Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.T.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.165.434, de este domiciliado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Á.F.R.C., R.A.R.C. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.352, 55.605 y 35.859, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana L.D.V.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.231.935, domiciliado en la calle S.E., detrás del Estadio, Paralela a la vía Principal de J.G., Sector La Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A., G.F. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.860, 85.517 y 95.056, respectivamente.

    TERCERO INTERVINIENTE: M.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.535.381, Sindico Procurador del Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No acreditó.

    ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: ADUYAR ROJAS VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.727.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Juzgado demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana A.T.O.D.A., en contra de la ciudadana L.D.V.M.D.B., ya identificadas.

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble representado por una casa de habitación, ubicada en la calle S.E. (detrás del estadio de la localidad), paralela a la vía principal de J.G., Sector La Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una (1) habitación, un (1) baño, Una (1) sala comedor, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda; tiene un área de construcción aproximada de Nueve Metros (9 mts) de frente por Diez Metros (10 mts) de fondo y está construida en un terreno perteneciente al Municipio G.d.e.N.E., el cual mide treinta metros (30 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle en proyecto; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Terrenos Municipales, dicha propiedad fue adquirida por nuestra mandante, según consta en contrato de obra o c.d.c. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1999, quedando anotado bajo el Nº. 40, tomo 10, quedando el mismo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 12-12-2002, protocolizado bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2002. Lo cierto es que a mediados del año 1999, la ciudadana L.D.V.M.D.B. invadió la casa propiedad de su representada, sin su consentimiento y a pesar de las múltiples gestiones para que no prosiguiera con su ilegal acto, dicha ciudadana hasta la presente fecha no ha cesado en su objetivo de seguir detentando ilegalmente la propiedad; la ciudadana L.D.V.M.D.B. ha querido justificar su ilegítima posesión, alegando ser la verdadera propietaria del bien en cuestión, por ser ella supuestamente la persona que costeó, invirtió y construyó el inmueble propiedad de nuestra mandante, situación que negaron, rechazaron y contradijeron en su totalidad.

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 27-01-03, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado..

    Admitida por auto del 07-02-2003 (f.22) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a los fines de dar contestación a la demandada incoada en su contra. Librándose compulsa de citación en fecha 18-02-2003.

    Por diligencia del 17-03-2003 (f.23) suscrita por el ciudadano J.R.R. en su carácter de Alguacil Titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (f. 24)

    En fecha 22-04-2003 (f. 25 al 26) comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. (f. 27 al 30).

    En fecha 29-04-2003 (f. 31 al 33) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 05-05-2003 (f. 34) se le aclaró a las partes que el lapso de los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se inició a partir de ese día.

    En fecha 13-05-2004 (f. 36 al 50) comparecieron los apoderados judiciales de la parte demanda y consignaron escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles y cuatro (4) anexos.

    En fecha 16-05-2003 (f. 51al 53) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de tres (3) folios.

    Por auto de fecha 26-05-2003 (f. 54 al 55) se admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia se suspendió la causa principal y se ordenó emplazar a la parte actora-reconvenida para que conteste la reconvención. En relación a la intervención del tercero se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que comparezca ante este Tribunal.

    Por diligencia de fecha 30-06-2003 (f. 56) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines del emplazamiento del tercero. Acordada en fecha 08-07-2003 (f. 57). Se libró el oficio. (f. 58).

    En fecha 28-08-2003 (f. 63) compareció la ciudadana M.C.L.R. en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio G.d.E.N.E. a los fines de darse por citada mediante la figura de tercería.

    En fecha 01-09-2003 (f. 65 al 68) compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 16-09-2003 (f. 69 al 71) compareció la ciudadana M.C.R. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio G.d.E.N.E. y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos. (f. 72 al 76)

    En fecha 25-09-20003 (f. 80 al 90) fue agregado en autos escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y seis (6) anexos. (f. 91 al 96).

    En fecha 01-10-2003 (f. 97 al 106) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos.

    Por auto de fecha 09-10-2003 (f. 142 al 143) se señaló que se procedería a emitir juicio sobre la admisión de la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente respecto al capítulo I, Capítulo II, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, Capítulo III, punto 1, 2, 3, 4, 5, en cuanto al Capitulo IV declaró procedente la oposición planteada y en cuanto a la admisión de las testimoniales la desestimó en virtud de que el oponente no señaló los motivos sobre los cuales formuló o fundamentó dicho medio de ataque.

    Por auto de fecha 09-10-2003 (f. 144 al 146) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida. Se libraron los oficios y la comisión. (f. 147 al 154).

    Por auto de fecha 2-11-2003 (f. 197 al 198) se le aclaró a las partes que se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de los oficios enviados en fecha 09-10-2003, así como la designación del informe de experticia solicitado.

    En fecha 12-12-2003 (f. 201 al 242) compareció el ciudadano R.E.L.M. actuando en su propio nombre y de los expertos M.R. y J.M. RIVAS en sus caracteres de expertos y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos.

    En fecha 12-12-2003 (f. 243 al 261) compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y quince (15) anexos.

    En fecha 08-01-2004 (f. 267 al 274) los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida consignaron escrito de denuncia constante de siete (7) folios útiles.

    Por auto de fecha 13-01-2004 (f. 275) se avocó al conocimiento de la causa el Dr. M.T. en su condición de Juez Accidental y se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza llamada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13-01-2004 (f. 1) se ordenó abrir la presente pieza denominada SEGUNDA.

