Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6347-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADA: ciudadana T.N. SÁNCHEZ

VÍCTIMA: ciudadano J.L. PEÑA DÁVILA

DEFENSORES PRIVADOS: abogados Á.D.N.S. y P.F.H.N.

ACUSADOR: abogado J.R. DÍAZ ORTIZ

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA

PROCEDENCIA: CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo pronunciamiento.

N° 139

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. DÍAZ ORTIZ y MORALIA M.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L. PEÑA DÁVILA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana T.N. SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del derogado Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusada: ciudadana T.N. SÁNCHEZ, venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo; de 67 años de edad; nacida en fecha 24 de marzo de 1940; de profesión u oficio Médico Hematólogo; titular de la cédula de identidad personal N° V-1.376.971, y, residenciada en la urbanización La Soledad, calle 8, residencias F.C., piso 03, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.

    I.2.- Defensores privados de la acusada: abogados Á.D.N.S. y P.F.H.N..

    I.3.- Víctima: ciudadano J.L. PEÑA DÁVILA

    I.4.- Acusador: abogado J.R. DÍAZ ORTIZ

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    Los abogados J.R. DÍAZ ORTIZ y MORALIA M.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L. PEÑA DÁVILA, de foja 182 a foja 192, ambas inclusive, pieza II, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2006, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    “..PRIMERA DENUNCIA, CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO A LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 4° POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO PENAL Y FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 108 EJUSDEM . La …Juez de la recurrida estableció, que el delito de Difamación Agravada, prescribe por un tiempo de un año, sin entrar a considerar que este término no es un término de prescripción para el delito; sino para el ejercicio de la acción por parte de la víctima, las reglas de prescripción en los delitos ordinarios se recogen en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece de manera clara los lapsos de prescripción de los delitos de acuerdo a las penas. En este sentido cabe destacar que el delito de Difamación Agravada, tiene una penalidad de Dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que se traduce que el término medio para el delito en cuestión es de tres (03) años, más la suma de la media que equivale a un (01) año y seis (06) meses, de lo que se colige que el delito en cuestión prescribiría por el lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses, tomando en consideración la aplicación del contenido del artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria….En el presente caso, la prescripción extraordinaria no opero, tal como lo señala el fallo que se recurre, toda vez, que la acción penal se vio interrumpida por el ejercicio de la acción por parte de la víctima, de lo que se concluye que en el caso de marras la prescripción fue interrumpida y debió contarse la interrupción desde el momento mismo que esta se produjo, es decir desde el día 07 de junio del año 2006, fecha en la cual el Juez de Juicio fijo para el día 22-09-06 el acto del Juicio oral y público. Es de hacer notar que el fallo recurrido violento de manera flagrante el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, referido al debido proceso,…el juez de la recurrida debió llevar a cabo el juicio oral y público, tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver sobre el recurso de apelación, por ende era obligación de la juez de juicio efectuar el mandato de su superior jerárquico. Es por esta razón que solicito se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2006, y ordene dar cumplimiento al debate oral y público ordenado…Del fallo ut supra referido nos encontramos, que se establece de manera clara la diferencia existente entra la caducidad y la prescripción, en este sentido cabe destacar, que el lapso contenido en el artículo 450 del Código Penal, en un término de caducidad y no de prescripción, tal, como lo señalo en su fallo la juez de la recurrida, de lo que se infiere la gravísima errata jurídica en la que cayo la sentenciadora, al establecer la existencia de una prescripción que había sido interrumpida por los innumerables actos llevados a cabo por la víctima. SEGUNDA DENUNCIA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio este que se constituye en violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 324 ordinal 2° y 3° eiudem. Y 173 Ibidem. Los cuales disponen: “…” La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que esta no cumplió con los extremos legales a que hace referencia el contenido del artículo 324 en sus ordinales 2 y 3, lo que vicia el fallo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado. TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 4° POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se observa del fallo recurrido que la juez de merito debió llevar a cabo el debate oral y público, a los fines de establecer la existencia o no del delito querellado, toda vez; que este delito genera responsabilidad civil y esta prescribe por el lapso de diez años, y era el debate oral y público el único medio para poder establecer responsabilidad penal de la acusada de autos, siendo la figura del sobreseimiento únicamente extintivo de la penal. Es en razón de los antes expuesto que solicitamos sea decrete la nulidad de la sentencia que se recurre y se proceda a la celebración del juicio oral y público…”

