Decisión nº PJ0172011000204 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO FP02-R-2011-000224(8199)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000204

Con Motivo del juicio que sigue la ciudadana M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.958, contra el ciudadano M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.716.339, por RENDICIÓN DE CUENTAS; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. M.B.L., plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 29 de julio del presente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente, por lo que, en esa misma fecha se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles e conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.-

PRIMERO

La presente incidencia versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana M.T.O.G. en contra de M.B.L., contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 29 de julio del 2011, mediante el cual declaró:

“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadana M.T.O.G., debidamente representada por el abogado D.F.Á. en el presente juicio, cursante a los folios 15 al 16, el Tribunal pasa a providenciarlas de la siguiente manera:

En cuanto al mérito favorable de los autos, promovida en el capítulo I, referidas a las sentencias mero declarativas del concubinato y de partición de bienes comunes, producidas en copias certificadas junto con el libelo, el Tribunal las admite y se reserva su estudio y consideración para la definitiva.

Se desestima la oposición planteada por la parte contraria fincada en la falta de mención del objeto de la prueba habida cuenta que dicha mención no es un presupuesto de admisibilidad del medio. Es conveniente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 513/2005 de la Sala Constitucional en un caso similar:

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

Siguiendo la doctrina parcialmente copiada se desestima la oposición a la admisión que hiciera la parte accionada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el Capítulo II el Tribuna la admite y fija a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha de la constancia de la citación en el expediente respectivo del ciudadano M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.339 y de este domicilio, para que absuelva posiciones juradas, debiendo a su vez la demandante absolverlas el día inmediatamente siguiente de despacho, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Líbrese boleta de citación a fin de que sea practicada la citación personal del absolvente.

La parte accionada se opuso a este medio de prueba por la misma razón aducida en el caso de la prueba documental indicada en el capítulo I, esto es, que su contraparte omitió la mención del objeto de la prueba. Para evitar repeticiones innecesarias el Juzgador desestima la oposición debido a que no es cierto que tal omisión conduzca a la inadmisión del medio probatorio.

El otro motivo de oposición es que las posiciones juradas contravienen la prohibición explícita del artículo 49, ordinal 5º, de nuestra Carta Magna. Esta razón es igualmente infundada. Ya la Sala Constitucional se ha encargado de desechar tal pretendida colisión de la confesión provocada con el texto constitucional. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº 2785/2003 estableció:

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.

En consecuencia, se declara improcedente la oposición. Así se decide.-

Contra dicho auto como ya se ha mencionado la parte demandada ejerció recurso de apelación, quien en fecha 20/09/2011 presentó escrito de fundamentación, ratificándola en fecha 18/10/2011, en el cual expuso lo siguiente:

“Que su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, su representado hizo formal oposición a las pruebas promovidas en los capítulos primero y segundo, es decir, a todas las pruebas presentadas por la parte actora en el juicio supra aludido, porque ambos medios de pruebas (al momento de ser promovidas), el interesado o promovente no expuso o determinó la materia u objeto de la prueba a fin de que se conozca que es lo que pretende o quiere probar, y por hacer uso de un documento presentado por su representado en un momento procesal cuando aún no procedía el principio de comunidad de la prueba. Que se debió considerar la inexistencia de dichas pruebas porque no fueron válidamente promovidas, hecho este, que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Que el auto de fecha 29 de julio 2011, el ciudadano Juez A-quo decidió desechar su razonada y bien fundada oposición, basándose en un criterio jurisprudencial, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, hecho este q por considerarlo lesivo a los derechos de su representado y contrariar preceptos constitucionales y legales, decidieron recurrir de dicho auto de admisión, fundamentado en lo que establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Señalo sentencias de la Sala de Casación Civil que sostienen la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma, entre las sentencias señaladas están: Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; Del 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M., J.R. herrera Camaran y J.H.C. y otros. Que el tribunal de la causa rechazo la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora referente a la indicación del objeto de la prueba fundamentada en la Sentencia 513-2005 de la Sala Constitucional que señala que “la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, y que no señala, que esa misma sentencia contiene además el voto concurrente del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que discrepa de las opiniones antes mencionadas al expresar con suficientes argumentos: “Como se desprende de lo antes trascrito, la inadmisión de la prueba por falta de señalamiento de su objeto en modo alguno violenta el debido proceso, la defensa ni la tutela judicial efectiva, por cuanto al ser una carga del promovente, la aplicación de dicha consecuencia a su omisión atiende al principio constitucional de celeridad así como de igualdad procesal que debe imprimir todo administrador de la justicia. Que la parte actora introduce una demanda de juicio de cuentas sobre la comunidad concubinaria, sin acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pues solo presenta unas copias simples, que fueron impugnadas; tampoco indica el negocio determinado que debe comprender, mas bien, indica bienes que no pertenece a dicha comunidad en un intento de confundir a quien juzga. Que además no precisa el período de su pretensión, pues no señala los límites de ese lapso de tiempo. Aún así, sin llenar los supuestos concurrentes del art. 673 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora no promovió pruebas que sustenten su pretensión Que los dos medios promovidos solo demuestran una carencia total de argumentos, pues la primera se basa en instrumentos presentados por sus representados. Que la segunda prueba promovida, obsoleta y en desuso, solo persigue obtener mediante el uso del chantaje con la amenaza de la sanción penal por perjurio, que alguna respuesta del absolvente desprevenido pueda favorecerle, y suplir de esta manera. Que resulta imposible entender, como el tribunal de la causa pudo determinar la pertinencia de esas pruebas, y admitirlas, si ni siquiera la parte actora conoce lo que va a conseguir con ellas. Que mucho menos la parte demandada puede preparar la defensa de lo que desconoce totalmente, estableciéndose así una franca desigualdad procesal. Que debió cumplirse el principio In Dubio Pro reo, Garantía Constitucional, beneficiando a la posición del demandado, es decir, a M.B.L., pero, ocurrió lo contrario. Que el ciudadano Juez A-quo no solo infringió el precepto y garantía Constitucional de In Dubio Pro reo, sino también el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al prescindir de las reglas de la sana crítica cuando interpreta y admite las pruebas promovidas por la parte actora ( desechando su oposición), según su libre convicción, es decir, sin observar la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana critica y no su libre criterio para apreciar su pertinencia cuando adopta una posición jurisprudencial en desmedro de la otra, perjudicando de esta manera al demandado. Que el artículo 254 ejusdem le ordena al Juez que en caso de duda sentencie a favor del demandado, norma que tampoco fue observada. Que por lo todo lo antes expuesto, solicitaron que sea revocado el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 29 de julio de 2011, y en consecuencia, sean declaradas como que no fueron válidamente promovidas y por tanto inexistentes”.-

