Decisión nº PJ0172007000084 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veinticinco de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000104(7045)

VISTOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.544.958, representante legal del n.M.B.O..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.716.339.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.Z.M. y WILFREDO D ANCONA CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 25.138 y 92.632

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

P R I M E R O

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Julio de 2006, la ciudadana M.T.O.G., actuando como representante legal (madre) del n.M.A.B.O., interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano M.B.L..

1.1.1- PRETENSION.

Alega la parte demandante que de la unión de su representada con el ciudadano M.B.L., procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre M.A.B.O., quien no ha alcanzado la mayoridad, que el padre de su hijo ciudadano M.B.L. y su representada estuvieron viviendo una relación concubinaria desde el año 1997, hasta el mes de Mayo , un día antes del día de las madres del año 2006, fecha en la cual realmente se separaron, que el padre del hijo de su poderdante en su afán de dejarle sin nada a su nombre, tanto a su patrocinada como a su hijo, que optó por colocar la óptica de nombre Centro Óptico A.B., que es propiedad de la comunidad concubinaria que mantuvieron ambos ciudadanos, a nombre de su hijo y de su representada, alegando que con la producción de la óptica, ella se podía mantener y cubrir los gastos de su hijo, motivo por el cual realmente en un principio ella se quedó tranquila, pero que al pasar de los meses el padre de su hijo le exige de la óptica, la suma de 2.000.000,00 de bolívares por el alquiler del local que es de propiedad del ciudadano M.B.L., que le exige que le entregue todo lo que produce la óptica, que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar en representación de la ciudadana M.T.O.G., como en efecto demandó al ciudadano M.B.L., para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.

1.2. DE LA ADMISIÓN

En fecha 13 de julio de 2006, el tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano M.B.L., para que diera contestación a la solicitud. Ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de julio de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y comparecieron ambas partes donde manifestaron su intención de no llevar a una conciliación, por lo cual, no pudiéndose llegar a la conciliación, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. La parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo su unión con la ciudadana M.T.O.G. procrearon un (1) hijo que lleva por nombre M.A.B.O., por lo cual, dicho hecho no será objeto de prueba por estar expresamente admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda. Asimismo rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda, así como también contradijo el derecho en que se pretende fundamentar la misma. Negó y rechazó que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.T.O.G., desde el año 1-997 hasta el mes de mayo, un día antes del día de las madres, del año 2006. Negó y rechazó que le haya hecho firmar a la referida ciudadana un escrito mediante el cual ésta admitía una fecha de separación distinta a la indicada. Negó y rechazó que tenga afán alguno de dejar sin nada (bienes) a la prenombrada ciudadana, ni que ha buscado someter a su capricho a su hijo y a la prenombrada demandante y que no optó por colocarle la óptica a dicha ciudadana y a su hijo para que aquella le cubriera todos los gastos a éste. Negó y rechazó que meses después de colocarle la óptica a nombre de la demandante y de su hijo, le hubiera exigido la suma de dos millones de bolívares. Negó y rechazó que le haya exigido la entrega de todo lo que produce la óptica. Negó y rechazó que lo que produce la óptica no sea suficiente para cubrir los gastos de alimentación de su hijo y que no es cierto que no la deje administrar la óptica. Que no es cierto y rechazó que le haya vendido a la demandante el supuesto derecho que le corresponde como concubina sobre la referida óptica. Negó y rechazó que le haya exigido a través de la prensa que le entregue la óptica, ni que le explique el cargo que ocupa, ni pretende que se le devuelva lo que supuestamente ya le vendió. Negó y rechazó que la demandante no tenga recursos económicos para poder mantener a su hijo, ni que ponga a su hijo a pasar necesidades y que no le haya suministrado una pensión. Negó y rechazó que goce de una inmensa fortuna y que resulte una persona muy adinerada.

1.4.- SENTENCIA.

En fecha 06 de marzo del 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado B.D.C.L., la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana M.T.O.G., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del n.M.A.B.O., en contra del ciudadano M.B.L.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.885,25), en forma mensual y consecutiva. Así mismo se fija el monto del CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.885,25), para gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Se fija igualmente el monto del DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (274 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.403.770,50), para gastos de vestido (ropa y calzado) que deberán ser cancelados anualmente dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Se ordena al obligado M.B.L. depositar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.T.O.G., en beneficio del n.M.A.B.O., y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

1.5.- APELACION.

En fecha 20 de marzo del 2007, la parte demandada M.B.L. debidamente asistido por el abogado WILFREDO D’ANCONA CORREA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 92.632 ejerció recurso de apelación interpuesta. Siendo escuchada la misma en un solo efecto se ordenó remitir a este Tribunal copia certificada del presente expediente.

