Decisión nº PJ0182007000392 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000083

JURISDICCION FAMILIA.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA ".-

RESOLUCION N° PJ0182007000392.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V- 6.544.958 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.807.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: M.B.L., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. 4.599.016 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: SAMUEL BENSAYAN GABAY; W.B. D´ ANCONA, C.L.S. y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.070, 96.632, 20.684 y 25.138, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

DE LA PRETENSION:

Por libelo de fecha 17-07-2006, presentada por la abogada en ejercicio M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.807, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada especial de la Ciudadana M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.544.9585.997.585 y de este domicilio; demandó por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al Ciudadano: M.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.339, y de este domicilio, dicha demanda fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T. delP.C.J. delE.B..

Por auto de fecha 01-08-2005, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este Tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 01-08-2006, la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.T.O.G., solicitó se sirva decretar las medidas peticionadas en el libelo de la demanda.-

En Escrito de fecha 10-08-2006, los abogados W.B. D´ANCONA CORREA y JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano M.B.L., pidieron se niegue la solicitud de las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante, por carecer dicha solicitud de fundamentación legal.-

En fecha 18-10-2006, los abogados W.B. D´ANCONA CORREA y JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano M.B.L., presentaron Escrito de Contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

Mediante diligencia de fecha 03-11-2006, la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.T.O.G., solicitó nuevamente se decreten las medidas peticionadas en el libelo de la demanda.-

En escrito de fecha 08-11-2006, el Ciudadano M.B.L., solicitó se remitan copias certificadas del libelo de la demanda al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente para establecer la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar.-

En fecha 13-11-2006, la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.T.O.G., presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de ocho (08) folios y cuarenta y siete (47) anexos. En esta misma fecha el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano M.B.L., presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos.-

Por auto de fecha 15-11-2006, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento, y se ordenó agregarlas a los autos.-

Por auto de fecha 22-11-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, donde se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres a los fines de que evacue el contenido del capitulo décimo quinto del escrito de pruebas, dicha comisión se librara una vez que conste en autos las copias del escrito de pruebas y se libró oficio N° 0810-1543 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si existe alguna denuncia realizada por el ciudadano M.B.L., y de ser cierto remita copias certificadas del mismo a este Tribunal. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 01-12-2006, la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.T.O.G., ratifico la solicitud de que se decreten las medidas peticionadas en el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 13-12-2006 se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas peticionadas en el libelo de la demanda. En esta misma fecha se aperturó dicho cuaderno donde se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado con el N° 3 en el libelo de demanda, para lo cual se libró oficio N° 0810-1664 dirigido al Registrador Subalterno del Estado Bolívar. Así mismo en esta fecha la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.T.O.G., consignó copias del escrito de pruebas a los fines de que se libre el Despacho de Pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 14-12-2006, se ordenó librar el Despacho de Pruebas a un Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de que lleven a efecto la evacuación del capitulo décimo quinto del escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora. En esta misma fecha se libró oficio N° 0810-1676 al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines ya señalados; e igualmente en esta misma fecha se libró oficio N° 0810-1677 al Jefe de la oficina de la URDD remitiendo Despacho de Pruebas a los fines de que se remita a un Juzgado de Municipio.-

En fecha 09-02-2007, se recibió en este Juzgado Comisión signada con el N° FP02-C-2006-841, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida, constante de veintinueve (29) folios útiles, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 14-02-2007, el Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignen sus Informes respectivos.-

En fecha 15-03-2007, la abogada M.E.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana M.T.O.G., presentó Escrito de Informes constante de quince (15) folios útiles y cuarenta (40) anexos, el cual se agregó a los autos respectivos.-