    En fecha 02-08-2004 (f. 30al 31) compareció la ciudadana M.C.L.R. por medio de abogado consignó escrito de respuesta de informe constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 18-08-2004 (f. 33) se le aclaró a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 10-09-2004 (f. 34) los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de informe constante de doce (12) folios útiles. (f. 35 al 46)

    Por auto de fecha (f. 155) se le aclaró a las partes que la presenta causa entraría en etapa de sentencia a partir del día 13-10-04 exclusive.

    Por auto de fecha 13-12-2004 (f. 156) se avocó al conocimiento de la acusa el Dr. D.R. en su carácter de Juez Temporal y difirió la sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir del día 12-12-04 exclusive.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    1. - Copia certificada (f. 11 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1999, bajo el Nro. 40, Tomo 10, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha Doce (12) de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nº. 40, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2002, del cual se extrae declaración del ciudadano J.J.M. quien manifiesta haber construido en el año 1999, por orden y cuenta de la ciudadana A.T.O.D.A., una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de placa, distribuida de la siguiente forma, una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala comedor, la cual está construida sobre un terreno perteneciente a la comunidad de La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E., el cual mide Treinta Metros (30 mts) de frente por Cuarenta Metros (40 mts) de fondo, es decir, un área de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mts2) y la misma ocupa un área de construcción de Nueve Metros (9 mts) de frente por Diez Metros (10 mts) de fondo para un total de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle en proyecto, Sur: Terrenos de la comunidad, Este: Terrenos de la comunidad, Oeste: Terrenos de la comunidad; en la construcción de la mencionada casa, invirtió para esa fecha su propietaria la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), suma que fue utilizada en la adquisición de materiales de construcción, pago de ayudantes y obreros, a su servicio y trabajo personal. El anterior documento privado emanado de un tercero consta que fue autenticado y posteriormente protocolizado fue ratificado por su firmante mediante declaración testimonial en fecha 30-10-03 (f. 188) a través de la cual señala que lo ratifica en su contenido y firma.

      Sin embargo, se desprende que este juzgado luego de escuchar los planteamientos de la parte accionada en su diligencia de fecha 27-01-04 mediante auto para mejor proveer en búsqueda de la verdad, en aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordenó la evacuación de una inspección judicial, la cual fue evacuada en la Notaría Pública de J.G., ubicada en la Calle la Marina, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de que en los folios 85 y 86 consta documento anotado bajo el Nro. 40 que está relacionado no con los datos a que se hace referencia en el particular primero sino con un documento de préstamo con garantía sobre un vehículo donde aparece la ciudadana H.O.C. y el ciudadano E.L.L. como partes contratantes, el ciudadano E.L.L. como prestamista y la ciudadana H.O.C. como prestataria.

      De acuerdo a la prueba evacuada, observa este Tribunal sorprendentemente que los datos de autenticación del documento que riela al folio 188 contentivo de la declaración del ciudadano J.J.M., a través del cual señaló que construyó la cosa objeto de este proceso por cuenta de la demandante, no se corresponde con el que aparece archivado en los libros y tomos de dicho organismo, por el contrario el documento autenticado anotado bajo el N° 40, tomo 10, folio 85 y 86, año 1999 de autenticaciones se refiere a un documento suscrito entre E.J.L. y H.O.C. relacionado con un contrato de préstamo con garantía prendaria sobre un vehículo, lo cual obviamente conduce a este Tribunal a desecharlo como prueba, al considerar que el mismo no es fidedigno, ni fehaciente para demostrar la pretendida propiedad de las bienhechurias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 91) de Certificación suscrita por la alcaldía del Municipio Gómez, en fecha 16-06-1999 de la cual se extrae que la ciudadana A.T. DE AGREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.165.434, posee una parcela de terreno de procedencia ejidal, ubicada en el Sector El Moro de la población de La Vecindad de esa Jurisdicción, siendo sus medidas y linderos las siguientes: Norte: Con calle en proyecto; Sur: Con terrenos Municipales; Este: Con terrenos Municipales; y Oeste: Con terrenos de J.V.; con una superficie de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mrs2). El anterior documento que fue objeto de impugnación y desconocimiento demuestra que el terreno donde este construyó la casa que habita la demandada es propiedad de la Alcaldía del Municipio Gómez y no de la demandante. Y así se decide.