    II.2.- Contestación del recurso:

    De foja 193 a foja 201 (pieza II), ambas inclusive, cursa escrito suscrito por los abogados Á.D.N.S. y P.F.H.N., quienes dieron contestación al recurso de apelación, así:

    …CAPÍTULO I. Primera denuncia: en la cual la parte querellante señala la indebida aplicación del artículo 450 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 108 ejusdem. La parte Querellante señala una violación del artículo 450 del Código Penal vigente por indebida aplicación, sin tomar en cuenta uno de los principios básicos en los que se basan las Leyes Penales en nuestro País como es la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, SALVO QUE ESTA BENEFICIE AL REO. En la presente causa, la Ley aplicable es la correspondiente al Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el presunto hecho delictivo. Tal y como bien señala la Juez Ad-quo en su sentencia,….

    ahora bien, el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 444 del derogado Código Penal, conforme al artículo 452 eiusdem la acción penal para su enjuiciamiento prescribe por un año…Queda así en evidencia que lo explanado por el Juez de marras en la presente sentencia se ajusta perfectamente a lo preceptuado en los artículos 444, 452 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal derogado…En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, en el expediente 98-037, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia definió la prescripción de la acción penal de la siguiente manera: “…”. Por otra parte la Sala Constitucional en juicio de amparo constitucional mediante sentencia de fecha de fecha 25 de junio de 2001 casa R.A.V.N. expediente N° 00.2205 estableció:”… ”…Las anteriores consideraciones de la doctrina venezolana se justifican en todo tipo de delitos, máxime en los delitos de Difamación donde la esfera de “conmoción” de este hecho y su trascendencia en el tiempo se regulan de una manera más benigna. Es claro que el aparato del castigo debe reservarse para las cuestiones que ameriten mayor severidad social y los Jueces y Fiscales deben ser garantes de la mínima intervención del Derecho Penal, como lo exigen los Principios consagrados en nuestra Carta Magna. Más aun cuando esta Institución de la Prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social….Para que no quede duda, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la regula la institución de la Prescripción como forma de Extinción de la Acción Penal en los artículos 28 numeral 5, 33 numeral 2,48, 318 numeral 3 y 322….Obviamente el proceso se prolongó, sin que se hubiese celebrado la audiencia oral y pública, más del tiempo requerido para que operase la prescripción extintiva de la acción penal sin culpa de nuestra defendida, toda vez que éste asistió y cumplió fielmente con todas las citaciones y comparecencias por ese Juzgado de Juicio y fue diligente en el ejercicio de todos y cada uno de los recursos legales que le asisten en aras de su legítimo derecho a la defensa y debido proceso. Así en sentencia dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2002. Expediente N°02-2487, estableció: “…”. De manera que aplicando la doctrina antes citada, al caso, el presente juicio se prolongó sin culpa de nuestra defendida, es decir sin causa imputables a ella, ni de algunos de sus defensores, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (1año) más la mitad del mismo (1año y 6 meses) por lo que en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la presente acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En definitiva el presente proceso se ha prolongado desde la fecha en que se inició el mismo hasta la fecha en la cual se realizó la Audiencia Oral y Pública que originó la presente apelación, más del tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por causas no imputables a nuestra defendida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en las actuaciones cuya cronología se encuentra explanada por la Juez en la sentencia aquí debatida. …Segunda denuncia: La parte Querellante señala que la Juez incumple con lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3° por resultar inmotivado el fallo recurrido. Sobre este punto es menester señalar el Absoluto apego de la Juez de dicho Tribunal a lo preceptuado en eses artículo, en cuanto al artículo 324, señalado por el abogado querellante se encuentra totalmente cubiertos en la sentencia recurrida ya que la descripción de los hechos y las razones de hecho y de derecho fueron suficientemente expuesta por la Juez de dicho Tribunal en el cuerpo de la sentencia definitiva. Por lo que solicitamos que la presente denuncia sea desestimada y declarada sin lugar. Tercera Denuncia: El abogado Querellante expone la obligatoriedad de la Juez de celebrar el debate oral y público a los fines de establecer la existencia o no del delito; fundamentando su denuncia en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal el cual señala entre otras cosas: “…”…CAPÍTULO II PETITORIO …es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digna corte desestime el presente recurso y ratifique la sentencia emanada del Tribunal…en funciones de cuarto Unipersonal de Juicio de fecha treinta de noviembre del dos mil seis…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 174 a foja 181 (pieza II), ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó lo que sigue:

    …DISPOSITIVA:…este Juzgado…constituido en Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: T.N. SANCHEZ, …titular de la cédula de identidad N° V-1.376.971…, del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del derogado Código Penal por el cual presentara acusación privada los abogados J.R. DIAZ ORTIZ, MORALIA M.V. y H.A.G.P., por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por lo que se acuerda la L.P. de la misma…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 15 de marzo de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 10 al 13, III pieza), integrada por los Magistrados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente) y J.L.I.V., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, estando presente el abogado J.R. DÍAZ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano J.L. PEÑA DÁVILA, los abogados A.J. MARVAL JIMÉNEZ, Á.J.D.N.S. y P.H.N., defensores privados de la acusada, y la ciudadana T.N. SÁNCHEZ (querellada), donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    “… La Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al abogado recurrente, Apoderado Judicial del querellante, J.R. DIAZ ORTIZ, quien expuso,“ Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad ante el juzgado Cuarto en funciones de juicio de fecha 15-12-2006 Esta Representación de la defensa de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo oportuno, apeló de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto en funciones de Juicio contra de la sentencia publicada en fecha 30-11-2006 de conformidad con el Articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como Primera denuncia fundamentada en al Numeral 4 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del Articulo 450 de la N.S.P. la falta de aplicación del Articulo 108 ejusdem por considerar la ciudadana Juez que la acción incoada estaba prescrita invocando el contenido del Articulo 450 del Código Penal la cual debió ser encuadrada dentro de los siete ordinales del Articulo 108 del Código Penal, señores Magistrados cabe señalar que todo acto de sustanciación interrumpe la prescripción y reiterada en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cito sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 25-06-2001 que establece las formulas para decretar la prescripción partiendo del Articulo 450 del Código Penal, señores Magistrados se debe establecer por quién se produjo el retardo procesal si es por culpa de la acusada o por culpa del querellante, la defensa ejerció un recurso no previsto en la ley recurso este que produjo un retardo no atribuirle a mi representado si no es menos cierto que esta corte de apelaciones compulso la causa y la envió al Tribunal Supremo de Justicia y la causa principal fue remitida a un tribunal de Juicio el tribunal de juicio perdió la jurisdiccionalidad porque la juez no fijó el juicio, como Segunda denuncia con lo establecido en el Articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta defensa que el fallo recurrido fue inmotivado vicio que constituye una violación a la ley produciendo la nulidad absoluta del fallo en cuestión Articulo 452 Ordinal 4° por falta de aplicación del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta sentencia había que determinar si se produjo o no un delito cito sentencia N° 030082 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de fecha 10-12-2003 página 11 y paso a leer señores Magistrados no es otra cosa que se debe dejar abierta la posibilidad de la acción civil como lo establece la sentencia 554 de fecha 10-12-2003 y son acciones civiles que no prescriben sino por el lapso de 10 años es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación sea anulada esta sentencia y se ordene realización de un nuevo juicio ante otro tribunal donde no se desempeñe como Juez la que se pronuncio en esta causa como ya fue ordenado por esta Corte de Apelaciones, es todo, la Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra , al defensor privado ciudadano abogado A.J. MARVAL JIMENEZ, quien expone entre otras cosas. “ Ratifico el escrito donde le damos contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 15-12-2006, con relación a la denuncia del querellante confunde los criterios como son la prescripción ordinaria y la prescripción judicial nosotros en ningún momento invocamos