En fecha 19-03-2007, se ordenó aperturar una segunda pieza por cuanto la primera se encontraba en estado voluminoso y hacia difícil su manejo, dejando se constancia que la primera pieza consta de trescientos cuarenta y nueve (349) folios útiles y la segunda comenzaría a correr desde el folio trescientos cincuenta (350).-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la apoderada judicial de la parte actora, abogado M.E.S.C., en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada inicio una relación estable y permanente, con el carácter de concubina desde Febrero de 1997, la cual duró hasta el mes de mayo de 2006. Que sin embargo, su patrocinada fue instada por su concubino M.B.L., a firmar una serie de documentos de los cuales se evidencia, que la relación concubinaria se inicio en el año de 1988 y duró hasta junio del año 2005, duración esta que ocurrió de la siguiente manera: “El día 15 de junio de 2005, se levanto el ciudadano M.B.L., y se sentó en una de las computadoras de su casa, y procedió a escribir. A las 6 A-M, despertó a su concubina ciudadana M.T.O., ya identificada y le exigió que firmará todo lo que había escrito, y ella le dijo, que la dejara leer, y ella en un principio se negó a firmar. Pero avanzada ya la hora eras las (7:00A-M) de la mañana y en el hogar ubicado en la Urbanización San Rafael de esta Ciudad, reinaba la angustia y la desesperación, por parte de mi patrocinada M.T.O., así como la hija de mi representada la cual contaba la edad de (16 años) Pues tanto la una como la otra le tienen pánico a este ciudadano, motivo por el cual, y encontrándose ambas encerradas en sus habitación, dados los gritos del prenombrado ciudadano, a mi patrocinada, no le quedo otra alternativa que firmar”. Continua alegando la apoderada judicial de la parte actora que luego de firmar el documento el hoy accionado le dijo que se marchara del hogar y que tenia hasta las 09:00 a.m., que en efecto su representada se marcho del hogar común, y luego el ciudadano M.B., le entrego el documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual ella nunca había ido a firmar a la Notaria. Que luego de esto el demandado de autos le exigió a su patrocinada que continuara siendo su mujer, pero que estuviera clara, de que solo tendrían relaciones íntimas, más no existiría entre ellos ningún compromiso. Alega además que durante su unión procrearon un hijo, reconocido por su prenombrado padre, que lleva por nombre M.A. BENSAYAN LOPEZ, anexando al efecto el acta de nacimiento. Por tanto, solicita se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L., y que la relación estable que entre ellos ha existido por más de Siete (07) años. Que de esa unión concubinaria que mantuvo con el padre de su hijo, contribuyo a la formación del patrimonio común.

Por su parte el demandado de autos, ciudadano M.B.L., se dio por citado en fecha 10-08-2006, a través de sus apoderados judiciales W.B. D´ ANCONA Y JORGE SAMBRANO MORALES, compareciendo al acto de contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 18 de Octubre de 2006, alegando lo siguiente: “…Admitimos como único hecho cierto que existió comunidad concubinaria entre nuestro mandante y la parte accionantes, y que durante el tiempo que duro dicha unión se procreo al niño M.B.. Capítulo Segundo de los Hechos Controvertidos. Salvo el hecho admitido en el Capítulo precedente, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta la demandante de autos. No es cierto que la relación concubinaria se haya iniciado en el mes de febrero de 1997, y, que la misma duró hasta el mes de mayo de 2006. No es cierto que la demandada haya sido “instada” a firmar una serie de documentos, de los cuales se evidencia que la relación concubinaria se inició en el año 1998 (sic) y duró hasta junio del año 2005 (sic). No es cierto que los bienes indicados pertenezcan a la extinta comunidad concubinaria…” Seguidamente alega que “…Lo verdaderamente cierto, ciudadana Jueza, es que la reconocida comunidad concubinaria se inició en el mes de diciembre de 1998 la cual culmino de mutuo y común acuerdo en fecha 07 de junio de 2005…Tales hechos se demuestran mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 08-06-2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento este suscrito por las partes ante un funcionario público…”

El eje fundamental de la presente acción es determinar la duración de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar comenzó en el año 1997 y culmino en mayo del 2006 y que aún cuando reconoce su existencia el demandando en el acto de contestación a la demanda, difiere con la demandante en lapso de duración de la misma, puesto que según su decir comenzó en 1998 y culmino en junio de 2005.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, invocó el merito favorable de los folios 24, 25 y 26 del Expediente, a los fines de evidenciar la relación estable existente entre M.T.O.G. Y M.B.L., en cuanto a este medio probatorio, esta sentenciadora observa que es un documento público donde los hoy litigantes declaran que desde el año 1998, “…mantenemos unión concubinaria por no tener impedimentos legales para vivir en concubinato, por cuanto los dos somos de estado civil divorciados...Así lo decidimos y juramos en Ciudad Bolívar a los veintiún días del mes de Mayo del 2004.”, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo III, ratifico e hizo valer el merito probatorio de la copia simple de la partida de nacimiento del niño M.A.B.O., en lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal le concede pleno valor probatorio, y lo considera como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la parte adversaria, razón por la cual se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto el niño nació en fecha 12-03-2001 y es hijo de los ciudadanos M.T.O.G. Y M.B.L.. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capítulo IV, ratificó e hizo valer el merito probatorio de los folios 30 al 49 del presente expediente, esta sentenciadora aprecia aún cuando son copias simples de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados dentro de la oportunidad legal correspondiente, por la parte accionada, teniendose por tanto como fidedigna. En tal sentido, se desprende que los mismos son documentos que contienen diversas ventas, los cuales no coadyuvan con la resolución de la presente litis, razón por lo cual, se desechan de la solución presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo V, promovió y ratifico el mérito probatorio, de los folios 53 al 57 y de los folios 199, 200 y 202, en cuanto a estas documentales esta juzgadora aprecia que se trata de un documento público contentivo de la declaración de los ciudadanos M.T.O. y M.B., de “…terminar, a partir de esta fecha, siete de junio del año dos mil cinco (07-06-2005) la mencionada UNION CONCUBINARIA…”, razón por la cual, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, sino más bien reconocido, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente y capaz de comprobar la finalización de la unión concubinaria que unió a los hoy demandante y demandando. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el Capítulo VI, promovió y ratificó el merito favorable de los folios 59 al 168 del presente expediente, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal observa que se trata de las copias certificadas del Expediente N° FP02-V-2005-000961, del Juzgado (1) de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (OBLIGACION ALIMENTARIA) interpuesto por los ciudadanos M.T.O.G. Y M.B.L., donde en fecha 11-01-2006, se declara Inadmisible la pretensión de obligación alimentaria presentada, en virtud de que la misma, es contraria a la norma prevista en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado lo desecha de la solución de la litis, por cuanto el origen del presente juicio, es el establecimiento judicial de una relación de hecho que unió a los hoy litigantes, y nada tiene que ver con la solicitud de obligación alimentaria del niño M.A.B.O., motivo por el cual se desecha de lo aquí debatido. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-

