Decisión nº 4C-1878-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009138

ASUNTO : VP11-P-2009-009138

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1878-09

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABOG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. N.J.L.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión de los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. M.T.M.F.A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cabimas, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, AUN SIN EL ANIMO DE DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 294, 295 y 277 todos del Código Penal vigente, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.T.M., Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición de los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S., quienes fueran aprehendidos en fecha 16-12-09, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por considerae que se encuentran incursos en los delitos de FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, AUN SIN EL ANIMO DE DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 294, 295 y 277 todos del Código Penal vigente, existiendo como elementos de convicción el Acta Policial, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por la autorización y protocolización de acta de constitutiva ante el registro mercantil donde se evidencia que no autoriza la prestación del servicio a dicha empresa hasta tanto se protocolice la referida empresa la cual tiene por nombre Guardianes Tucani C.A. (GUARTUCA), El Registro de Cadena de Custodia donde se evidencia lo incautado como son las armas de fuegos que dieron origen a los hechos que se encuentras descrito en el Acta Policial de fecha 16-12-09, supra mencionada, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehiculo y las Armas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de los seriales y las características de todas y cada una de las evidencias a que se refiere la presente causa, razón por la se solicita le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica, finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S. del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron cada uno por separado: “ Designo como Defensores a los Abogados N.C. Y D.C. , es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a notificar verbalmente a las Abogados N.C., inpreabogado 26246, domicilio procesal en: Centro Comercial C.C.O. 1F, Primer Piso Calle M.C., Estado Zulia, Tlf: 0414-1670137, y D.C., inpreabogado: 135924, domicilio procesal en: Centro Comercial C.C.O. 1F, Primer Piso Calle M.C., Estado Zulia, Tlf: 0414-1670137, tlf: 0424-6370493, quienes luego de ser impuestos de los nombramientos realizados por el imputado y recaída en su persona, expusieron cada una por separado: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa a los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S., asimismo, juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acabo de aceptar y solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía de los imputados procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los Imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándole además que su declaración servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: H.D.J.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.489.806, con residencia en: Carretera J, Urbanización las Acacias, Calle Principal, Lote 9, casa Nª 5, entrando por la Panadería Altagracia, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6669263, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.80 mts de estatura, de contextura gruesa, de cabello negro canoso, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas grandes, piel negra, presenta tatuajes en brazo izquierdo en forma de Corazón y en el ante brazo derecho en forma de perro, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 04:05 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” ; P.A.E.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 11.947.842, con residencia en: Ciudad Sucre, Sector Los Cocal, Casa S/N, a tres casa del Ambulatorio de los Cubanos, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6100011, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.76 mts de estatura, de contextura Obesa, Calvo, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas grandes, piel negra, presenta tatuajes en el ante brazo izquierdo en forma Enero /80, brazo izquierdo en forma de Corazòn y en el ante brazo derecho en forma de perro, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 04:10 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo” y F.E.S.J., de nacionalidad Colombiano, natural de Departamento del Atlantico, Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 8.540.633, con residencia en: Sector El Porvenir Casa S/N, Cerca de Ambulatorio de Los Cubanos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.74 mts de estatura, de contextura Delgada, pelo negro, ojos color negro, cejas pobladas, orejas grandes, piel morena, No presenta tatuajes, no posee cicatrices visibles, quien siendo las 04:15 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abogados N.C., quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, observa la defensa que la medida requerida es proporcional al hecho que nos ocupa, razón por la cual no se opone a la misma, igualmente solicito copias simple de las presentes actuaciones. es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S., quienes fueran aprehendidos en fecha 16-12-09, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, fueron detenidos bajo la figura de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de elementos de interés criminalístico. Por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, AUN SIN EL ANIMO DE DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 294, 295 y 277 todos del Código Penal Vigente, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S., se encuentran incursos en los hechos punibles que se les atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por la autorización y protocolización de acta de constitutiva ante el registro mercantil donde se evidencia que no autoriza la prestación del servicio a dicha empresa hasta tanto se protocolice la referida empresa la cual tiene por nombre Guardianes Tucani C.A. (GUARTUCA), 2.- El Registro de Cadena de Custodia donde se evidencia lo incautado como son las armas de fuego que dieron origen a los hechos que se encuentran descritos en el Acta Policial de fecha 16-12-09, supra mencionada, 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehiculo y las Armas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de los seriales y las características de todas y cada una de las evidencias a que se refiere la presente causa. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos atribuidos a los Imputados H.D.J.A., P.A.E.S. y F.E.S.; a saber, FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, AUN SIN EL ANIMO DE DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 294, 295 y 277 todos del Código Penal vigente, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a los precitados imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados H.D.J.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.489.806, con residencia en: Carretera J, Urbanización las Acacias, Calle Principal, Lote 9, casa Nª 5, entrando por la Panadería Altagracia, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6669263; P.A.E.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 11.947.842, con residencia en: Ciudad Sucre, Sector Los Cocal, Casa S/N, a tres casa del Ambulatorio de los Cubanos, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6100011, y F.E.S.J., de nacionalidad Colombiano, natural de Departamento del Atlantico, Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 8.540.633, con residencia en: Sector El Porvenir Casa S/N, Cerca de Ambulatorio de Los Cubanos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, declarando Con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa al estar conforme con la misma. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Sub Delegación Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 04:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 7° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. M.T.M.

LOS IMPUTADOS

H.D.J.A.C.,

P.A.E.Z.

F.E.S.J.

LA DEFENSA PRIVADA

Abogada N.C.

Abogado D.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.J.L.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C- 1878-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.J.L.S.

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