sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario, obviando la apertura del cuaderno separado por cuanto la oposición se refiere a la totalidad de los bienes. En cuanto a la Reconvención la misma fue admitida, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante reconvenido deberá comparecer al quinto día de Despacho siguiente a esta fecha a fin de dar contestación a la Reconvención planteada por el ciudadano P.C.V.S..

En fecha 27 de febrero de 2.009 la ciudadana C.T.G.M., parte actora, asistido de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 26 de marzo de 2.009 la ciudadana C.T.G.M., parte actora, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo promoción de pruebas. Anexó documento marcado”1”.

En fecha 27 de marzo de 2.009 el ciudadano P.C.V.S., parte demandada, presentó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo a promoción de pruebas. Anexó copias de documentos marcados “A3”, “A4”, “A5”, y “A6”.

En fecha 30 de marzo de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por los ciudadanos C.T.G., parte actora y P.C.V., parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; en cuanto a la experticia solicitada este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha el acto de nombramiento de experto en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano P.C.V.S., parte demandada en el presente juicio; referente a la prueba de informes solicitada este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure a los fines de que informe a este Despacho: 1) La fecha de ingreso a ese ente de la ciudadana C.T.G.M.; 2) El monto total de sus prestaciones sociales y demás beneficios hasta el 08 de agosto del 2.006 e igualmente se ordenó oficiar a la Gerencia Central de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), División de Recursos Humanos a los fines de que informe el monto total de prestaciones sociales y demás beneficios hasta el 08 de agosto de 2.006 del ciudadano P.C.V.S.. Se libró oficios N° 0990/191 y 0990/192.

En fecha 14 de abril de 2.009 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, ninguna persona se hizo presente; el Tribunal declaró el acto desierto.

En fecha 21 abril de 2.009 se recibió oficio N° 425, emanado de la Gobernación del Estado Apure, dirección de Recursos Humanos; dando respuesta al oficio N° 0990/191 de fecha 06-04-09 emitido por este Despacho.

En fecha 28 de abril de 2.009 la ciudadana C.T.G.M., asistida de abogado, confirió Poder apud-acta al abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 20.678.

En fecha 28 de abril de 2.009 la ciudadana C.T.G.M., pare demandante, asistida de abogado, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2.009 se recibió oficio emanado de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), dando respuesta al oficio N° 0990/192 emitido por este Despacho en fecha 06-04-2009.

En fecha 05 de mayo de 2.009 este Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. D.A.O., solicitó al Tribunal ratificar el oficio N° 0990/191 de fecha 06 de abril de 2.009.

En fecha 07 de mayo de 2.009 oportunidad señalada para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, ninguna persona se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 07 de mayo de 2.009 este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, ratificando el contenido del oficio librado de fecha 06-04-2009, N° 0990/191. Se libró oficio N° 0990/300.

En fecha 07 de mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. H.M.P., solicitó al Tribunal se acuerde fijar nuevamente el acto de nombramiento de Expertos en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2.009 este Tribunal fijó las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2.009 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, compareció al mismo el apoderado judicial de la parte demandante Dr. H.M.P., designando como experto al Ingeniero A.E.R.B.; consignando en el mismo acto constancia de aceptación de dicho cargo. La parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le designó al ciudadano Ingeniero E.S.A.C.. Por su parte el Tribual designó al ciudadano Ingeniero M.A.M.E., como experto a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo. Se libró boletas.

En fecha 13 de mayo de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano E.S.A., experto designado en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano M.M., experto designado en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2.009 oportunidad fijada, para el acto de juramento de experto en la presente causa, compareció el ingeniero E.S.A.C., a quien no se le pudo tomar su juramentación por cuanto los ciudadanos M.M. y E.R.B., no se hicieron presentes, a quienes se ordeno notificar mediante boleta a fin de que comparezcan el primer día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se haga, a dar excusa o juramentación de Ley e igualmente el compareciente queda entendido que deberá comparecer una vez conste las notificaciones de los no comparecientes.

