Decisión nº 216 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000281

PARTE DEMANDANTE: T.M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.771.365 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R. , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Diciembre de 1975, bajo No. 36, Tomo 120-A-Sgdo. reformada su acta constitutiva-Estatutos por documento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripcin judicial el 23 de junio de 2000 bajo el Nº 33 Tomo 107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., D.R. Y Y.P. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 81.235, 46.616 Y 72.686 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana T.M.O.O. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., alegando que el día 04 de Diciembre de 1978 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de Analista de Mercadeo hasta el 09 de enero de 2003, fecha en la cual culmino la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte actora, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.915.200,oo mas un bono compensatorio de Bs. 1.610,00, mas una ayuda de ciudad de Bs. 95.845,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.012.655,00 mensuales, equivalente a Bs. 67.088,50 diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días es decir Bs. 2.012.655,00/30 días Bs. 67.088,50. Por lo que las labores desempeñadas por la parte actora le hacen acreedora de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la parte demandada se niega en reconocérselo.

Que de acuerdo a lo anterior el actor pretende los conceptos que se detallan a continuación:

a.-Prestación de Antigüedad:

Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 36.199.836,46. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del mismo Artículo. demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.-Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de Deltaven, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, por lo que reclama la cantidad de BS. 2.012.655,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 04 de diciembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.018.982,50.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 167.721,25, correspondiente desde el 05 de diciembre de 2002 hasta el 09 de enero de 2003.

E.-Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 251.581,88 correspondiente al periodo trabajado desde el 05 de Diciembre de 2002 hasta el 09 de enero de 2003.

f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa:

De conformidad con lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. reclama la cantidad de Bs. 14.675.609,38.

G.-Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de Bs. 65.131.752,08., igualmente solicitando de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 02 de agosto de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este proceso, de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

 A todo evento alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de notificación transcurrió en exceso mas de lo que ha establecido la norma citada.

 Niega, rechaza y contradice que la demandante haya comenzado a trabajar en fecha 04 de Diciembre de 1978.

 Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ocupado el Cargo de Analista de Mercadeo.

 Niega, rechaza y contradice que la demandante cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales desde 7:30 a.m. 11:30 a.m. y de 1:00 a.m. a 5:00 p.m. por lo que desconoce la relación laboral.

 Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual devengado fuera de Bs. 1915.200,00 mas Ayuda única social de Bs. 122.500,00, bono compensatorio por la cantidad de Bs. 1.610,00 y un salario de Bs. 95.845,00 supuestamente devengado por la actora por cuanto desconocemos la relación laboral.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor la actora por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. la cantidad de Bs. 36.199.836,46 por cuanto niega la relación laboral con la actora.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de Bs. 3.018.982,50 por cuanto negó la relación laboral con la actora.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 167.712,25, por cuanto negó la relación laboral con la actora.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 251.581,88, por cuanto negó la relación laboral con la actora.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.675.609,38 por cuanto negó la relación laboral con la actora..

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Fondo de Ahorro, por cuanto negó la relación laboral con la actora.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, por cuanto negó la relación laboral con la actora.

 Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 65.131.752,08, por cuanto negó la relación laboral con la actora.

Ahora bien, observa quien sentencia que la presente contestación fue efectuada tempestivamente, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad dio contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, dado que la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A. filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica por ser esta una empresa del Estado Venezolano.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, previo anuncio del ciudadano alguacil comparecieron al acto la parte actora y la parte demandada representada judicialmente por la ciudadana Y.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.686, quien en la celebración de dicho acto, manifestó contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda intentada inclusive la relación laboral, de tal manera que recae la carga probatoria en su totalidad sobre el actor.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana T.M.O.O. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DELTAVEN S.A.; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, existe una contumacia por parte de la demandada la cual a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Igualmente, posee todas las prerrogativas inherente a su condición de empresa del Estado, en tal sentido es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si la actora es beneficiaria o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:

 De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consignó constante de un folio marcado con la letra “A”, ejemplar del diario ultimas noticias de fecha 09 de enero de 2003, edicion Nº 24.878, donde en las pagina 7 aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, SA. que forma parte del holding de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales entre ellas DELTAVEN S.A. un grupo de personas entre las cuales se encuentra su representada sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral mediante el despido. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, por lo cual es plenamente valorado por este Tribunal

 De conformidad con el artículo 78 de la ejusdem, consignó constante de un folio marcado con la letra “B” original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente a la actora para el periodo terminado del 30 de Noviembre de 2002.donde se evidencia la fecha de ingreso el 04 de Diciembre de 1978 mas el salario mensual, mas la ayuda unica especial, mas el bono compensatorio ya especificado en el libelo. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la aparte contra quien se opuso, esta sentenciadora, desecha este medio de prueba del proceso. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 77 ejusdem. constante de 80 folios marcado con la letra “C” copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente Nº16.085 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la calificación de despido presentada por su representada en contra de la referida empresa en la cual se verifica que dicha sentencia fue decidida en fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que quedara definitivamente firme en fecha 10 de Abril de 2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró desistida la apelación todo con el fin de demostrar la suspensión del lapso de prescripción de las acciones todo de conformidad con lo señalado en los artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a esta documental, siendo que se trata de un documento público, aunado al hecho de que la misma no fue atacada en forma alguna por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por la ciudadana TERESA MARÌA O.O. durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa DELTAVEN, SA. y que corresponden a las remuneraciones que determinan las indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos que han sido demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de documentos a los fines que la Empresa DELTAVEN, SA. exhiba los sobres de pago “Detalles de sueldo /salario”emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, vista la impugnación efectuada a la documental presentada como prueba indiciaria de su existencia, alegando la demandada que la misma carece de rubrica o sello aún en copia que determine su existencia en poder de la demandada, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES

- Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley ORGANICA Procesal Del Trabajo se oficiara a el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese juzgado, la empresa DELTAVEN, SA. presentó una participación de despido durante los 5 días hábiles o de despacho” siguientes al día 09 de enero de 2003, mediante el cual participara el despido de la trabajadora T.M.O.O. portadora de la cedula de identidad Nº 3.771.365 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma a este juzgado. Al efecto en fecha 11 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1836, a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante oficio N° CJLM-501-07; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

TESTIMONIALES

Promovió de conformidad con el Art. 98 de la LOPT. Las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.O.A.M., D.E.R. CAMACHO Y F.P., todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo al oportunidad procesal para la evacuación de los mismos la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos, razón por la cual, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa DELTAVEN, SA. con el objeto de verificar y dejar constancia de si la ciudadana T.M.O.O. portadora de la cedula de identidad Nºv. 3.771.365 presto servicios para dicha empresa, cual es la fecha efectiva de ingreso de la ciudadana T.M.O.O. a la misma, el tiempo de servicio que tiene acreditado la referida ciudadana, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras, si a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor de mi representada en el Fondo de Capitalización de Jubilación, del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por la actora, entre otros.

Al efecto, en fecha 19 de noviembre de 2007, a la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora, el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas el cual manifestó que verificando el sistema SAP, del edificio Miranda no se tiene acceso a DELTAVEN, como filial de PDVSA, ya que la misma posee su departamento de Recursos Humanos independiente, el cual esta ubicado en el Edificio 5 de julio, planta baja, motivo por el cual no pudo proporcionar la información solicitada, ya que, se limita el acceso a los datos de DELTAVEN S.A.