En el Capítulo VII, Promovió y ratificó el merito probatorio de los folios 169 al 179, con el objeto de evidenciar que el concubino si es propietario de los carros que ofrece partir y así lo acepto y convino el documento autenticado, en lo que respecta a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de copias simples de facturas, es decir, de documentos privados emanados de terceros, que debieron haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no aportan nada útil para la solución de la presente litis, razón por la que se desechan de la resolución del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el Capítulo VIII, promovió y ratificó las pruebas que corren insertas a los folios 180 al 195, con le objeto de evidenciar que hubo una venta fraudulenta por parte del ciudadano M.B.L., de cuatro (04) casas, este Tribunal realiza las misma consideración efectuadas al capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el capítulo IX, Promovió y consigno marcada “A”, copia simple del periódico donde el ciudadano M.B. le hizo una serie de publicaciones a su representada, con el objeto de evidenciar otra argucia desplegada por el demandado en aras de desvirtuar la relación concubinara, en lo que atañe a este medio probatorio, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente señalamiento: Los avisos de prensa pertenecen a la categoría de pruebas libres (salvo los previstos en el artículo 432 del Código Procesal Civil) cuya autenticidad no puede presumirse ya que ellos no contienen un signo externo que permita atribuirlos a persona determinada.

No sucede lo mismo con el periódico en donde se publican los avisos, el cual sí cuenta con signos externos de su autenticidad (día y año, nombre de la publicación, nombre del editor, número de la publicación, etc.) que en conjunción con la notoriedad que reviste su circulación en el territorio donde tiene su sede el Tribunal le confieren autenticidad.

En cambio, los avisos que son publicados en diarios y revistas no son firmados por su autor ni ellos son escritos de su propio puño y letra, circunstancias que no permiten prima facie conocer quien los manda a publicar. Al ser producidos en juicio ellos pueden ser desconocidos por el supuesto autor, lo que no sucedió en el presente caso, sin embargo, por cuanto el aviso de prensa promovido, no coadyuva a la solución del presente asunto, resulta forzoso ahora la desestimación del aviso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capítulo X, promovió y consignó marcado “B”, talonario de recibos elaborados por el ciudadano M.A. BENSAYAN LOPEZ, para la demandante quien no sólo era su concubina, sino su mano derecha, en cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia, acoge las mismas consideraciones formuladas a los capítulos cuarto y octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capítulo XI, promovió y consignó marcado “C” Copia Certificada del documento o título supletorio de las cuatro (4) casas de residencias L.T. deS.R., que fueron registradas en el año 1999, en cuanto a este medio probatorio quien aquí decide, acoge las mismas consideraciones formuladas a los capítulos cuarto octavo y décimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capítulo XII, Promovió y consigno marcado “D” Carnet del Colegio de Medico, en donde aparece la hoy demandante y su hijo como familiares del demandando, para evidenciar que la relación de ellos era estable, pública y notoria, en lo que respecta a este medio de prueba, esta juzgadora considera que por ser copias simples de un documento privado que no le es oponible a la parte contraria, debió haber sido ratificada en juicio a través de la prueba de informes, motivo por el cual se desecha de lo aquí planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo XIII, promovió y consignó marcado “E”, copia de la demanda de cumplimiento de comodato que introdujo la ciudadana L.L., en contra de la accionante de autos, signada con el N° FP02-V-2006-1070, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, en lo atinente a este medio de prueba, este juzgado realiza las mismas observaciones efectuadas a cuarto, octavo, décimo y décimo primero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el Capítulo XIV, promovió y consignó marcado “F” el documento original que le entrego el ciudadano M.B. a M.T.O., en donde le iban a vender la casa N° 03 de Residencias L.T., en cuanto a este medio de prueba, por no estar suscrito por ninguna de las partes, no le es oponible al demandado, por lo tanto, se desecha de la resolución del presente asunto. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En el Capítulo XV, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.O. TOBELLA PEREZ, M.Y. SETGENT DE BOTARO, I.E.C. y LENYS C.I.T., de los cuales solo rindieron declaración testimonial los ciudadanos: J.O. TOBELLA PEREZ, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que conoce al ciudadano M.B., hace más o menos treinta y pico de años, más o menos para el año de 1978; que conoció a la Ciudadana M.T.O. en el año 1997, cuando lo invito a una parrilla en la Casa del ciudadano M.B., en la Calle 4, con la primera transversal, Qta. Mi Llanura, que da para la Calle 05, posteriormente en el mes de octubre coincidieron en un viaje a Margarita, coincidieron en un sitio llamado el piano blanco donde ella canto; que le consta que la ciudadana M.T. y M.B., mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2006; de igual manera le consta que de esa unión nació un niño que lleva por Nombre M.A.B.O.. En cuanto a la testigo I.E.C., la misma manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que conoce al ciudadano M.B., por medio de la Ciudadana M.T.O., al mes de conocerla a ella lo conoció a él; que conoce a la ciudadana M.O. más o menos desde el mes de junio de 1997; que le consta que la ciudadana M.T. y M.B., mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2006; de igual manera le consta que de esa unión nació un niño que lleva por Nombre M.A.B.O.. Por lo que respecta a la testigo LENYS C.I.T., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que conoce al ciudadano M.B., hace más o menos treinta o treinta y cinco años; que le consta que la ciudadana M.T. y M.B., mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2006; de igual manera le consta que de esa unión nació un niño que lleva por Nombre M.A.B.O..-