En fecha 27 de mayo de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano J.A.T. y C.P., experto designado en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2.009 oportunidad fijada para el acto de juramento de expertos en la presente causa, se hicieron presentes los ciudadanos E.A.C. y J.A.T., a quienes no se les pudo tomar su juramentación por cuanto el ciudadano C.P., no se hizo presente; en tal sentido este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano O.R., a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que comparezca el primer día de despacho a las 10:00.a.m., a que conste en autos su notificación, así mismo los comparecientes, quedan entendidos que deberán comparecer a su juramentación una vez conste en autos la notificación del nuevo experto designado.

En fecha 02 de junio de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano O.R., experto designado en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 28 -05-2009, inclusive.

En fecha 02 de junio de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha11 de junio de 2.009 se recibió oficio N° 634, emanado de la Oficina de Recurso Humanos, de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta al oficio N° 0990/300 de fecha 07-05-09.

En fecha 29 de junio de 2.009 vencido el lapso de informes en la presente causa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2.009 se recibió oficio emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando información sobre la Medida de Embargo sobre el ciudadano P.C.V..

En fecha 14 de julio de 2.009 este Tribunal ordenó librar oficio informando de la medida decretada sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios devengados por el ciudadano antes mencionado e igualmente se hizo saber que la mencionada medida esta vigente en virtud de que la causa principal se encuentra en estado de sentencia. Que en consecuencia, la mencionada Empresa puede dar el pago del cincuenta por ciento (50%) de las referidas prestaciones sociales, y retener el 50% restante hasta tanto reciba nueva orden emanada del Tribunal. Se libró oficio N° 0990/451.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indica la demandante en su escrito libelar que pretende la disolución, liquidación y partición de los bienes y demás beneficios laborales que integran la comunidad limitada de bienes gananciales mantenida entre ella y su ex cónyuge ciudadano P.C.V.S., a partes iguales, constituida mediante matrimonio civil legalmente celebrado el fecha 16 de enero de 2001, vínculo matrimonial éste que fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 8 de agosto de 2006; expresa además que comenzó una relación extra matrimonial con el demandado a mediados del mes de septiembre de 1981, la cual fue legalizada por subsiguiente matrimonio celebrado el 16 de enero de 2001 por ante la Prefectura del Municipio San F.d.e.A.; que de esa unión procrearon a los hijos H.J. y K.G.V.G.; que durante la vigencia de dicho matrimonio adquirieron los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar situada en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, b) un vehículo automotor usado placas YBZ712, y c) un monto de aproximadamente trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por su ex cónyuge como Jefe de Almacén de la empresa CADAFE. Fundamenta su acción en los artículos 768, 148 y 156 ordinales 1° y del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandado en su escrito de contestación admitió el hecho de haber iniciado una relación extramatrimonial con la demandante en la fecha indicada por ella, y que legalizaron en fecha 16 de enero de 2001, así como también que de dicha unión procrearon los mencionados hijos; pero negó, rechazó y contradijo que el inmueble a que hace mención la demandante pertenezca a la comunidad conyugal, aduciendo que es de su única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido en fecha 17 de diciembre de 1970, es decir, once años antes de haber empezado su relación extramatrimonial con la demandante, así como también negó, rechazó y contradijo que el vehículo señalado en el escrito libelar pertenezca a la comunidad conyugal alegando que éste lo obtuvo de las ventas de otros vehículos que adquirió durante su primer matrimonio mas un adelanto de prestaciones sociales que solicitó a la empresa donde trabajaba; y en cuanto a las prestaciones sociales también lo negó, rechazó y contradijo porque desconoce el monto que recibirá por ese concepto, y que a la comunidad conyugal solo pertenece cuatro quintos de las prestaciones sociales y no el cincuenta por ciento, tal como lo solicita la demandante. En ese mismo acto, el demandado reconviene a la actora indicando que ésta obvió un conjunto de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como son: a) un vehículo placas DBL11A, y b) un monto aproximado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la reconvenida como personal adscrito a la Gobernación del estado Apure. Fundamenta su reconvención en los artículos 148, 156 numerales 1° y , y 158 del Código Civil, y artículos 365 y 777 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación a la reconvención la demandante reconvenida admite que el inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano P.C.V.S. en fecha 17 de Diciembre de 1970, pero que dicho inmueble durante la vigencia de la unión matrimonial fue totalmente remodelado o mejorado, por lo que adquirió una plusvalía, cuyo valor obtenido pertenece en partes iguales a ambos; igualmente admite que el vehículo placas DBL-11A le perteneció a ella y perteneció a la comunidad conyugal, así como también es cierto y admite que actualmente labora como personal adscrito a la Gobernación del estado Apure desde el 16 de septiembre de 1996 y no desde el año 1995. Establecida así la controversia, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de Acta de Matrimonio N° 5 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure. Este documento público administrativo surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos P.C.V.S. y C.T.G.M. en fecha 16 de febrero de 2001, y que dio origen a la comunidad conyugal de la cual se pretende su liquidación y partición.

