Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000357

DEMANDANTES: T.N.G.C., titular de la cedula de Identidad Nº V-15.108.370.

APODERADA: G.T.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.632.

DEMANDADA: Concejo Municipal del poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20-11-2012 por la ciudadana T.N.G.C., titular de la cédula de identidad número 15.108.370, asistida por la Abg. G.T.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.632, en contra del C.M.d.p.P.B. y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

El día 22-11-2012 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 07-01-2013 la secretaría del tribunal dejó constancia expresa de la notificación del ente municipal demandado y del Síndico Procurador de esa entidad.

En fecha 13-05-2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 19-11-2013 se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

ÚNICO

A los folios 163 y 164 cursa acta de fecha 17-03-2015 levantada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual siendo el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia al referido acto. En efecto, dicha acta de audiencia expresa lo siguiente:

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana T.N.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.370 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL PODER POPULAR BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

Anunciado como fuera el acto a las puertas del Tribunal se deja constancia que las partes NO comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto….

(Subrayado y negrillas del tribunal).

La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para la parte demandante y la parte demandada, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto de la extinción del proceso.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 0677 de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° 08-1801, caso: R.L.O.R. contra Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA) y otra, al decidir un asunto análogos al de autos, señaló que: “al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal”.

Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante y la parte demandada a la audiencia de juicio que tendría lugar el 17 de marzo de 2015 a las 10:00 de la mañana, resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La extinción del proceso en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana T.N.G.C. en contra del C.M.d.P.P.B. y Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:01 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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