En fecha 10 de abril del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000104(7045) reservándose el lapso legal para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal, pasa a delimitar el eje del asunto en los siguientes términos:

Que la presente acción versa sobre la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta en fecha 13-07-2006 por la ciudadana M.T.O.G., actuando como representante legal (madre) del n.M.A.B.O., contra el ciudadano M.B.L.; la cual fue declarada CON LUGAR. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Estando en oportunidad hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a fundamentar el Recurso de apelación que se ejerció oportunamente en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de fijación de obligación alimentaria intentada por la ciudadana M.T.O.G. actuando en su carácter de representante legal del n.M.A.B.O., paso a fundamentar el mismo, en los términos siguientes:

Ciertamente, es del conocimiento del Juzgador del primer grado de jurisdicción que mediante procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria, presentado por ante ese mismo juzgado en fecha 04 de julio de 2006, identificado con el asunto nro. FP02-V-2006-771 oferté voluntariamente a mi menor hijo M.A., la suma de DOCSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLVIARES (Bs. 250.000.000) mensual; sin tomar en consideración el resto de los beneficios que como padre le suministro a mi hijo.

Se observa que dicho procedimiento fue intentado antes de proponerse la demanda que me hiciere la ciudadana M.T.O.G., la cual dio lugar al pronunciamiento de la sentencia que hoy se recurre ante esta Alzada. Sin embargo, el mismo Juzgado de Protección lo declaró inicialmente inadmisible el ofrecimiento voluntario, y este, Juzgado Superior conociendo en Alzada del recurso de apelación que se intentó contra dicha decisión de no admitir el citado procedimiento, fue declarado CON LUGAR en decisión de fecha 02 de octubre de 2006, ordenando al Juzgado de la causa admitir la oferta alimentaria que ofrecí a través de ese procedimiento.

Dicho Juzgado, mediante auto de fecha 31 de enero del 2007, dando cumplimiento a lo sentenciado por este Juzgado Superior, ordena admitir dicho procedimiento de oferta alimentaria, ordenando la notificación de las partes para el respectivo acto de conciliación.

Ahora bien, de manera sorprendente, aplicando la notoriedad judicial y estando pendiente la notificación de las partes pare el acto conciliatorio mediante sentencia interlocutoria, sin notificar a las partes, de oficio, el referido Juzgado declaró la LITISPENDENCIA del referido procedimiento de oferta alimentaria, considerando que en el proceso contenciosos de demanda de obligación alimentaria (hoy recorrido) se había citado primero que en el proceso de ofrecimiento alimentario, y por ende ordenó el archivo de este último.

(…) En consecuencia, ciudadano Juez Superior, como quiera que este mismo Juzgado tuvo conocimiento del proceso de fijación voluntaria, y se pronunció sobre la procedencia y admisibilidad del mismo, pido se determine que no existe litispendencia alguna, en virtud de que dicho Juzgado me cercenó el derecho a la defensa de ejercer recurso contra dicha decisión que declaro la litispendencia, toda vez que no ordenó la notificación de las partes para el ejercicio del recurso de apelación, además de que ordenó el archivo inmediato del referido expediente.

(…) Asimismo, y a todo evento, se observa que el Juzgado de la Causa fijó de manera caprichosa el monto de la obligación alimentaria, puesto que no tomó en consideración los elementos o requisitos establecidos por la Ley especial de la materia.

Observe ciudadano Juez que la capacidad económica del obligado alimentario fue determinado por presunciones y deducciones del Juez de la Caua, puesto que señaló que no tenía elemento fehaciente para su fijación. No existía ningún soporte que determinara mis ingresos y en vez, de disminuir el monto de la obligación al reconocer los pagos que por varios conceptos hago a favor de mi hijo, optó por fijar el monto caprichoso requerido por la progenitora del niño.

En ese sentido, ciudadano Juez Superior, considero que la fijación efectuada es demasiado onerosa, y se aparta de los parámetros establecidos en la Ley; en virtud de ello, solicito a este Juzgado sea modificada la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, y sea fijada una pensión acorde con la necesidades y requerimiento de mi hijo, teniéndose en cuenta el ofrecimiento voluntario que realicé y que de manera injustificable no fue apreciada por el Juez de la causa, quien de manera ilegal e inconstitucional procedió a ordenar el archivo de esa causa, como consecuencia de una litispendencia inexistente tal como se señaló supra.

Asimismo la ciudadana M.T.O.G. debidamente asistida por la abog. M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.807, presentó escrito donde señaló:

Ciudadano Juez, yo inicie una relación estable y permanente con el carácter de concubina desde febrero de 1997, la cual duró hasta el mes de mayo del 2006, un día, antes del día de las madres de ese año.

Durante nuestra relación procreamos un hijo de nombre M.A.B.O., que cuenta con 5 años de edad.