  2. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta copia fotostática simple de documento judicial se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos P.C.V.S. y C.T.G.M., fue disuelto mediante divorcio en fecha 8 de agosto de 2006 por el Tribunal competente, quien además ordenó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos.

  3. - Original de partidas de nacimiento Nos. 1.913 y 1.588 expedidas por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., correspondientes a los ciudadanos H.J.V.G. y K.G.V.G., quienes son hijos de los ciudadanos P.C.V.S. y C.T.G.M., y quienes nacieron en fecha 2 de Abril de 1983 y 27 de abril de 1989 respectivamente, habidos durante la unión extramatrimonial que según ambas partes inició en el mes de septiembre de 1981, legalizada por subsiguiente matrimonio.

  4. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 16/11/70, registrado en el Libro de Contratos que para tal fin llevó la Secretaría de la Sindicatura Municipal de San Fernando, Estado Apure bajo el N° 484, suscrito entre el Municipio San F.d.E.A. y el ciudadano P.V., mediante el cual el mencionado ente público le cede en calidad de arrendamiento al mencionado ciudadano un lote de terreno constante de siete metros con ochenta centímetros de frente por veintiocho metros de fondo (7,80 x 28 mts), es decir, doscientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta metros (218,40 mts2), ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de V.d.C., Sur: M.E.C., Este: O.P., y Oeste: M.N.. Este instrumento fue promovido a los fines de demostrar que la casa a que se contrae el documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 17 de noviembre de 1970, anotado bajo el N° 243, folios 372 al 374, es la misma a que se refiere el documento bajo análisis, el cual, luego de la lectura de ambos instrumentos llevan a la convicción de esta juzgadora que ciertamente se trata del mismo inmueble, el cual fue adquirido por el ciudadano P.V., en la fecha indicada en ambos documentos, es decir, antes de la existencia de la unión matrimonial, y antes de la existencia de la unión extramatrimonial que existió entre las partes.

  5. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, de fecha 29 de Abril de 2003, inserto bajo el N° 3, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría ese año, contentivo de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano A.A.F. le vende al ciudadano P.C.V.S. un vehículo de las siguientes características: Placa: YBZ712, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: KC1K5KPV323109, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: KPV323109, Año: 1993, Color: Rojo, Uso: Particular. Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, para demostrar que el identificado vehículo fue adquirido por el ciudadano P.C.V.S. durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana C.T.G.M..

  6. - Copia fotostática simple de los siguientes documentos expedidos por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (CADAFE): a) Carnet de Servicio Médico H.C.M, perteneciente al ciudadano P.C. VIÑA SEVILLA, de fecha 01-01-89, Unidad organizativa: Planta San Fernando. b) Carnet perteneciente al ciudadano VIÑA SEVILLA PEDRO, que lo acredita en el cargo de Jefe de Almacén I. c) Contrato de Servicio N° 0025832 de fecha 19/11/84 suscrito entre CADAFE y el ciudadano VIÑA S. PEDRO, correspondiente a servicio de electricidad en el inmueble ubicado en la Avenida M.N. N° 37-A. d) Registro de Asignación de Cargos de fecha 22/08/79 correspondiente al ciudadano VIÑA SEVILLA P.C., con fecha de ingreso el 22/04/74, con el cargo de Auxiliar de Almacén I. e) Registro de Asegurado expedido por la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador VIÑA SEVILLA P.C., cuyo patrono es CADAFE, Gerencia de Producción Planta San Fernando, de fecha 31 de Mayo de 2000, donde aparecen como carga familiar los ciudadanos C.T.G.M., como cónyuge, y K.G.V.G. y H.J.V.G. como hijos. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano trabajó como Jefe de Almacén para la mencionada empresa.

