Sentencia nº RC.00454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000138

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por ejecución de hipoteca intentó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana T.M.O.O., patrocinada judicialmente por la profesional del derecho A.M.R.C., contra los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, M.E.O.B. y L.E.O.B., representados judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Amenaida Bustillos Zabaleta; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2006 mediante la cual decidió: “PRIMERO: (…) sin lugar la denuncia de extemporaneidad de la apelación, aducida por la parte actora. SEGUNDO: (…) sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada de los demandados. TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada (…) CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de: (…) QUINTO: se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación de la parte demandada. SEXTO: no se produce condenatoria de costas, dada la naturaleza del fallo…” (Negrillas y cursivas de la Sala, Destacados del texto transcrito.)

Contra el referido fallo proferido por el tribunal de alzada, en fecha 11 de enero de 2007, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, el cual fue admitido el 22 de enero de 2007 y debidamente formalizado en fecha 28 de febrero de dicho año. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones pertinentes:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido; invertir el orden de la numeración utilizado por el formalizante para identificar las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como segunda en la forma siguiente:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, aseverando que el fallo recurrido se encuentra viciado por indeterminación objetiva.

A los fines de fundamentar su delación, quien formaliza alega:

…Ciudadanos Magistrados el juez de alzada condeno (sic) a mi (sic) a mis representados a pagar el ajuste por inflación de la cantidad dieciocho millones de bolívares con 00/100 (8s. 18.000.000,00) equivalente al saldo deudor, a cuyo efecto ordeno (sic) la realización de una experticia complementaria del fallo. No obstante no señaló el Ad-quem bajo que apoyo base, lineamientos o puntos de referencia servirían al experto contable a los fines de determinar cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto a pagar, lo cual hace indeterminada la sentencia y por vía de consecuencia, inejecutable.

En efecto, en el dispositivo del fallo recurrido se señala lo siguiente:

…CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de: a) dieciocho millones de bolívares con 00/100 (18.000.000,00) equivalente al saldo deudor vencido al 02 de mayo de 1999; b) al monto resultante de la indexación que del saldo deudor se acuerda, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que practicará un perito contable, teniendo como fecha de partida el 06 de julio de 1999 (fecha de interposición de la demanda) y la data de la presente decisión, y si ésta fuere recurrida, la fecha en que la Sala Civil emita pronunciamiento definitivo .... "

Como puede observarse de la anterior trascripción, en la sentencia recurrida no se determina la referencia que seguirá el experto contable para el calculo (sic) respectivo al realizar la experticia complementaria del fallo ordenada como es el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela en los términos en que fue dispuesto por el fallo a los fines de determinar cuantitativamente la corrección monetaria. Lo cual evidencia que la sentencia es absolutamente inejecutable.

En reciente sentencia de fecha 06 de julio de 2006, caso Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, contra Multinacional de Seguros. A.C. expediente Nº 2005-000821, ese Alto Tribunal señalo (sic) el siguiente criterio plenamente aplicable a este caso:

(…Omissis…)

Por lo antes expuesto, al carecer la decisión recurrida de la debida determinación prevista en el ordinal 6° del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente resultar inejecutable, solicito a esa Sala de Casación Civil, que declare procedente esta denuncia y case la sentencia con los pronunciamientos a que hubiere lugar…

Para decidir, la Sala observa:

De las precedentes transcripciones, se constata que el formalizante ataca la sentencia dictada por el tribunal superior, endosándole la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, no obstante haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el saldo deudor: ”… dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00)…”; el ad quem no señaló a los expertos encargados de efectuar la mencionada experticia, los parámetros que debían utilizar para llevar a cabo la misma. En virtud de lo cual, a criterio del denunciante, la sentencia dictada en la segunda instancia, se hace inejecutable.

En relación a lo denunciado, es oportuno destacar que cada sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, lo que quiere decir, que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento, dicha sentencia debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo no deje ninguna duda sobre lo decidido.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Por el incumplimiento de los mismos se producen los denominados errores in procedendo, en virtud de los cuales, la sentencia de última instancia que haya incurrido en ellos, debe reprimirse mediante la nulidad, pues los errores de tal naturaleza se traducen en injusticia y violación del orden público.

Tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos precedentes, debe indicarse en el caso examinado, que la Sala ha establecido su criterio de manera pacífica y constante respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido precedentemente, se ha verificado que en el sub iudice, el ad quem, en la parte dispositiva de la recurrida expresó lo siguiente:

…CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de: a) dieciocho millones de bolívares con 00/100 (Bs18.000.000,00) equivalente al saldo deudor vencido al 02 de mayo de 1999; b) al monto resultante de la indexación que del saldo deudor se acuerda, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que practicará un perito contable, teniendo como fecha de partida el 6 de julio de 1999 (fecha de interposición de la demanda) y la data de la presente decisión, y si esta fuere recurrida, la fecha en que la Sala Civil emita pronunciamiento definitivo…

(Negrillas de la recurrida, cursivas de la Sala)

Atendiendo a lo denunciado en cuanto al vicio de indeterminación, y constatado lo señalado en la dispositiva de la recurrida respecto a la ordenada experticia complementaria del fallo, la Sala procedió a examinar exhaustivamente el texto íntegro de aquella, a los fines de verificar si en alguna de sus partes se hacía mención sobre los parámetros que debían seguir los expertos encargados de efectuar la referida experticia. Examen mediante el cual ha sido posible a la Sala determinar, que en la sentencia dictada por la alzada, nada se contempló al respecto.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencias de mas reciente data, como la del 4 de julio de 2006, Nº 493, dictada en la resolución del caso “Ecoagro Forestal, C.A.” contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á., T.D.Á., y las sociedades mercantiles Almacenadora La Urbina C.A., Inversiones La Longuera, C.A, y Almacenadora Canarias, C.A.; habiendo sido declarada procedente la indeterminación del fallo recurrido, en el recurso de casación interpuesto en el expediente Nº 2006-000163; esta Sala señaló:

…Ahora bien, la facultad de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del monto a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales montos, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real a calcular.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso…

En este mismo sentido, a los fines de complementar lo decidido en el presente fallo, la Sala considera oportuno referir la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el caso M. deS.C. y M.S. deS. contra J. deF.A., en la cual, a su vez se cita el criterio establecido en decisión Nº 0084, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1001, caso Desgerminadota Protinal, C.A., contra arrocera Tibisay, C.A. y otros; en cuanto a los distintos métodos que pueden ser empleados para la realización de la experticia complementaria del fallo, respecto a lo cual se dejó dicho lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, es menester destacar que para aquellos casos en que se ordena la experticia complementaria del fallo existen varios procedimientos para efectuar la misma, al respecto, esta Sala por decisión Nº 00884, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1001, caso: Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay, C.A. y otros, con ponencia de quien suscribe, señaló:

“…Respecto a los métodos de cálculo a emplear para realizar una experticia complementaria del fallo se observa que la Sala Político Administrativa de este M.T., ha ordenado en varias decisiones la práctica de las mismas utilizando diversos métodos. Verbigracia, dicha Sala dictó auto para mejor proveer N° AMP-030, publicado y registrado en fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 16.147, en el cual señaló:

...Así, visto que no fue cumplida en su totalidad la experticia complementaria ordenada por esta Sala en la referida sentencia, se acuerda para mejor proveer de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos primero y segundo del fallo publicado por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002...

(Cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, en sentencia N° 00888, de fecha 13 de abril de 2000, la misma Sala Político Administrativa señaló:

...Siendo definitivamente firme la sentencia de esta Sala recaída en el presente proceso, la cual quedó registrada bajo el Nº 1658 y en cuya parte dispositiva se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre el resultado de ajustar, desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 02 de diciembre de 1999, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.9.543.035,03), a que fue condenada la sociedad demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) según el dispositivo del aludido fallo, con base en el promedio anual ponderado por dicha institución bancaria de las tasas pasivas de interés fijadas por la banca comercial, aplicando el “método actualizado con reinversión trimestral” y ajustado bajo estas pautas el monto de la condenatoria, según el informe recibido por esta Sala Político-Administrativa, el cual quedó fijado en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 (Bs.78.617.451,89), esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia publicada el 02 de diciembre de 1999, registrada bajo el Nº 1658, de la cual forma parte el informe del Banco Central de Venezuela recibido en fecha 09 de febrero de 2000 y cursante en autos...” (Cursivas y subrayado de la Sala).

De las anteriores transcripciones se evidencia que los métodos de cálculo conocidos como “variación del índice de precios al consumidor” y “método actualizado con reinversión trimestral” son métodos distintos.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: Monto de la condena, fechas límites en que se va a establecer dicho calculo, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la tasa de interés o índices aplicable a la cantidad de dinero a cuyo pago es condenado el demandado, la cual debe ser fijada por el Juez y sin que exista discrecionalidad del experto para fijarlos.

Como antes se señaló, en el presente caso el Juez de alzada acordó la indexación de la suma de dinero condenada a pagar y ordenó la realización de una experticia complementaria, sin que en ninguna parte de su decisión indicara el método que debía seguir el perito para el cálculo de dicha indexación, dejando en manos de éste la determinación de los índices para su calculo, todo lo cual hace indeterminable el objeto de la pretensión y vicia el fallo de indeterminación objetiva…

Tomando en consideración lo expresado previamente, en el sub iudice se ha constatado que al formalizante lo asiste la razón al denunciar la indeterminación del fallo, pues el examen del mismo ha permitido verificar que en ninguna de las partes que lo conforman, el juzgador indicó al experto contable a quien encomendó la realización de la experticia complementaria del fallo, cuales serían los parámetros a ser utilizados para determinar los montos que dicho examen arrojaría, parámetros indispensables para el desempeño del perito, entre los cuales se encuentra la indicación de la tasa de interés o índices aplicables por aquel para la obtención de los montos que deben ser pagados por quien resultó vencido en la resolución de la controversia.

Sólo se limitó el sentenciador del superior a ordenar dicha experticia en los siguientes términos:”…que practicará un perito contable, teniendo como fecha de partida el 06 (sic) de julio d 1999 (fecha de interposición de la demanda) y la data de la presente decisión, y si ésta fuere recurrida, la fecha en que la Sala Civil emita pronunciamiento definitivo…”. De lo que se desprende, como se ha venido afirmando, que fue ordenada la experticia complementaria del fallo, sin establecer claramente al experto contable correspondiente, los límites y parámetros que debe utilizar para efectuar el examen encomendado, generando con ello, por una parte, la total discrecionalidad del experto respecto al método, y por la otra, la incertidumbre sobre lo resuelto, haciendo además imposible su cumplimiento.

De modo que, aplicando el precedentemente citado criterio jurisprudencial al caso sometido a estudio, y en base a las razones expresadas ut supra, la Sala concluye, que la sentencia recurrida, tal como se ha señalado por parte de quien recurre, en efecto, adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación, y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, al haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, se abstiene de considerar y resolver sobre las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2006.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay lugar a la condenatoria en costas, por la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2007-000138

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