Como se observa, si bien es cierto que los testigos traídos a juicio por la parte accionante de autos, declaran sobre el lapso de vigencia de la unión concubinaria que existió entre los hoy litigantes, aduciendo que la misma comenzó en el año 1997 y culmino en el mes de mayo de 2006, no es menos cierto que la demandante, incorpora a las actas procesales que conforman el presente asunto, dos documentos públicos que fueron analizados en los capítulo segundo y cuarto, del escrito de promoción de pruebas, por esta sentenciadora y a los cuales se les concedió pleno valor probatorio, donde se establece como fecha de inicio de la unión concubinaria el año 1998 y como fecha cierta de culminación el 07 de junio del 2005, resultando ilógico por tanto, que trate de viciar tales documentos cuando los mismos gozan de plena fe pública, que no puede ser desvirtuada a través de la prueba testimonial, tal como lo consagra el artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos…Omissis… Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mi bolívares…Omissis…”.-Así tenemos, a las deposiciones antes transcritas no se les concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE-.-

En el Capítulo XVI, solicitó se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Despacho, si por ante esa oficina existe alguna denuncia realizada por el ciudadano M.B., sobre un delito contra la propiedad y de ser cierto que envié copia certificada del mismo a este Despacho, a tal efecto fue librado por este Tribunal el oficio N° 0810-1543, en fecha 22-11-2006, que corre inserto al folio 301 del presente expediente, sin embargo, no consta en el expediente respuesta alguna con relación a este particular, razón por la cual, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Único, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hizo valer a favor de su representado, las documentales producidas por la parte demandante, en relación al 1) documento autenticado producido en original, donde las parte declaran la existencia del concubinato y admiten como fecha de inicio de la relación el año 1998 y 2) Copia Certificada del Expediente contentivo de la solicitud de homologación presentada por las partes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto a estos medios probatorios, es importante señalar, que quien aquí decide se pronuncio acerca del valor probatorio de los mismo en los capítulos quinto y sexto, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuído a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M. delC.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Establecido lo anterior tenemos que, que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las aseveraciones proferidas por el mismo demandado en el acto de contestación a la demanda, y de los documentos públicos acompañados al escrito libelar, los cuales esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, que existió una relación concubinaria con la hoy actora, desde el año 1998 hasta el 07 de junio del 2005, que durante esa unión procrearon entre ambos un hijo que lleva por nombre M.A.B.O., quien nació en fecha 12-03-2001.

En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…” Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del acervo probatorio que existió una unión concubinaria entre la ciudadana M.T.O.G., y el ciudadano M.B.L., que se inició en el año 1998 y culmino el 07 de junio del año 2005, tal como se desprende de los documentos públicos que corren insertos a los autos, es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la presente solicitud de Declaración de Unión Concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana: M.T.O.G., en contra del ciudadano M.B.L., en consecuencia este Tribunal declara que la referida unión concubinaria se inició en el año 1998 y culmino el 07 de junio del año 2005.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de M. delA.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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