    3. -Original (f. 92) de permiso de habitabilidad Nro. 300-99 suscrito por la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez, de donde se extrae que el suscrito Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., le concedió permiso a la ciudadana A.T. DE AGREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.165.434, para la habitabilidad de una vivienda de su propiedad, ubicada en el Sector El Moro de a Población de La Vecindad de esa Jurisdicción. El anterior documento administrativo se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 93) de permiso de construcción Nro. 28-99 suscrito por la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez, de donde se extrae que el suscrito Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., por medio de la presente le concedió permiso a la ciudadana A.T. DE AGREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.165.434, para la construcción de una vivienda y cerca en un terreno de procedencia ejidal, ubicada en el Sector El Moro de la Población de La Vecindad de esa Jurisdicción, con un área de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mts2). El anterior documento administrativo no aporta datos pertinentes para demostrar aspectos que guarden relación con el thema decidendum y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original (f. 94) de Presupuesto de Derecho de Incorporación e Instalación Nro. 16, elaborado por HIDROLOGIA DEL CARIBE, C.A, en fecha 19-01-2000, solicitado por el ciudadano E.A., Cédula de Identidad Nro. 11.852.398, Acueducto: S.A., Sector La Vecindad, Calle Principal La Vecindad Vía J.G., identificación Nro. 3-001-082-20-9, área del terreno 200 m2, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS (Bs. 32.931,36). El anterior documento administrativo no aporta datos pertinentes para demostrar aspectos que guarden relación con el thema decidendum y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f. 95) de Ficha de Inscripción Catastral Nro. 9504 emitida por la Alcaldía del Municipio Gómez, de la cual se extrae como propietario ORDAZ DE AGREDA A.T., dirección Altagracia, Distrito Gómez; indicando los datos del inmueble según documento notariado en fecha 28-04-1999, con una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), ubicado en La Vecindad, Distrito Gómez. El anterior documento administrativo no aporta datos pertinentes para demostrar aspectos que guarden relación con el thema decidendum y por lo tanto, no se atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Original (f. 96) de factura Nro. 20230103228 emitido por SENECA en fecha 21-02-2002, a nombre del ciudadano AGREDA ENRIQUE la cual arroja una cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.840,00) evidenciándose sello húmedo de la mencionada empresa. El anterior documento no aporta datos pertinentes para demostrar aspectos que guarden relación con el thema decidendum y por lo tanto, no se atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Testimoniales:

      a.- Del ciudadano J.R.A.O. quien manifestó que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana A.T.O.D.A.; que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.D.V.M.; que el 16-01-200 aproximadamente a las 18:15 horas se encontraba trabajando; que ni él ni las ciudadanos A.T.O.D.A. y E.A.O. no le causaron alguna molestia o algún acto de perturbación a la ciudadana L.D.V.M. porque se encontraban trabajando. En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la anterior declaración no se le confiere valor probatorio por cuanto según lo aseverado por la demandada reconviniente el testigo es una de las personas que presuntamente en la hora y día indicada se presentaron en la vivienda que ocupa y que es objeto de este proceso, a exigirle su devolución o entrega. De ahí que al estar incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 eisdem, como lo es, el interés directo en las resultas de este pleito, se desecha su declaración. Y así se decide.

      b.- Del ciudadano E.J.R.R. quien manifestó que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana A.T.O.D.A.; que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.D.V.M.; que si conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano J.J.M.; que se dedica a la albañilería; que sirvió como ayudante de albañilería en el año 1999 al ciudadano J.J.M.; que la casa se construyó en la Vecindad Distrito Gómez detrás del estadio; que la casa construida consta de una habitación, una sala, un baño y la sala comedor y el techo de plata banda, las paredes de bloque de nueve metros de frente por diez de fondo aproximadamente; que quien le pago por su trabajo realizado en la construcción de la casa fue una parte la ciudadana A.T.D.O. y la otra la pago el Señor E.O.; que nunca recibió pago por sus servicios de parte de la ciudadana L.D.V.M.. En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la anterior declaración al no contener contradicciones se valora para demostrar tales circunstancias, específicamente que el ciudadano E.J.R.R. sirvió como ayudante de albañilería en el año 1999 al ciudadano J.J.M.; que la casa se construyó en la Vecindad Distrito Gómez detrás del estadio; que la casa construida consta de una habitación, una sala, un baño y la sala comedor y el techo de plata banda, las paredes de bloque de nueve metros de frente por diez de fondo aproximadamente; que quien le pago por su trabajo realizado en la construcción de la casa fue una parte la ciudadana A.T.D.O. y la otra la pago el Señor E.O. y que nunca recibió pago por sus servicios de parte de la ciudadana L.D.V.M.. Y así se decide.

      c.- Del ciudadano I.A.O. quien manifestó que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana A.T.O.D.A.; que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.D.V.M.; que si conocía de trato de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.M.; que se dedica a la albañilería; que sirvió como ayudante de albañilería en el año 1999 al ciudadano J.J.M.; que la casa se construyó en la Vecindad Distrito G.d.E.N.E.; que la casa construida consta de una habitación, una sala, un baño y la sala comedor y el techo de plata banda, las paredes de bloque; que le pago por su trabajo realizado en la construcción de la casa la ciudadana A.O.; que no recibió cantidad de dinero como pago por sus servicios de parte de la ciudadana L.D.V.M. por la construcción de la casa; que no observó ni a los ciudadanos L.D.V.M. y J.V. hacer algún gasto o construcción en la referida casa. En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la anterior declaración al no contener contradicciones se valora para demostrar tales circunstancias, específicamente que el ciudadano I.A.O. sirvió como ayudante de albañilería en el año 1999 al ciudadano J.J.M.; que la casa se construyó en la Vecindad Distrito G.d.E.N.E.; que la casa construida consta de una habitación, una sala, un baño y la sala comedor y el techo de plata banda, las paredes de bloque; que le pago por su trabajo realizado en la construcción de la casa la ciudadana A.O.; que no recibió cantidad de dinero como pago por sus servicios de parte de la ciudadana L.D.V.M. por la construcción de la casa y que no observó ni a los ciudadanos L.D.V.M. y J.V. hacer algún gasto o construcción en la referida casa. Y así se decide.

      d.- Del ciudadano L.E.R.E. quien manifestó que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana A.T.O.D.A.; que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana L.D.V.M.; que la señora L.D.V.M. es la persona que actualmente posee y detenta el bien inmueble constituido por una habitación, ubicada en la Calle S.E., sin Nº detrás del estadio de la localidad, paralela a la vía principal de J.G., Sector la Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una habitación, un baño, una sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con un área de construcción aproximada de 9 metros de frente por 10, metros de fondo, construida en un terreno municipal que mide aproximadamente 30 metros de frente por 40 metros de fondo alinderado así: Norte: calle en proyecto; Sur: terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos Municipales.

      Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que no tenía ningún interés en las resultas de ese juicio. En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la anterior declaración al no contener contradicciones se valora para demostrar tales circunstancias, específicamente que la señora L.D.V.M. es la persona que actualmente posee y detenta el bien inmueble constituido por una habitación, ubicada en la Calle S.E., sin Nº detrás del estadio de la localidad, paralela a la vía principal de J.G., Sector la Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una habitación, un baño, una sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con un área de construcción aproximada de 9 metros de frente por 10 ,metros de fondo, construida en un terreno municipal que mide aproximadamente 30 metros de frente por 40 metros de fondo alinderado así: Norte: calle en proyecto; Sur: terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos Municipales. Y así se decide.

      e.- Del ciudadano J.J.D. quien manifestó que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana A.T.O.D.A.; que si conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.D.V.M.; que la señora L.D.V.M. es la persona que actualmente posee y detenta el bien inmueble constituido por una habitación, ubicada en la Calle S.E., sin Nº detrás del estadio de la localidad, paralela a la vía principal de J.G., Sector la Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una habitación, un baño, una sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con un área de construcción aproximada de 9 metros de frente por 10 ,metros de fondo, construida en un terreno municipal que mide aproximadamente 30 metros de frente por 40 metros de fondo alinderado así: Norte: calle en proyecto; Sur: terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos Municipales.

      Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que no tenía ningún interés en las resultas de ese juicio. En aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la anterior declaración al no contener contradicciones se valora para demostrar tales circunstancias, esto es que la señora L.D.V.M. es la persona que actualmente posee y detenta el bien inmueble constituido por una habitación, ubicada en la Calle S.E., sin Nº detrás del estadio de la localidad, paralela a la vía principal de J.G., Sector la Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una habitación, un baño, una sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con un área de construcción aproximada de 9 metros de frente por 10 ,metros de fondo, construida en un terreno municipal que mide aproximadamente 30 metros de frente por 40 metros de fondo alinderado así: Norte: calle en proyecto; Sur: terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos Municipales. Y así se decide.

      f.- Experticia (f. 202 al 242) realizada por los ciudadanos M.R., J.M. VIVAS y R.E.L. M de donde se concluyó que la ubicación topográfica y planimétrica del inmueble señalado en el documento presentado por la parte actora y que riela del folio 11 al 19 de la primera pieza, concuerda con el inmueble representado en el plano y con los datos básicos obtenidos en el informe; que la información contenida en el documento antes señalado no es suficiente para determinar si el bien contentivo concuerda con el inmueble representado en el plano, ya que si se observa con detenimiento el contenido de dicho documento, el mismo cuando se refiere a las medidas del inmueble taxativamente señala: “…y tiene las medidas y linderos siguientes: diez (10) de frente por treinta metros de fondo…”, en este sentido no se sabe a ciencia cierta si dichas medidas corresponden a la casa de habitación o al terreno en donde está construido. Del mismo modo se desprende que os expertos se formularon varias interrogantes o hipótesis al señalar: “…en un caso hipotético que se tratare de la misma medida para la casa y el terreno, la ubicación tampoco se podría realizar esto si observan que en el documento se señala “Diez (10) metros de frente”, pero diez metros de que?, o sea no se establece la mesura de su frente…”; consideraron que la ubicación topográfica y planimetrica del inmueble, así como la información básica suministrada del mismo, es suficiente para determinar que el mismo concuerda con el inmueble representado en el plano; y por último atendiendo a los linderos y ubicación topográfica y planimetría, así como a la descripción de los inmuebles identificados en el escrito de prueba con las letras A, B, y C, si existe identidad entre los inmuebles distinguidas con las letras A y C, ya que los mismos concuerdan con el inmueble representado en el plano.

      De acuerdo a lo anterior se observa que el contenido del informe presentado es contradictorio, confuso, en función de que en primer término se señala ciertamente la ubicación topográfica y planimétrica del inmueble concuerda con los planos presentados y luego, en forma obtusa indica de acuerdo con el documento presentado existen dudas sobre las medidas, al no conocer si los metros de frente le corresponden a la casa construida o al terreno y por lo tanto el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Consta de las actas que la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda consignó documentos y que en la etapa probatoria no promovió pruebas, a saber:

    9. - Original (f. 47 y 48) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E., en fecha 29-08-2002, bajo el Nro. 79, folios 175 al 176, r.N.. 19, del cual se infiere que el ciudadano J.V. por contrato verbal construyó al efecto por cuenta y orden de la señora L.D.V.M. una casa de habitación familiar formada por una habitación con baño privado, una sala comedor fabricada con bloque de concreto, techo de plata banda y piso de cemento, en una parcela que pertenece al Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., marcada con el Nro. 21 ubicada en el sector Brisas del Estadio la Vecindad caserío A.d.E.N.E. y tiene las medidas y linderos siguientes: Diez (10) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo alinderado por el Norte: Con cale en proyecto; Sur: terrenos municipales, este: parcela Nro. 22 asignada a Luvimar Bermúdez y Oeste: terrenos de R.S., en la referida parcela tiene la señora otra en construcción sin terminar. El anterior documento el cual fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la accionada carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    10. - Original (f. 49 al 50) de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 09-04-2003 del cual se extrae que los ciudadanos M.A.O.D. y N.D.T.C. manifestaron que si conocían a la ciudadana L.D.V.M. desde hace muchos años; que si era cierto y le constaba que la ciudadana L.D.V.M. es poseedora de una parcela de terreno que es ejido municipal distinguida con el Nro. 21 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector Brisas del Estadio La Vecindad, Caserío Arismendi, de La Vecindad, Municipio Autónomo G.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas son: Norte: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto; Sur: en diez metros (10 mts) con terrenos municipales, Este: en treinta metros (30 mts) con parcela de terreo distinguida con el Nro. 22, asignada a Luvimar Bermúdez, y Oeste: en treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de R.S. desde el mes de octubre de 1999; que si era cierto y les constaba que la ciudadana L.D.V.M. ha venido viviendo en forma pacífica e inequívoca de buena fe en ese inmueble desde hace varios años; que en ningún momento ella había abandonado su casa, si era cierto que ha dispuesto del mencionado inmueble en forma exclusiva de tal manera que lo ha usado siempre sin compartir con nadie su posesión y nunca ha tenido oposición; que si era cierto que ella es la que paga los servicios de agua, luz y aseo. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

      EL AUTO PARA MEJOR PROVEER

      Inspección Judicial evacuada por el tribunal de oficio en aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (F. 51 al 52 segunda pieza) en fecha 13-10-2004, en la sede de la Notaría Pública de J.G. donde se dejó constancia que la ciudadana M.B.G. en su carácter de Notario Público de la mencionada oficina suministró al Tribunal un libro empastado, color beige, identificado con el Tomo 10, año 1999, autenticaciones, principal, observándose que los folios 85 y 86 consta documento anotado bajo el Nro. 40 que esta relacionado no con los datos a que se hace referencia en el particular primero, promovida por la parte demandada y que fue acordada mediante auto para mejor proveer en fecha 27-09-04; sino con un documento de préstamo con garantía sobre un vehículo, donde aparece la ciudadana H.C. y el ciudadano E.L.L. como partes contratantes, el ciudadano E.J.L.L. como prestamista y la ciudadana H.O.C. como prestataria, del cual se agrega copia simple para que forme parte de la presente inspección. Esta prueba conlleva a esta sentenciadora a establecer que la parte actora intentó inducir al Tribunal en error al afirmar y presentar un documento privado acompañado de una nota de autenticación que le corresponde un documento diferente, que no tiene relación alguna con los sujetos procesales de este proceso, toda vez que de la verificación realizada en la Notaría Pública de J.G. se demostró que el documento autenticado en fecha 28-04-1999, bajo el Nro. 40, Tomo 10 no se correspondía con el presentado por el actor sino con la venta de un vehículo celebrada entre H.C. y E.L.L. acarreando así, que este Juzgado le niegue a dicho documento valor probatorio para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias existentes en el terreno situado en el sector El Moro de la población de La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E., por ser este de dudosa procedencia y legalidad. Y así se decide.

      Tercero Interviniente:

    11. - Copia Certificada (f. 72 al 74) expedida por la Alcaldía del Municipio Gómez, s.A., de la cual se infiere que en fecha 09-12-2000 se reunieron los ciudadanos CONCEJALA M.J., A.G., CONCEJAL F.M., E.A., J.G., C.Y. y E.R.M., dando cumplimiento a lo establecido en la artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público se procedió a la instalación de la Cámara Municipal contándose con numerosa asistencia de ciudadanos residentes del Municipio Gómez; la apertura del acto lo llevo a cabo la concejala M.J. quien designó al concejal E.R.M. como Secretario y luego cedió la palabra al Concejal F.M. quien propuso al Concejal C.Y. en el cargo de Vice-Presidente de la Cámara Municipal, luego intervino el Concejal J.G. para postular a la concejala M.J. al cargo de Vice-Presidente, se procedió a la votación de dichas propuestas, siendo electo como mayoría el Concejal C.G., como Vice-Presidente de la Cámara Municipal con el apoyo de los concejales F.M., E.A., C.Y. y E.R.M.. Una vez juramentado el Concejal C.Y. como Vice-Presidente, el mismo propuso al ciudadano L.V. como secretario de la Cámara. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para probar la propiedad del bien objeto de este juicio. Y así se decide.