Ahora bien ciudadano Juez, luego de concluida nuestra relación concubinaria, el padre de mi hijo se desentendió de nuestro hijo hasta el punto, que en los actuales momentos esta siguiendo un procedimiento de pensión de alimentos en el que se ha negado a darle ni para la comida, ni para el colegio, aparte de ello, ciudadano Juez, me vendió la óptica que habíamos logrado con tanto esfuerzo de mi parte, y luego me la quitó mediante una falsa Inspección procedió a cambiarle cerradura a la puerta de local y me dejó en un estado, de no tener nada de donde echar mano para poder mantenerme yo, y muchos menos para cubrir las exigencias de mi hijo, de tal manera ciudadano juez, que me permitió consignarle constancia expedida por parte de la directora del colegio del niño (colegio San Andrés) de donde se evidencia todo lo que se debe del colegio y ya no me lo quieren dejar entrar, y en el entendido de que estoy comiendo, gracias a unos colegas médicos de mi exconcubino, que se enteraron de mi situación y de lo que hizo este ciudadano conmigo y con nuestro hijo, y ello se permiten darme una cajita de comida semanal o quincenal, hasta que yo logre salir adelante.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad apelando no sólo a su condición de Juez como tal, sino a su condición de ser humano y de padre, a los fines de que por favor, se me mantenga la pensión de alimentos que aunque es baja, por lo menos me permitirá cubrirle en parte los gastos de mi hijo, por otro lado solicito de su despacho que ordene al padre de mi hijo a cumplir con la obligación alimentaria el cual no cumple incluso desde que se inicio este proceso el cual debió decidirse en el mes de septiembre del 2006, sin embargo el Juez de Protección Primero, sólo pudo sacar la sentencia en febrero del 2007 lo cual me ha colocado en una situación desesperante...

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las previsiones legales concernientes al caso, sin embargo, considera menester resolver hacer de los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de apelación, a cerca de la litispendencia.

Al respecto, se le observa al apelante, que este Juzgador no puede pasar al conocimiento y decisión de una sentencia interlocutoria de litispendencia dictada en otra causa, por cuanto la misma debió ser atacada a través del recurso de regulación de competencia, y no a través de un recurso de apelación y peor aún, en una causa distinta. Por consiguiente resulta improcedente la solicitud de revisión de la sentencia interlocutoria que declara la litispendencia en el asunto nro. FP02-V-2006-000771 de la oferta de Obligación Alimentaria Ofrecida por el ciudadano M.B. contra M.T.O.G..

T E R C E R A

Dilucidado lo anterior se pasa a revisar el material probatorio aportados por las partes para verificar en primer lugar la filiación, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

A tales efectos, Observa este Juzgador que en las copias certificadas enviadas a este Juzgador, no consta copia de la partida de nacimiento. No obstante, en vista que la filiación no es un hecho controvertido, y como quiera que en la sentencia recurrida se hace mención que la actora acompañó a la solicitud de Obligación de Alimentos, inserta al folio 7, copia fotostática de la partida de nacimiento del n.M.A.B.O., donde se señala que tal instrumento no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la filiación entre acreedor alimentario M.A.B.O. y el obligado de autos M.B., lo cual hace procedente la obligación alimentaria; en tal sentido, se pasa a verificar si el obligado de autos ha dado cumplimiento a dicha obligación; y así se declara.-

En cuanto al documento de propiedad del vehículo RUNNER 4x2, marca TOYOTA, año 2001, Copia fotostática de documento de traspaso de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO ÓPTICO A.B., pertenecientes a la ciudadana M.T.O.G. y a M.A.B.G., Copia fotostática de Registro de Comercio de la denominación CENTRO ÓPTICO A.B., C.A. (folios 15 al 23), Copia fotostática de documento de traspaso de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO ÓPTICO A.B., (folios 81 y 82), copia de documento debidamente notariado de culminación de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.B.L. y M.T.O.G., (folios 84 al 87), copia de documento de una casa ubicada en la Urbanización San Rafael, parcela N.18, bloque “F”, perteneciente a M.D.L.T.B.Q., (folios 89 al 92), copia de documento de la casa ubicada en la Urbanización San Rafael, parcela N.18, bloque “F”, perteneciente a S.S.B.Q., (folios 94 al 97), copia de documento de la casa ubicada en la Urbanización San Rafael, parcela N.18, bloque “F”, perteneciente a L.L.M., (folios 99 al 101), se observa que no guardan relación con los hechos constitutivos de la pretensión en la presente causa, ya que dichos documentos fueron promovidos con el fin demostrar la venta de varios bienes a personas que no son partes en el presente procedimiento, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por ser impertinentes para demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

