Decisión nº PJ0542014000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-008408

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

PARTE ACTORA: T.D.J.G.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.116.414.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.295.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.G. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.289.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Y.D., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de Enero de 2017.

27 de Enero de 2017.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La parte actora ciudadana T.D.J.G.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.116.414, debidamente asistida por el Abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.295, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil el día 22/08/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.289, según consta de acta Nº 156, emitida por la referida Autoridad Civil.

Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal, sector Los Cujicitos, casa N° 66-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente tiene catorce (14) años de edad.

Que durante los primeros años después de celebrado el matrimonio, la vida conyugal se desarrollaba en un ambiente armónico, aparentemente normal, propio de una pareja recién casada; sin embargo, a finales del mes de diciembre del año 2005, comienzan a surgir desavenencias muy serias en la pareja, comenzaron las controversias, las discusiones por cualquier cosa, que cada día eran más intensas, situación esta que generaba peleas verbales, además un abandono afectivo y moral, hasta económico por parte de su esposo.

Que a mediados del año 2006, las discusiones se tornaron más intensas, debido a que su cónyuge comenzó a asumir una conducta extraña, él ya no era la persona amable y cariñosa, dejó de atender definitivamente los más mínimos requerimientos que como esposo debía a su cónyuge, sin excusa alguna, lo cual es grave para la relación conyugal, con esta situación se mantuvo todos los meses, hasta que a mediados del mes de noviembre del año 2006, el ciudadano M.A.G.G., tomó una decisión irrevocable y se marchó del hogar conyugal, residenciándose en casa de sus padres y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal, es el motivo por el cual tomó la decisión de demandarlo en divorcio, como en efecto procede en este acto.

Ahora bien, todos estos alegatos pueden ser verificados mediante la evacuación de las pruebas, entre ellos testigos que oportunamente promoverá, con el objeto de demostrar que efectivamente, el demandado se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano M.A.G.G., por la causal “Abandono Voluntario” previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la prenombrada ciudadana.

Por su parte el demandado ciudadano M.A.G.G., no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuará lo alegado por su contraparte.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

• Copia fotostática del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos M.A.G.G. y T.D.J.G.O., la cual riela en los autos en el folio (08), así como Acta de nacimiento de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, la cual corre inserta al folio (10) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del adolescente procreado durante la unión conyugal, y así se decide.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Promueve la declaración de los ciudadanos Y.A.G.O., ESCARLY J.M.O. y J.V.G., titulares de las cedulas de identidad números V-6.260.451, V-18.144.111 y V-1.885.731 respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana T.D.J.G.O., los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, a fin de depurar el material probatorio señalado en autos, ni compareció a la audiencia de Juicio.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana T.D.J.G.O., en contra del ciudadano M.A.G.G., conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:

En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

Igualmente, cabe destacar que la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.

En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella, se puede observar que el cónyuge mantuvo un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial, más aún cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación de parte del cónyuge, por lo que se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (Abandono Voluntario), la cual encuadra perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana T.D.J.G.O., en contra del ciudadano M.A.G.G., en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en acto que encuadra perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana T.D.J.G.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.116.414, contra el ciudadano M.A.G.G. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.289 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre el ciudadano T.D.J.G.O. y M.A.G.G., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según acta Nº 156.

Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana T.D.J.G.O..

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

En relación a la Obligación de Manutención, la parte actora, peticionó en su libelo de demanda que el padre aportara la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, lo que representa un (36.69%) por ciento de un Salario Mínimo como Obligación de Manutención, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una adicionales a la obligación mensual, para cubrir gastos escolares y navideños del referido adolescente. ASI SE ESTABLECE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar al adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

ASUNTO: AP51-V2013-008408

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