    12. - Copia Certificada (f. 75 y 76) de constancia expedida por el Director de Catastro, M.Z., alcaldía del municipio Gómez, S.A., el día 12-09-2003 de la cual se extrae que el 02-07-1999 fue inscrito un inmueble ubicado en la Población de La Vecindad de este Municipio con el número catastral 9504, a nombre de la señora ORDAZ DE AGREDA A.T., dicho inmueble le pertenece según documento notariado bajo el Nro. 40, Tomo 10 de fecha 28-04-1999; a dicho inmueble no se le ha otorgado Certificación de Solvencia Municipal Catastral desde la fecha de su inscripción, según se evidencia en Boletín de Información Catastral Nro. 9504 que reposa en sus archivos. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia Certificada (f. 76) de Ficha de Inscripción Catastral Nro. 9504 emitida por la Alcaldía del Municipio Gómez, de la cual se extrae como propietario ORDAZ DE AGREDA A.T., dirección Altagracia, Distrito Gómez; indicando los datos del inmueble según documento notariado en fecha 28-04-1999, con una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), ubicado en La Vecindad, Distrito Gómez. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Argumenta la actora como base de su acción:

      - que es propietaria de un inmueble representado por una casa de habitación, ubicada en la calle S.E. (detrás del estadio de la localidad), paralela a la vía principal de J.G., Sector La Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una (1) habitación, un (1) baño, Una (1) sala comedor, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda;

      - que tiene un área de construcción aproximada de Nueve Metros (9 mts) de frente por Diez Metros (10 mts) de fondo y está construida en un terreno perteneciente al Municipio G.d.e.N.E., el cual mide treinta metros (30 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle en proyecto; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Terrenos Municipales;

      -que adquirida según consta en contrato de obra o c.d.c. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1999, quedando anotado bajo el Nº. 40, tomo 10, quedando el mismo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 12-12-2002, protocolizado bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2002;

      - que a mediados del año 1999, la ciudadana L.D.V.M.D.B. invadió la casa propiedad de su representada, sin su consentimiento y a pesar de las múltiples gestiones para que no prosiguiera con su ilegal acto, dicha ciudadana hasta la presente fecha no ha cesado en su objetivo de seguir detentando ilegalmente la propiedad;

      - que la ciudadana L.D.V.M.D.B. ha querido justificar su ilegítima posesión, alegando ser la verdadera propietaria del bien en cuestión, por ser ella supuestamente la persona que costeó, invirtió y construyó el inmueble propiedad de nuestra mandante, situación que negaron, rechazaron y contradijeron en su totalidad.

      Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda, argumentaron:

      - que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el alegato presentado por la parte demandante en el libelo de la demanda, al señalar que A.T.O.D.A., es propietaria de un inmueble representado por una casa de habitación, ubicada en la Calle S.E., sin Nº detrás del estadio de la localidad, paralela a la vía principal de J.G., Sector la Vecindad, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual presenta las siguientes características: Una habitación, un baño, una sala comedor, piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con un área de construcción aproximada de 9 metros de frente por 10 ,metros de fondo, construida en un terreno municipal que mide aproximadamente 30 metros de frente por 40 metros de fondo;

      - que en realidad el demandante no es la persona propietaria de las referidas bienhechurias, sino que es su representada quien aun no ha podido protocolizar su documento o titulo de construcción sobre las referidas bienhechurias por ante el Registro Subalterno de Gómez, ya que le piden como requisito indispensable par realizarlo, la solvencia municipal conjuntamente con la autorización de la alcaldía a tal efecto, requisitos estos que no le fueron solicitados a la parte actora por cuanto el hijo de la ciudadana A.T.O.D.A., el ciudadano E.J.A.O., es concejal en la Alcaldía que debe otorgar la Solvencia y el Permiso correspondiente, allí radica el hecho que se halla saltado u obviado unos requisitos tan indispensables para la protocolización del documento que sirve de soporte fundamental a la demanda que dio inicio al presente procedimiento como lo son la Sentencia Municipal y la Autorización expedida por la Alcaldía cuando son terrenos ejidos;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana A.T.O.D.A. es la única y legítima propietaria del inmueble, lo cual queda plenamente demostrado con los documentos que se acompañan marcados con las letras B y C, de igual manera la mencionada ciudadana no ha ejercido nunca tales ciertos actos que implican el pleno dominio sobre su propiedad, y mucho menos ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, tales como, el pago de impuestos municipales por concepto de derecho de frente y otras tasas, como si lo ha hecho su representada, y en cuanto a los impuestos nacionales que debió pagar y que son necesarios para poder registrar su título de propiedad, así como la inversión realzada a los efectos de costear los gastos de construcción y mantenimiento de su propiedad, interrumpiéndose estos últimos hasta que de manera arbitraria la demandada, ocupó ilegítimamente la vivienda, con lo que ha impedido el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que la ciudadana A.T.O. tiene sobre el inmueble en cuestión;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del año 1999, la ciudadana L.D.V.M.D.B. invadió la casa propiedad de nuestra representada, sin su consentimiento y a pesar de las múltiples gestiones para que no prosiguiera con su ilegal acto, dicha ciudadana hasta la presente fecha no ha cesado en su objetivo de seguir detentando ilegalmente dicha propiedad;

      - que negamos, rechazamos y contradijeron que su representada ha querido justificar su legítima posesión, alegando ser la verdadera propietaria del bien en cuestión, por ser ella supuestamente la persona que costeó, invirtió y construyó el inmueble de la ciudadana A.T.O.D.A.;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que con los documentos indicados quedó demostrada la identificación del inmueble (casa) y la titularidad de propiedad que tiene su representada, sobre el deslindado inmueble, propiedad que siempre ha sido reconocida por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., quien es el propietario del terreno en donde se encuentra enclavada la casa propiedad de la ciudadana A.T.O.D.A.;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que su representante ha seguido ocupando la casa, ocupación esta que es totalmente ilegítima, lo que ha impedido a la ciudadana A.T.O.D.A., el uso, goce y disfrute de la propiedad, quien ha cumplido con el Municipio con todas sus obligaciones hasta la presente fecha, por ser la única propietaria de ese inmueble, la permanencia de su representada, en seguir ocupando el inmueble, es violenta y agresiva contra el derecho de propiedad que tiene su representada;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, a pesar de tener conocimiento que la casa era propiedad de la ciudadana A.T.O.D.A. siguió ocupándola amparada por un hecho falso a todas luces ilegal y hasta la presente fecha continúa en su acto perturbatorio;

      Planteada así la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado.

      Dentro de las hipótesis o situación que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA REIVINDICACIÓN.-

      De acuerdo al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil la prueba idónea para probar el derecho de propiedad sobre una bienhechuria ante terceros, debe ineludiblemente ser un titulo registrado por lo que ni el titulo supletorio ni el documento autenticado, ni otras pruebas de diferente naturaleza resultan pertinentes o suficientes para acreditar ese derecho. Asimismo, señala la Sala que para el caso de que las bienhechurias se encuentren edificadas sobre un terreno ajeno, o concretamente sobre terrenos propiedad de un Concejo Municipal debe entonces, para demostrarse la propiedad contar no solo con el documento protocolizado que acredite que las mismas fueron construidas por cuenta y orden de quien se dice ser la propietaria, sino también con la autorización por parte de dicho ente Municipal.

      Así lo analiza la Sala de Casación Civil en sentencia de 15-09-04, cuyo extracto continuación se transcribe:

      …De la doctrina casacionista procedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado…”, señalando expresamente que, “…ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos no suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

      En este orden de ideas, de la transcripción up supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurias que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurias que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

      Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista un supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurias que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide…

      El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    14. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    15. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    16. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Establecido lo anterior y analizado el material probatorio aportado se extrae que la parte actora no demostró ser la propietaria de las construcciones edificadas sobre el terreno municipal, ni tampoco que el Concejo Municipal le hubiera autorizado para construirlas, pues según como quedó evidenciado en los autos, el documento sobre el cual descansa su pretensión resultó ser falso al quedar evidenciado con la prueba de inspección Judicial evacuada por este Juzgado de oficio, que los datos de autenticación enunciados en el libelo y que de hecho, aparecen inscritos en la nota de autenticación del documento que fue adosado al documento el cual fue posteriormente protocolizado, (f. 11 al 19) según los libros examinados por el tribunal al momento de la evacuación de la prueba, no se corresponden con ese documento sino con otro, que no guarda relación con este caso particular. Situación ésta que además de enervar los argumentos de la actora esbozados en el libelo de la demanda, es considerada como una evidente falta de lealtad y probidad en el proceso que va en detrimento de la verdad, de la majestad de la justicia, y que obliga además a este Juzgado en aplicación del artículo 287 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la apertura de una averiguación penal a objeto de establecer responsabilidades para lo cual se dispone remitir copia certificada de la demanda, de los documentos que rielan a los folios 11 al 19 de la primera pieza, de la inspección judicial ordenada y de sus anexos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a objeto de que - de resultar procedente - se inicien las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

      De ahí, que resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la propiedad del bien objeto del proceso y por lo tanto la acción debe ser desestimada. Y así se decide.

      Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos relacionados con la acción incoada, así como el resto de los alegatos y probanzas, por cuanto al no haber demostrado el querellante el derecho de propiedad que se atribuye, y el tracto sucesivo documental que debe de manera ineludible amparar su derecho necesariamente debe sucumbir la presente acción.

      RECONVENCIÓN.-

      Como basamento de la reconvención se argumentó:

      - que su representada es poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno que es ejido municipal distinguida con el Nro. 21 y la casa sobre ella construida;

      - que tiene las siguientes características: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala comedor, toda con piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda;

      - que tiene aproximadamente un área de construcción de nueve metros (9 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, y esta ubicada en el sector Brisas del estadio La Vecindad, caserío A.d.L.V., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto, hoy V.d.V., Sur: en diez metros (10 mts) con terrenos municipales, Este: En treinta metros (30 mts) con parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, asignada a Luvimar Bermúdez, y Oeste: En treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de R.S.;

      - que la misma se encuentra construida en un terreno propiedad del Municipio G.d.E.N.E., que mide treinta metros (30 mts) de frente por cuarenta (40 mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle en proyecto; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Terrenos Municipales;

      - que todo ello consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., en fecha 29-08-2002, bajo el Nro. 79, Tomo 19;

      - que su representada ha vivido en el bien señalado, desde antes de terminar de construir la ya señalada casa, es decir, desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, lo ha poseído legítimamente, de manera continua porque nunca ha dejado de poseer ininterrumpidamente dicho bien inmueble;

      - que de manera pacifica porque cuando adquirió dicha posesión fue sin violencia desde su origen, manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca antes molestada o despojada de la misma, ejerciéndola de modo no clandestino u oculto, sino antes por el contrario la ejercido públicamente, a la vista de todos en forma no equivoca y con el ánimo e intención de tener el deslindado inmueble como suyo propio, y además siempre ha velado por su conservación y mantenimiento;

      - que desde hace más de un (1) año, específicamente el 10-01-2002, la ciudadana A.T.O.D.A., acompañada de sus hijos ciudadanos J.R.A.O. y E.J.A.O., han venido amenazando a su representada con desalojarla, tal es así que el día 116-01-2002, se presentaron en su casa alrededor de las 18:5 horas, molestándola, dirigiéndose de manera soez, diciéndole además que desalojara de inmediato y la sacarían a palos a ella y a quien estuviere allí con la Guardia nacional y los tribunales;

      - que a las 21:30 del mismo día se presentó el tercero de los nombrados es decir, E.J.A.O., haciéndose acompañar por otras personas a quienes conozco de vista mas no se sus nombres, profiriendo una gran cantidad de amenazas y golpeando las puertas y paredes de la casa así como tiraban también piedras al techo.

      Dentro de la oportunidad pautada para que la actora-reconvenida contestara la reconvención, procedió por medio de su apoderado judicial a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos señalados por la parte reconviniente en su escrito de reconvención, al establecer:

      - que quien ha sido dañada y perturbada en sus derechos es la ciudadana L.D.V.M.D.B.;

      - que los hechos en los cuales se fundamenta la reconvención en cuestión son sumamente claros y sencillos y no ameritan prueba adicional puesto que han sido fijados y admitidos por las partes;

      - que la ciudadana L.D.V.M.D.B. es poseedora legítima de un inmueble constituido que consiste en una parcela de terreno que es ejido municipal distinguida con el Nro. 21 y la casa sobre ella construida la cual tiene las siguientes características: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala comedor, toda con piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, tiene aproximadamente un área de construcción de nueve metros (9 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, y esta ubicada en el sector Brisas del estadio La Vecindad, caserío A.d.L.V., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en diez metros (10 mts) con calle en proyecto, hoy V.d.V., Sur: en diez metros (10 mts) con terrenos municipales, Este: En treinta metros (30 mts) con parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, asignada a Luvimar Bermúdez, y Oeste: En treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue de R.S.. La misma se encuentra construida en un terreno propiedad del Municipio G.d.E.N.E., que mide treinta metros (30 mts) de frente por cuarenta (40 mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle en proyecto; Sur: Terrenos municipales; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Terrenos Municipales. Todo ello consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., en fecha 29-08-2002, bajo el Nro. 79, Tomo 19;

      - que la reconviniente no ha poseído el referido inmueble de forma legítima y mucho menos, de forma no equívoca y con el ánimo e intención de tenerlo como suyo propio, además está plenamente comprobado que su representada adquirió dicha propiedad, según consta en Contrato de Obra o C.d.C. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1999, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 10, quedando el mismo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 12-12-2002, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo tres (3), cuarto trimestre del año 2002;

      - que L.D.V.M.D.B., ha vivido en el bien señalado desde antes de terminar de construir la ya señalada casa, es decir, desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha y la ha poseído legítimamente;

      - que desde hace mas de un año, específicamente el 16-01-2002, la ciudadana A.T.O.D.A. acompañada de sus hijos ciudadanos J.R.A.O. y E.J.A.O. han venido amenazando a su representada con despojarla, tal es así que el día 16-01-2002, se presentaron en su casa, molestándola, dirigiéndose de manera soez, diciéndole que la sacarían a palos a ella con la guardia y los tribunales.

      Asimismo compareció la ciudadana M.C.L.R. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., y procedió a contestar la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente alegando:

      - que fue emplazada como tercero citado en este proceso, con sustento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud interpuesta por los abogados M.A., G.F. y E.C., a objeto de determinar y establecer la existencia de la solvencia municipal correspondiente aun inmueble constituido por un terreno perteneciente al Municipio G.d.E.N.E. ubicado en la Ciudad de La Vecindad, jurisdicción del mencionado municipio;

      - que el mencionado inmueble constituido por un terreno, sobre el cual se encuentra construida la bienhechuria, forma parte de una de mayor extensión de terreno de origen ejidal, y según se pudo constatar por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio G.d.e.N.E., la misma, se encuentra inscrita bajo el Nro. Catastral 9504 en fecha 2-07-1999, a nombre de la ciudadana A.T.O.D.A.;

      - que deja constancia la Dirección de Catastro que no se ha ortigado Certificación de Solvencia Municipal Catastral desde la fecha de su inscripción, tal como se evidencia en constancia que se expide en S.A. a los 12-09-2003;

      De acuerdo a lo anterior, ante el rechazo categórico de la parte actora sobre todos y cada uno de los presupuestos fácticos explanados como basamentos de la demanda de mutua petición al habérsele trasladado a la reconviniente la carga de la prueba, consta que durante la secuela probatoria nada probó, para afianzar sus dichos y por lo tanto, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254, que establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios que permita a este Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo de la reconvención, se estima que la misma debe ser rechazada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana A.T.O.D.A. en contra de la ciudadana L.D.V.M.D.B., antes identificadas.

SEGUNDO

Sin Lugar la reconvención presentada por la ciudadana L.D.V.M.D.B. en contra de la ciudadana A.T.O.D.A., antes identificada.

TERCERO

Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a objeto de que de ser procedente se inicien las averiguaciones de rigor, anexándosele copia certificada de la presente decisión y del documento que riela en los folios 11 al 19, de la inspección evacuada de oficio por este Juzgado en fecha 13-10-04.

CUARTO

No hay condenatoria en costas al haber vencimiento recíproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). 194 y 145.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.

JSDC/ML/gdbm

Exp. Nº.7142/03

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.

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