Asimismo en fecha 18/10/2011, la parte demandada-recurrente presentó escrito de Informes mediante el cual ratificó en su totalidad el escrito de formalización y justificación de la presente apelación.

SEGUNDO

Este Tribunal Superior a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 (caso J.L. PARRA contra O. MODE) dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la prueba que se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada.

Consideraciones al respecto:

(…) De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por la falta de indicación de su objeto, es decir en razón de que el promovente no indico lo que pretende probar con las pruebas presentadas.

Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2.005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A,. Contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, señalo lo siguiente: …Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del articulo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia Jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho….; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los Juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual, no puede desconocerlos ni obstaculizarlos (…)

.

Respecto al derecho a prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: A.R., preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“(…) El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso (…).” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J.M Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente: “(…) En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:

(…) Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos (…).

Del precedente jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que el Alto Tribunal de Justicia modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Corolario a lo anterior, tenemos que, el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (Destacado nuestro)

Toda vez que, el propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Así pues, la norma arriba transcrito (410 del CPC) constituye un claro ejemplo de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora hace suyo el criterio jurisprudencial ut-supra transcrito parcialmente, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas anexas a la contestación a la demanda -las cuales fueron invocadas por el mérito favorable de los autos, por la accionante- ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba instrumentales, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto, es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, a los fines de que al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso, no es menos cierto, que en la prueba de posiciones juradas el objeto de la misma siempre será probar mediante las declaraciones de las partes sobre los hechos controvertidos y éstos deberán obedecer a preguntas efectuadas por una parte, con el control de dicha prueba por la otra parte en cada caso y en las documentales ofrecidas por la contraparte, ya que una vez que los medios de prueba son incorporados en el proceso pertenecen a éste y no a las partes, por tanto el juez esta en la obligación de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley. Así se establece.-

En cuanto a la inconstitucionalidad de la prueba de posiciones juradas, esta superioridad considera oportuno hacer los siguientes delineamientos:

En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra -la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

En tal sentido, es conste la doctrina jurisprudencial al establecer, de manera reiterada, que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas, ello, es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.

Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte esta superioridad con lo alegado por el recurrente, no obstante a ello, en lo que no coincide esta alzada es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.

En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.

Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.

En este sentido, no debe confundirse -y es lo que hace el accionado de autos- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.

Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.

La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

Ahora bien, en armonía con los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior considera, que las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con la Constitución, las leyes, doctrina y jurisprudencia este es un mecanismo legal revestido de formalidad jurídica carente de coacción que está en armonía con los principios constitucionales y coadyuva a la realización de la justicia a través del proceso. Así se resuelve.-

Así las cosas, en virtud de lo arriba establecido, es forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el accionado de autos y por ende admisibles, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios ofrecidos por la accionante de marras, por los motivos arriba explayados y consecuencialmente, declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se dispondrá.-

SEGUNDO

D I S P O S I T I VO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil... de este mismo Circuito judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada fecha supra indicada, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC

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