Decisión nº 538 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos I.T.O.D.M., A.M.O., A.M.O., A.M.O. y A.M.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.774.768, 9.760.447, 9.795.830, 11.284.708, 11.284.654 y 13.590.615 respectivamente, contra la ciudadana K.K.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.937.256.

En el escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2013, por el abogado D.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.660, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.K.N.M. parte demandada, en el cual arguye que este Tribunal profirió el fallo de mérito en fecha dos (2) de marzo del año 2011, sin agotar el recorrido íntegro del trámite procedimental, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado – según la apreciación de este Juzgado- la confesión ficta.

Señala el mencionado profesional del derecho, que este Tribunal agregó a las actas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2011, con base a que el lapso de promoción había vencido, y tomando esa fecha como referencia a los fines de los lapsos procesales subsiguientes se le violentó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa.

Alega, que la sentencia de mérito fue proferida el dos (02) de marzo de 2011 y tomando como base que el día quince (15) de febrero de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente que la sentencia fue publicada fuera de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, como lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, era necesario e imprescindible la notificación de las partes, en atención al debido proceso y a la defensa, cercenándosele abierta y flagantemente su derecho al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia y consecuencialmente el derecho a la doble instancia, lo cual acarrea forzosamente la nulidad de todos y cada uno de los actos de proceso subsiguientes hasta la actualidad, debiendo reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia, por tratarse de infracción a las normas procesales atinentes al orden público, derecho a la defensa y al debido proceso que son inviolables en cualquier estado y grado del proceso.

Para contradecir dichos alegatos, según escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso que analizada las actas procesales, es necesario concluir que el Tribunal dictó su decisión fuera del término de ocho (08) días establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ha debido ordenar la notificación de la demandada, sin embargo posterior a la sentencia, se declaró la ejecución de la sentencia y se procedió a librar cartel de notificación a la demandada, siendo consignado en fecha tres (3) de mayo del año en curso, quedando notificada la demandada de la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, y en esa oportunidad no ejerció los recursos que le concede la Ley.

Además arguye, que en fecha 25 de julio de 2013, se trasladó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, y notificó a la demandada de la ejecución forzosa de la sentencia, cumpliendo con todas las normas procedimentales para la misma.

Señala que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de evitar las reposiciones inútiles y en el caso de autos, la demandada fue suficientemente notificada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012, siendo improcedente reponer la causa por haber transcurrido el lapso de apelación de la decisión, quedando definitivamente la misma.

Este Tribunal para resolver observa:

Admitida la demanda, en fecha 10 de diciembre de 2010 el Alguacil de este despacho, expuso haber citado personalmente a la demandada K.N.M., agregando el recibo de citación debidamente firmado, quien en el lapso de contestación a la demanda, no presentó defensa alguna.

Según auto de fecha 15 de febrero de 2011, encontrándose vencido en lapso de promoción, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo admitidas según auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, dictándose sentencia definitiva en fecha dos (02) de marzo de 2011.

Ahora bien, siendo que en el lapso procesal correspondiente la demandada ciudadana K.N.M., no dio de contestación a la demanda, y en el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna, por lo que, este Juzgador procedió a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando la confesión ficta de la parte demandada, sin ordenar notificar a las partes.

Así las cosas, ante la denuncia que la demanda de mérito fue proferida fuera del lapso procesal, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 362 de la Ley adjetiva civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Así las cosas, del análisis a la indicada norma se aprecia que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal sentenciará la causa sin mas dilaciones dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso, y en el caso de autos, culminado el lapso de promoción de medios probatorios, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha quince (15) de febrero de 2011, y dado que la demandada no promovió prueba alguna, inicia a correr el lapso de ochos días para sentenciar, lo cual de la revisión al calendario judicial de este despacho, se verifica que discurrieron así: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2011, lo que denota que al haber publicado la sentencia de mérito el día dos (02) marzo de 2011, la misma fue dictada fuera del lapso establecido en la norma procesal civil, debiéndose proceder a su notificación. Así se Establece.-

En consecuencia, sobre el acto de notificación debe señalarse como bien lo refiere el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82, se corresponde con:

La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.

Conforme a la opinión de Cervantes, por notificación se entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”

.

Resaltada la importancia del acto comunicacional como es la notificación, para el caso de haberse dictado la sentencia de mérito fuera del lapso previsto en la Ley, en aras de brindarle seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa de las partes, en relación a los argumentos de la representación judicial de la parte actora, quien alega que una vez declarada en estado de ejecución de la sentencia, se procedió a librar cartel de notificación a la demandada, siendo consignado en fecha tres (3) de mayo del año en curso, quedando notificada la demandada de la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, además indica que en fecha 25 de julio de 2013, se trasladó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, y notificó a la demandada de la ejecución forzosa de la sentencia, este Tribunal debe acotar que si bien en actas se ordenó y practicó la notificación de la parte demandada, para la declaratoria en ejecución de la sentencia de mérito y el otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario, además de haber sido notificada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, de la ejecución forzosa de la misma, ello no convalida la notificación que se ha debido realizar sobre la decisión definitiva, dado que al haber declarado la ejecución voluntaria y forzosa del fallo, sin haber sido notificado el mismo, le limitó la posibilidad de ejercer tempestivamente los recursos de Ley contra la sentencia de mérito, situación que debe ser garantizada por este Juzgador. Así se Aprecia.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente a la notificación de la sentencia de fondo a la parte demandada de la presente causa, no se cumplió, empero, siendo que el representante legal de la demandada conforme a lo analizado en la presente decisión, ha delatado dicha situación y considerada procedente la misma, y en atención a la actuación de la parte demandada al proceso, se consideran así notificadas las partes a los efectos de la decisión de mérito. Así se Establece.-

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y brindar seguridad jurídica, la presente causa queda repuesta al estado de transcurrir los lapsos de Ley para el ejercicio de los recursos contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de marzo de 2011, a partir del día siguiente a que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución. Así se decide.

En derivación del pronunciamiento hecho quedan nulas las actuaciones cumplidas en este juicio después del pronunciamiento de la sentencia de mérito de fecha dos (02) de marzo de 2011. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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