En ese sentido, en fecha 22 de noviembre de 2007, es presentada por ante este despacho, diligencia suscrita por las partea intervinientes en el presente asunto, mediante la cual solicitan la practica de una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, la cual fue acordada por este Tribunal fijando oportunidad para llevar a efecto la misma. Siendo el día y hora fijado para la celebración del mencionado acto el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de fecha 2 de noviembre de 2007,en cuanto al particular primero: el notificado manifestó que la ciudadana T.M.O., si prestó servicios para la empresa DELTAVEN, S.A., que la fecha de ingreso fue el día 04 de diciembre de 1978, con un ajuste de emblema del día 21 de febrero de 1976, para los efectos de jubilación y emblema; que la fecha de egreso fue el día 03 de enero del año 2003; que el salario devengado para la fecha del egreso era un salario básico ordinario de Bs. 1.915.200,oo, un bono compensatorio mensual de Bs. 1.610,oo, y una ayuda única y especial de Bs. 95.845,oo; que el cargo el sistema no lo indica, que era nomina mayor; que el motivo de culminación de la relación laboral fue por terminación de servicios articulo 102 LOT, literales a, f, i, j, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 17 (c) 44, 45 (a y b). En cuanto al particular segundo los promoventes solicitaron al Tribunal que la inspección se realizara en este mismo departamento de servicios al personal; en este estado el Juez acordó lo solicitado por ambas partes y procedió a requerirle al notificado los montos disponibles de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana T.O., el notificado manifestó que existe un disponible de Bs. 20.853.513,09, no determinado si es a la fecha de hoy o a la fecha del retiro; en cuanto a las deducciones o retiro de sus prestaciones de antigüedad manifestó que existen un anticipo o prestamos otorgados por la cantidad de Bs.40.888.811,76; en cuanto a los montos disponibles en el fondo de ahorros manifestó que para el 31 de diciembre de 2002, tenia un fondo disponible de Bs.2.155.445,28, que para el día 01/07/2007 tiene un total de Bs.5.277.790,36, este incremento es producto de la capitalización de gananciales de los aportes del trabajador y del aporte de la empresa al fondo; en cuanto a los fondos disponibles de capitalización de jubilación manifestó que para el 30/11/2002, tenia un aporte del trabajador de Bs. 7.819.396,oo, que para el 31/12/2002 el monto del aporte del empleado era de Bs. 8.042.090,05, y que actualmente existe una capitalización de gananciales sobre el ultimo monto; las cuales están indicadas en el reporte que se anexa. En consecuencia, dicho medio de prueba es plenamente valorado por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte Demandada no promovió prueba alguna.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato de la actora, que la relación laboral culminó el día nueve (09) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día nueve (09) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el nueve (09) de marzo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A. lo cual ocurrió en fecha trece (13) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrieron tres años (03) años, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda introducida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si la actora es beneficiaria las pretensiones que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes Conclusiones:

Del caso de marras se desprende que la actora pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios la demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exenta de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

Reclama entonces la actora lo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 36.199.836,46).

Fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su primer aparte establece:

…. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…

En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por la actora esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comendo.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por la Trabajadora para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 09 de enero de 2003, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente a la ciudadana T.M.O.O. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al efecto una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de enero de 2003, del total acumulado por concepto de Antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama la actora la cantidad de Bs. 2.012.655,oo, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 04 de diciembre de 2002, y la cantidad de 3.018.982,50, por concepto de Bono vacacional correspondiente a dicho periodo vacacional. Al efecto considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria de la actora, la misma no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de enero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 04 de diciembre de 2002, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003, existe un fraccionamiento de 1 mes, el cual no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 2.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 67.081,50, (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por la actora era de Bs. 1.915.000,00, mas las incidencias que se desprenden de la misma inspección), le corresponden por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 167.704,57). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 3.7 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 63.833,33, arroja un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.236.183,32) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende la actora la cancelación de las Indemnizaciones Por despido injustificado. Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que claramente se desprende de las copias del asunto signado con el N° VP01-R-2007-000260, contentivo de la solicitud de calificación de Despido que intentara la actora en contra de la demandada, la cual fue consignada en copias certificadas, que efectivamente las causas del despido de la ciudadana T.O., se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, de tal manera, que a todas luces resulta improcedente la reclamación de la actora relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.473.642,25), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que la ciudadana T.O., tiene un fondo disponible de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.277.790,36) monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

En definitiva todos los montos arriba indicados arrojan un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 46.155.320,50), lo que equivale a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.155,32). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana T.M.O.O. en contra de la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.155,32) por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario devengado por la actora mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, a saber, 09 de enero de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente, se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008 Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. E.B.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

Secretario

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