la prescripción ordinaria sino la judicial lo establecido en el Articulo 450 del Código Penal con relación al delito por difamación prescribirá por un año y en términos medio para la prescripción seria de un año y seis meses la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera establece que la prescripción judicial es de orden público y el Juez debe valorar el comportamiento del reo voy a permitir leer parte de esta sentencia siempre alegamos la prescripción ordinaria y no la judicial hay una mala interpretación por parte del recurrente del Articulo 108 del Código Penal porque estamos en presencia de una prescripción especial y la juez tomo en consideración el Articulo 108 del Código Penal que no es otra que una prescripción especial , la Juez pudo no haber celebrado una audiencia oral y pública pero sin embargo se celebro la audiencia oral y publica donde intervinimos todas las partes habían transcurrido 2 años y 4 meses y este retardo no es imputable a mi representada ni a la defensa si se interpuso un recurso de casación el cual fue compulsado y enviado al Tribunal Supremo de Justicia y la causa principal a un tribunal de juicio pero este retardo puede ser una omisión del tribunal, y como delito de acción privada que es el impulso debió haberlo hecho el querellante ante el Tribunal, señala la defensa que la sentencia no es inmotivada, la Juez en su exposición hace un análisis de los hechos tomando en consideración los criterios de la Sala Constitucional para decretar esta prescripción, señala el recurrente que se infringió el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal invocando una sentencia del Magistrado Pérez Perdomo, el sobreseimiento ocurre en la etapa de juicio y la audiencia oral y publica no es necesario celébrala y sin embargo la Juez la celebró señores Magistrados no hay motivo para anular esta sentencia que cumplió con todos los requisitos establecidos en al ley y mi representado ha cumplido con todos los actos procésales a lo largo de este proceso es por lo que solicito, sea declaro sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada esta sentencia, es todo. La Presidenta le cede la palabra al querellante Ciudadano J.L. PEÑA DAVILA, quien expone: “ Me acojo a lo expuesto por mi abogado, es todo, seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones le ordena la secretario que imponga a la acusada del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta manifestó su deseo de querer declarar y expuso: soy T.N. tengo 67 años de edad 43 ejerciendo la profesión de Médico Hematólogo este proceso arranca el primero de julio fecha en que me gradué y comenzó con la muerte de una muchacha de 17 años yo no era su médico tratante fui amiga su sostén no se que razones impulsaron al señor Peña Dávila a denunciarme ante el colegio médico y ante otras instituciones por la prensa la radio la televisión soporte todas estas series de acusaciones y todo lo que el señor quiso hacer por conocimiento del periodismo acepte ir a un programa de televisión para terner un derecho a replica ya que soy accionista del Centro Médico con la finalidad de defender a los trabajadores y desvirtuar lo dicho por el señor Peña Dávila dijo que el había gastado 88 millones de bolívares y no fue así fueron 49 millones el Centro Médico fue consecuente con el y su problemática le permitió ingresar la primera la segunda y la tercera vez usted sabe señor Peña Dávila que no hubo injuria por mi parte llevo casi 3 años en esto acudiendo a estos tribunales me siento lesionado en mi honor reputación como profesional no se ha tomado en consideración mi edad el tiempo que llevo ejerciendo la medicina siempre he llevado una vida honorable yo les pido en este momento que se termine con este trauma psicológico que ha sido un calvario para mi persona lo cual ha sido demostrado mi inocencia por mis abogados en el primer juicio fui absuelta y en segundo se sobresee la causa y ahora apela es por lo que pido se respete mi derecho y se termine con todo esto es todo,” Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, La Presidenta de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto informándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma del acta, y de conformidad con el Articulo 456 esta Corte de Apelaciones entra en el termino legal para dictar sentencia, es todo…”