Del análisis del expediente No. FP02-S-2006-004521, contentivo de INSPECCIÓN OCULAR, practicada a la Sociedad Mercantil CENTRO ÓPTICO A.B. por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de ésta Circunscripción judicial (folios 57 al 75), donde se pretendía probar que la ciudadana M.T.O.G., es la persona que se encuentra al frente de la citada empresa y que cuenta con medios suficientes para sufragar los gastos mínimos de alimentos, se observa que no demuestra el cumplimiento ni el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano M.B.L., en forma mensual y consecutiva. Sin embargo, este Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana M.T.O.G. cuenta con medios económicos como para colaborar proporcionalmente con su obligación alimentaria a la cual también se encuentra obligada. Pues, de conformidad con el artículo 366 de la LOPNA la carga de proporcionarle alimentos a los hijos no es sólo del padre sino de ambos, en tal sentido, resulta ilógico lo alegado por la parte actora en su escrito de Alzada, cuando señaló tener una deuda en el Colegio donde estudia el niño, por cuanto el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria, teniendo los medios económicos para coadyuvar en el desarrollo integral del n.M.A.B.O..

A tales efecto este Juzgador debe acotarle que tanto el padre como la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo dicha obligación un efecto de la filiación, que corresponde a ambos (padre y madre), independiente de los recursos de cada uno de ellos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

En lo tocante a la p.d.S. de la Compañía Aseguradora Seguros Caracas correspondiente al asegurado contratante M.B.L., a favor del n.M.A.B.O. (folio 53), donde se pretende probar el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado respecto a la medicina y asistencia médica del n.M.A.B.O., se observa que el juzgado de Primera Instancia valoró un documento privado como si se tratara de un documento público, no obstante este Tribunal en virtud del principio reformation imperius forzosamente le concede el valor probatorio que emana de ella, razón por la cual, a criterio del Tribunal A-quo, los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En lo tocante a la constancia suscrita por la Directora del Colegio SAN ANDRÉS, correspondiente al alumno M.A.B.O., (folio 54), donde se pretende probar el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado respecto de la educación del n.M.A.B.O.. Este Tribunal observa que el Tribunal de la causa valoró un documento privado sin cumplir con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud del principio reformatio perius, forzosamente le da el valor probatorio que emana de ella, razón por la cual, a criterio del Tribunal a-quo, los hechos que se pretendían probar se demuestran que el ciudadano M.B.L. canceló todas las mensualidades correspondientes al periodo escolar 2005-2006.

2.6.4. Del análisis de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de instancia en fecha 09 de agosto de 2006, donde se pretende probar que el n.M.A.B.O. habita en dicho inmueble y las condiciones en que vive en mencionado niño en dicha vivienda, se observa que no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano M.B.L., en forma mensual y consecutiva.

Del examen exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes ha quedado plenamente demostrado que de la unión de la ciudadana M.T.O.G. con el ciudadano M.B.L., procrearon a la persona del n.M.A.B.O., con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto del niño mencionado.

Por su parte el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento total de la obligación alimentaria, pues si bien es cierto el demandado ante de la presente demanda cumplía con el pago del colegio del niño y también tiene una póliza de seguro, tales hechos no configuran en el cumplimiento del contenido integral de la obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” ; razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana M.T.O.G., actuando como representante legal (madre) del n.M.A.B.O., en contra del ciudadano M.B.L.. Y así se declara.

Ahora bien como quiera que el demandado solo desvirtuó los hechos alegados por la parte actora referentes al incumplimiento de la obligación alimentaria respecto a la medicina, asistencia médica y educación del n.M.A.B.O., demostrando que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma sin la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante, sin que ello signifique que en caso de incumplimiento no se proceda a la ejecución forzosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario M.B.L., este tribunal toma en consideración que no está demostrado que actualmente se encuentre prestando sus servicios profesionales en ninguna empresa o institución, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, este Juzgado toma en cuenta que en el Capitulo Tercero de la Contestación de la demanda el demandado alegó que la manutención de su hijo era cubierta por los ingresos que obtenía en el ejercicio de sus profesión de Médico, así mismo, se toma la capacidad económica del obligado, por los pagos que realiza el demandado para cubrir los gastos de colegio y atención medica de su hijo, tal como quedó demostrado en autos, razón por la cual, a Juicio de quien decide, de la suma cancelada por el demandado y de lo devengado en el ejercicio de su profesión, este Tribunal fijará el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta su condiciòn de profesional en forma prudencial. Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana M.T.O.G., actuando como representante legal (madre) del n.M.A.B.O., en contra del ciudadano M.B.L.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.885,25), en forma mensual y consecutiva. Así mismo se fija el monto del CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.885,25), para gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Se fija igualmente el monto del DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (274 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.403.770,50), para gastos de vestido (ropa y calzado) que deberán ser cancelados anualmente dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Se ordena al obligado M.B.L. depositar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.T.O.G., en beneficio del n.M.A.B.O., y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del 2007 dictada por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE medirium (12:00 m.).

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000104(7045)

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