    Con la contestación de la reconvención:

    No produjo pruebas

    En el lapso probatorio:

  7. - Mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de la demanda y reconvención, mediante el cual el demandado P.C.V.S. admite los siguientes hechos: 1.- Que “…empecé una relación extramatrimonial con la ciudadana C.T.G.M. aproximadamente en el mes de Septiembre del año 1981, la cual legalizamos el día 16 de Enero del año 2001…” y 2.- “…Admito que de nuestra unión extramatrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres H.J.V.G. y K.G.V.G., los cuales nacieron en las fechas indicadas por la demandante en su libelo de demanda…”, de estas manifestaciones se desprende que no es un hecho controvertido en el presente juicio, en virtud de que la parte demandada reconviniente lo ha admitido, que antes del matrimonio celebrado entre ambas partes, mantenían una unión estable de hecho que fue legalizada por subsiguiente matrimonio y que durante dicha unión procrearon los mencionados hijos.

  8. - Documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  9. - Original de Constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se hace constar que la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° 8.191.068 presta servicios en su condición de Administrador I en la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, con fecha de ingreso el 16/09/96, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.418,24. Con este documento público administrativo, se demuestra de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que la mencionada ciudadana trabaja para la mencionada institución desde el 16 de septiembre de 1996.

  10. - Experticia del inmueble constituido por una casa de habitación familiar enclavada sobre un lote de terreno constante de siete metros de frente con ochenta centímetros, situado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de V.d.C., Sur: M.E.C., Este: O.P., y Oeste: Avenida M.N.. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada por este Tribunal, no fue evacuada, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Con la contestación de la demanda-reconvención:

  11. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 17 de noviembre de 1970, anotado bajo el N° 243, folios 372 al 374, contentivo de contrato de compra venta, mediante el cual la ciudadana D.V. vende al ciudadano P.V., una casa construida dentro de un lote de terreno municipal ubicada en esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de familia del señor V.d.C., Sur: casa de habitación del señor O.P., Este: casa de habitación del señor M.E.C., y Oeste: Calle M.N.. Esta copia certificada de documento público surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el identificado inmueble fue adquirido por el ciudadano P.V., en fecha 17-11-1970, es decir, antes de la existencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y más aún antes de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual inició en el mes de septiembre de 1981. Con respecto a este bien, la demandante reconvenida admite que dicho inmueble fue adquirido por su ex cónyuge en la fecha indicada, pero aduce que el mismo fue totalmente remodelado o mejorado durante la vigencia de la unión matrimonial que mantuvieron, indicando las características actuales del mismo, así como el valor que según ella tiene actualmente y que la plusvalía del mismo si pertenece a la comunidad conyugal. Pero es el caso, que a los fines de demostrar tales hechos y la plusvalía alegada, fue promovida la prueba de experticia, la cual como quedó establecido supra, no fue evacuada, razón por la cual se concluye que los hechos invocados por la ciudadana C.G. no fueron demostrados, lo que trae como consecuencia que debe impretermitiblemente concluirse que el bien inmueble antes descrito, no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos P.V. y C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil.

  12. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, de fecha 30 de septiembre de 2004, inscrito bajo el N° 75, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.G.V. da en venta a la ciudadana C.T.G.M. un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Gris, Uso: Particular, Serial del Motor: 42V316934, Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V316934, Placas: DBL11A. Con esta copia certificada de documento público, la cual surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el identificado bien mueble forma parte de la comunidad conyugal existente entre las partes, en virtud que fue adquirido en fecha 30/09/2004, es decir, durante la vigencia de dicha comunidad.

    En el lapso probatorio:

  13. - Documentos acompañados al escrito de contestación-reconvención, los cuales fueron valorados supra por esta sentenciadora.