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    Considera útil esta Superioridad pronunciarse, en primer término, con relación a la tercera denuncia apostillada en el escrito recursorio, donde los quejosos manifiestan, al amparo del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida violentó lo consignado en el 322 de la ley penal adjetiva, al considerar que la sentenciadora ha debido llevar a cabo el debate oral y público, con la finalidad de establecer la existencia o no del delito de marras, y determinar igualmente la culpabilidad de la encartada, pues así, se garantizaría la responsabilidad civil de ella respecto a la víctima.

    Es de destacar que, en sentencia Nº 687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2005, causa 2005-000447, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se determinó lo siguiente:

    “…Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido Juzgado, el 14 de julio de 2004, acordó decidir la solicitud de prescripción por el delito de falsedad de acto público hecha por la parte accionante y, al no señalar ninguna de las partes la fecha cierta de la perpetración del delito, se ordenó abrir el debate a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito que se le imputa al quejoso, concediéndole a cada una de las partes oportunidad para exponer sus alegatos.

    Con relación al trámite del sobreseimiento en la etapa de juicio, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)

    .

    Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.H.), estableció lo siguiente:

    (…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)

    .

    Con base en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, de aperturar un debate a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, estuvo ajustada a derecho.

    No obstante, de la lectura de la norma citada y su ubicación dentro del texto normativo (Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario, Título I: Fase Preparatoria, Capítulo IV: De los Actos Conclusivos), se colige que dicha audiencia y la decisión de la misma deben producirse con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que da inicio a la fase intermedia.

    Así las cosas, advierte esta Sala que no debía el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dar inicio al juicio oral y público hasta tanto se produjere el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por la parte accionante; mucho menos, diferir el pronunciamiento a este respecto para el momento de publicarse la sentencia definitiva.

    Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado presunto agraviante, y su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, podrían ser violatorias de los derechos denunciados por la parte accionante, pues no sólo se aprecia una disconformidad del quejoso, sino la eventual subversión de las normas procedimentales en la materia, lo cual debe ser dilucidado en la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional…” (Subrayado de este fallo)

    Así las cosas, este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a los quejosos, pues, era menester que el tribunal a quo, antes de dar inicio al debate contradictorio, como en efecto así lo hizo, se pronunciara con relación a la solicitud de prescripción de la acción penal, tal y como lo estableció la jurisprudencia antes copiada, y, conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, de proceder la prescripción de la acción debe entonces el tribunal de la instancia, ‘establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito’, tal y como lo determinó la sentencia transcrita supra.

    Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 452.4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la presente denuncia, en los términos antes expresados; en consecuencia, se anula la decisión recurrida, y se ordena al tribunal de juicio, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada M.C.G., se pronuncie respecto a la solicitud hecha por la defensa ciñéndose a lo plasmado en el presente fallo. Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a objeto de que la distribuya al tribunal que corresponda. Igualmente, se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, a los fines de que se imponga de la misma. Así se decide.

    Con relación a las restantes denuncias, esta Sala estima inoficiosa resolverlas, vista la decisión que precede. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículo 452.4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la apelación que interpusieran los abogados J.D. y MORALIA M.V., apoderados judiciales del ciudadano J.L. PEÑA DÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 4U/567-06, en la cual dictó sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana T.N. SÁNCHEZ, por el delito de Difamación Agravada, descrito en el artículo 444 del Código Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal de juicio, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada M.C.G., se pronuncie respecto a la solicitud hecha por la defensa ciñéndose a lo plasmado en el presente fallo. Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a objeto de que la distribuya al tribunal que corresponda. Igualmente, se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, a los fines de que se imponga de la misma.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO - PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L.I.V.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    FC/AJPS/JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As/6347-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR