Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000297

ASUNTO : SP11-P-2006-000297

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Sábado 28 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público abogada M.T.O., suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., identificados en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada L.M.M.D.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S.; los coimputados de autos, y su Defensor abogado G.E.C.M..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los coimputados J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los coimputados J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; seguidamente, al coimputado J.B.A.M., se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo estaba afuera frente a mi casa, llegaron una camioneta azul y se pusieron a descargar esas pimpinas allí, una señora que estaba sentada con estos muchachos que no tienen nada que ver, y en eso llegó la guardia y los muchachos le pidieron permiso para guardar las pimpinas en mi casa, les dije que no porque era delicado, siguieron insistiendo y como el carro venía cerca se fueron, los señores guardias fueron cuando llamaron a dos muchachos y uno de ellos estaba brincando la pared de mi casa, fue cuando me preguntaron que si era el dueño de aquí, y ellos pensaron que era de la mercancía, me sacaron y mi señora empezó a gritar, es todo”.

Retirado de la sala fue llamado el coimputado Y.M.M.H. a quien se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “Yo estaba sentado en la banca, cuando llegó la guardia y les dijo que los ayudaran a montar las pimpinas y les ayudé, luego me dejaron detenido, las pimpinas estaban en la calle, es todo”.

Retirado de la sala fue llamado el coimputado D.G.B.V., se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “Estábamos sentados en la banca tomando fresco, llegaron los guardias y nos dijeron contra la pared, y luego nos piden venga acá para ayudar a cargar las pimpinas que estaban afuera en la calle, las dejó una camioneta azul, que después nos sueltan y no sucedió así, es todo”.

A continuación se le concede el derecho a la Defensa, Abogado G.E.C.M., quien alegó: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y mis defendidos, tomando en cuenta el artículo 8 de la norma adjetiva penal, muy respetuosamente pido que mis defendidos son de nacionalidad venezolana, pido la nulidad del procedimiento, por cuanto no cumple con los requisitos conforme a derecho, conforme el artículo 190 de la norma adjetiva penal, pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que bien le imponga el Tribunal, por cuanto los mismos son de nacionalidad venezolana, con arraigo fijo en el país, consigna en este acto constante de 06 folios útiles, constancia de residencia del señor Montoya J.B., a los fines de ser agregados al expediente, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° 026 de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que: “ Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 26 de Enero del año en curso, encontrándose de servicio de patrullaje por la Jurisdicción de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 01 ubicado en la población de Ureña, específicamente en el sector “Tienditas”, observaron que frente a una vivienda de paredes de bloques de color gris, se encontraban dos ciudadanos sosteniendo con sus manos cada uno una bicicleta, pudimos observar que cada bicicleta transportaba varios recipientes plásticos (pimpinas) amarrados en su parte posterior, seguidamente procedimos a bajarnos de la unidad donde nos trasladamos para identificar y revisar los recipientes que transportaban en las bicicletas ellos J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., seguidamente el ciudadano Angulo Montoya J.B., nos invito a pasar al interior de la vivienda para que efectuáramos una revisión, ya que como fueron encontrados en la parte del frente de la vivienda unos recipientes plásticos, por lo que ingresamos al interior del inmueble con la plena autorización del ciudadano, donde encontramos la cantidad de nueve (09) recipientes plásticos (pimpinas), distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos 60 litros cada uno, cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros y dos (02) recipientes plásticos de 15 litros cada uno para un total de doscientos cincuenta litros (250) de presunto combustible Gas-Oil.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Dictamen Pericial Químico, Constancias de Retención de Vehículos; Fijaciones Fotográficas.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los coimputados fueron aprehendidos cuando transportaban en bicicletas varios recipientes plásticos (pimpinas) amarrados en su parte posterior, y además, salieron del lugar donde presuntamente lo tienen depositado para luego sacarlo hacia el vecino país de Colombia, donde les fue incautada la cantidad aproximada de doscientos cincuenta litros (250) de presunto combustible Gas-Oil, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud formulada por la defensa, ésta se declara sin lugar, ya que el combustible retenido constituye una mercancía que está sujeta a restricciones, prohibiciones, reservas, etc, por parte del Estado Venezolano, independientemente de su valor, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único, segundo supuesto, corresponde a este Tribunal Primero de Control el ejercicio de la jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Igualmente, las actas consignadas por el Ministerio Público, cumplen con las formalidades exigidas por el Código Orgánico procesal Penal para considerarlas válidas, sin evidenciarse de ellas, violación alguna de derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los coimputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y por el daño causado a la sociedad y al Estado Venezolano. Por lo tanto, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y 251, ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los coimputados J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; quienes quedarán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los coimputados J.B.A.M., Y.M.M.H. y D.G.B.V., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los coimputados J.B.A.M., de nacionalidad venezolana, nacido el día 19-02-1964, de 41 años, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Calderas en el Central Azucarero de Ureña, residenciado en Tienditas calle 02 casa N° 0-77, Ureña, Estado Táchira; Y.M.M.H., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 15- Agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tienditas, casa N° 4-27, Ureña Estado Táchira; y D.G.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 06-12-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, casa sin número, calle 02 al frente de la Almacenadora Gutiérrez, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez

El Secretario

Abg. I.Y.Z.C.

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