  14. - Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 18 de abril de 1995, inserto bajo el N° 43, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.V.M.S. da en venta pura y simple al ciudadano P.C.V.S. un vehículo de las características indicadas. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 53, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana NUNCIA DE L.V. da en venta pura y simple al ciudadano P.C.V.S. un vehículo de las características indicadas. Con estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pretende el demandando reconviniente demostrar que el vehículo Placa: YBZ712, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: KC1K5KPV323109, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: KPV323109, Año: 1993, Color: Rojo, Uso: Particular, no forma parte de la comunidad conyugal aduciendo que el mismo lo adquirió con el producto de la venta de varios vehículos que adquirió antes y durante la unión concubinaria y luego matrimonial, mas un adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, al respecto observa esta sentenciadora que los documentos bajo análisis tienen fecha cierta del 18 de abril de 1995 y 22 de diciembre de 1997 respectivamente, fechas éstas que están comprendidas dentro del lapso de existencia de la comunidad concubinaria preexistente al matrimonio, la cual fue admitida expresamente por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, y la cual inició según lo expresado por ambas partes, en el mes de septiembre de 1981. Como consecuencia de ello, determina quien aquí decide que el vehículo precedentemente identificado si forma parte de la comunidad a liquidar entre los ciudadanos P.V. y C.G..

  15. - Copias fotostáticas simples de: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, de fecha 16 de abril de 2008, inserto bajo el N° 85, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana C.T.G.M. confiere poder a los ciudadanos J.E. MONTES PÉREZ, B.D.D.M. y A.A.U.L., para que vendan un vehículo de su propiedad de las características señaladas. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, de fecha 22 de abril de 2008, inserto bajo el N° 39, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano A.A.U. en su carácter de apoderado de la ciudadana C.T.G.M. vende a la ciudadana C.O.C.N. el vehículo propiedad de la mencionada poderdante, a que se refiere el documento anterior señalado a. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Gris, Uso: Particular, Serial del Motor: 42V316934, Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V316934, Placas: DBL11A, el cual formaba parte de la comunidad conyugal existente entre las partes, fue vendido por la ex cónyuge ciudadana C.G.M., por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00).

  16. - Informes, solicitado mediante oficio dirigido a: a) Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, sobre la fecha de ingreso de la demandante reconvenida C.T.G.M., como funcionaria adscrita a la Tesorería de la Gobernación del estado Apure, sobre el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios hasta el 8 de agosto de 2006. b) Gerencia Central de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), División de Recursos Humanos, sobre el monto total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandado reconviniente P.C.V.S. hasta el 8 de agosto de 2006. Recibidas las resultas por este Tribunal, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, informó a este despacho, que la ciudadana C.T.G. presta sus servicios en la Gobernación del estado Apure, con el cargo de administrador I, desde el 16/09/1996, y en cuanto al monto de las prestaciones informa que no puede suministrar dicha información ya que la mencionada ciudadana se encuentra activa en sus labores. Y el Jefe de División de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional informó que las prestaciones sociales y demás beneficios devengados por el ciudadano P.C.V. hasta el 8/8/2006 ascienden a la cantidad de Bs. 74.943,10. Con esta prueba de informes, sólo se pudo determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el monto que le corresponden al ciudadano P.C.V. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero no puedo determinarse el monto que le corresponden a la ciudadana C.T.G. por cuanto el ente empleador no suministró a este Tribunal la información requerida. Por otra parte, se observa que el demandado reconviniente alega que a la actora reconvenida no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, sino que a la comunidad conyugal sólo le pertenecen cuatro quintos de las mismas, fundamentándose en el artículo 158 del Código Civil, el cual dispone: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos…” La anterior norma se refiere al derecho de usufructo sobre algún bien y al derecho de pensión, entendiéndose ésta última como el derecho de renta vitalicia o temporal, según la doctrina; derechos éstos que no guardan relación alguna con el derecho a percibir prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, el cual está señalado expresamente en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil como un bien perteneciente a la comunidad conyugal. En tal virtud, se concluye que a cada cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral de cada uno de ellos.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, en tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos C.T.G.M. y P.C.V.S., con el acta de matrimonio consignada anexa al libelo de demanda; pero es el caso que de la manifestación expresa de ambas partes durante este proceso, se determinó que antes de esta comunidad de bienes existía otra comunidad de bienes derivada de la unión estable de hecho que existió entre ambos, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, relación esta que fue legalizada por subsiguiente matrimonio celebrado entre ellos, razón por la cual la comunidad de bienes a liquidar a través del presente proceso hay que computarla desde el inicio de dicha relación no matrimonial, es decir, desde el mes de septiembre de 1981 según lo expresado por las partes, hasta el día de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 8 de agosto de 2006, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

    Demanda la actora la partición de los siguientes bienes: Primero: un inmueble constituido por una casa para habitación familiar situada en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, Segundo: un vehículo automotor usado placas YBZ712, y Tercero: un monto de aproximadamente trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por su ex cónyuge como Jefe de Almacén de la empresa CADAFE; y es el caso, tal como quedó establecido supra en la valoración de las pruebas, que el inmueble señalado precedentemente no forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, por disposición expresa del artículo 151 del Código Civil, el cual establece:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio… (sic). Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes…

    En relación a este bien indicó la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, que si bien es cierto que el inmueble en referencia fue adquirido por el demandado reconviniente en fecha 17 de diciembre de 1970, durante la vigencia de la unión matrimonial éste adquirió una plusvalía o un mayor valor económico que se traducen en los hechos que se encuentra beneficiado por mejoras y obras públicas realizadas en sus proximidades, y cuyo valor obtenido pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al hombre y en un cincuenta por ciento (50%) a la mujer. Al respecto observa esta sentenciadora, que de conformidad con la citada norma, la plusvalía de los bienes propios de cada cónyuge también son propios del mismo, y solo cuando el aumento del valor de dichos bienes se hayan hecho con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, éste pertenece a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil. Pero es el caso que, con las pruebas que aportó al presente proceso la actora reconvenida no demostró tal hecho, ni siquiera alegó que la plusvalía o mayor valor del inmueble en cuestión se hubiese hecho con dinero de la comunidad o por el trabajo de ella y de su esposo, pues en su escrito se limitó a manifestar que el inmueble había adquirido mayor valor en virtud de remodelaciones y mejoras que se le habían realizado al mismo. En consecuencia, resulta evidente que el mencionado bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal a liquidar entre las partes, y así se establece.

    Con respecto al bien constituido por un vehículo placas YBZ712 y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por el ciudadano P.V.S., como trabajador al servicio de la empresa CADAFE, se determinó con las pruebas precedentemente valoradas, que los mismos forman parte de la comunidad a liquidar a través del presente proceso, y así se establece.

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención planteada por el demandado de autos de la siguiente manera: Aduce el demandado reconviniente que la demandante reconvenida en su demanda obvió un conjunto de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, como son: Primero: un vehículo placas DBL11A, y Segundo: las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la reconvenida como personal adscrito a la Gobernación del estado Apure. Al respecto observa quien aquí juzga, que de las documentales traídas a los autos por ambas partes, así como de la manifestación expresa de la ciudadana C.T.G.M. en su escrito de contestación a la reconvención al indicar: “Es igualmente cierto y admito que el vehículo placa: DBL 11A… (sic), pertenece a la comunidad conyugal”, fue demostrado fehacientemente que ambos bienes forman parte de la comunidad conyugal a liquidar existente entre ambas partes, y así se establece.

    En consecuencia, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, la cual fue ordenada liquidar mediante sentencia definitivamente firme, y demostrado como fue cuáles son los bienes pertenecientes a dicha comunidad, es por lo que debe declararse la procedencia parcial de la presente acción, y la procedencia de la reconvención planteada; quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada quien a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, los cuales están constituidos por: Primero: Un vehículo de las siguientes características: Placa: YBZ712, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: KC1K5KPV323109, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: KPV323109, Año: 1993, Color: Rojo, Uso: Particular. Segundo: Las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano P.C.V.S. como trabajador adscrito al servicio de la C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hasta el día hasta el 08/08/2006. Tercero: un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Gris, Uso: Particular, Serial del Motor: 42V316934, Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V316934, Placas: DBL11A. Cuarto: Las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana C.T.G. como funcionaria adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 08/08/2006. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana C.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.191.068 y de este domicilio, en contra del ciudadano P.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.349.820 y de este domicilio, y así se decide. Igualmente declara CON LUGAR la reconvención que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano P.C.V.S., antes identificado, en contra de la ciudadana C.T.G.M., antes identificada, y así se decide. En consecuencia, se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en dicha comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Se exonera de costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencido parcialmente, y se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida totalmente, de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) del día de hoy, dos (2) de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    ACHZ/fr.

    EXP.Nº.15.533

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