Decisión nº S2-089-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.408 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.D.V.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.317, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de mayo de 2011, con ocasión al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO iniciado por el ciudadano O.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.604 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia a favor de la recurrente M.T.L. antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró valida la oferta y el depósito, ordenando entregar a la acreedora-oferida la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 160.368,00), condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró valida la Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano O.E.V.M. a favor de la ciudadana M.T.L., condenando en costas a la oferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, (…) queda entonces a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:

PRIMERO: La oferta fue realizada a la ciudadana M.T.L.S., quien según se evidencia de actas resulta ser la acreedora u oferida en el presente procedimiento, habiendo quedado demostrado la existencia de la deuda conforme se evidencia de la copia certificada del documento de venta con garantía hipotecaria, suscrito por las partes en fecha 01 de Julio (sic) de 2.010, por la ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo (sic) anotado bajo el N° 2010.1715, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) tonel N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al libro de Folio (sic) Real (sic) del Año (sic) 2010.-

SEGUNDO: No se evidencia de actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación de la hipoteca constituida, por lo cual resulta capaz el ciudadano O.E.V.M. para ejercitar el derecho de ofertar.

TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 011601219121202, de fecha 28 de Marzo (sic) de 2.011, por un monto de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 160.363,oo), por la cantidad de dinero que comprende el pago de la última cuota de la Hipoteca (sic) constituida y los intereses, cantidad ésta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones conforme el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por la oferida por cuanto la misma alude que el oferente adeuda otros conceptos con motivo a una demanda judicial instaurada en su contra.

(…Omissis…)

…el monto ofrecido debe ser el monto que el oferente tenga certeza de que adeuda, es decir, la suma íntegra debida, que para el presente caso es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIETOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,oo), que comprende el monto integro (sic) restante de la tercera cuota indicada en el documento de venta con garantía hipotecaria, sin embargo el oferente además de este monto ofrece la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.168,oo) por concepto de intereses sobre el capital, suma ésta que al observar esta Juzgadora no era exigible en el presente caso, pues las partes en el instrumento del cual se desprende la obligación se aprecia que los intereses de tipo convencional no fueron objeto de convención expresa, en virtud de lo cual no pueden ser exigidos, y sin embargo los mismos fueron consignados por el oferente.-

(…Omissis…)

En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente. CUARTO: Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, ya que las partes establecieron que el remanente de la venta sería cancelado en tres cuotas pagaderas cada 30 días continuos contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del instrumento, es decir, 01 de Julio (sic) de 2.010, en el entendido que la primera era para el 01 de Agosto (sic) de 2.010, la segunda para el 01 de Septiembre (sic) de 2.010 y la tercera para el 01 de Octubre (sic) de 2.011.-

QUINTO: Puede constatarse en actas que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.

SEXTO: Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico.

SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 10 de Febrero (sic) de 2.011. Así se decide.

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPOSITO.

Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:

(…Omissis…)

Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el acto levantado al efecto de 25 de Febrero (sic) de 2.011, en base a la cual se ordenó el depósito de la suma ofrecida en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.

SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa esta sentenciadora que el oferido hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes se señalo (sic), para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa de la acreedora de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos tal y como señala el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil el oferido al momento de ordenarse el depósito de la cantidad ofrecida se encontraba emplazada para el lapso establecido en el artículo 824 Ejusdem (sic), para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento a los Arts (sic). 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, y no habiendo comparecido el oferido a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.

En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de deposito (sic). Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° (18), bajo N° 03796259.

En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que es el Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art (sic). 823 del Código de Procedimiento Civil, de la copia de dicho acto, queda notificada, y se notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que le otorga el Art (sic). 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente (sic), el Tribunal procederá al deposito (sic) de la citada cantidades (sic) consignadas (sic) en la cuenta corriente de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30am a las 3:30pm. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta en virtud de la negativa de la acreedora de recibir en forma particular el pago de la última cuota establecida para el pago total de la venta, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación compareció y por cuanto la misma alude que el oferente adeuda otros conceptos con motivo a una demanda judicial instaurada por Ejecución de Hipoteca en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de copias certificadas anexadas a las actas, copias éstas que no son valoradas por esta Juzgadora, por cuanto si bien es cierto la existencia de un proceso judicial de ejecución de hipoteca en contra del oferente, es un proceso que se sustancia por otro órgano judicial distinto a este órgano que sustancia la presente solicitud, y en el cual se reclaman unos conceptos que no pueden subsumirse al presente proceso, por cuanto la razón de ser de la oferta real de pago es facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación, por lo que permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial lo previsto en el Art (sic). 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cual establece:

(…Omissis…)

Conforme a todo lo ante (sic) dicho y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de la oferta real y depósito, esta Juzgadora declara procedente la vía de la oferta real planteada por el ciudadano O.E. VILLALOBOS MATOS…

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.E.V.M., asistido por el abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.386, a consignar escrito de ofrecimiento real de pago por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 160.368,oo), correspondientes a un capital de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,oo) y un monto por intereses de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.168,oo) con relación a las obligaciones contraídas con la oferida M.T.L. en virtud de la celebración de un contrato de venta a plazos y constitución de hipoteca, que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de julio de 2010, bajo el N° 2010.1715, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al folio real del año 2010.

El referido negocio de venta fue pactado respecto a un inmueble constituido por una apartamento signado con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja de la torre “MARIA” del edificio “RESIDENCIAS MARIA ANTONIETA”, situado en la avenida 14B y calle 60C, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo convenido el precio en SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 722.600,oo), de los cuales la vendedora recibió en el momento de la firma del respectivo documento la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), acordándose la cancelación de la cantidad restante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 462.600,oo), en tres (03) cuotas de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,oo) cada una, constituyéndose hipoteca sobre el inmueble vendido, a los fines de garantizar el pago definitivo del precio convenido.

En este orden señala que fueron canceladas dos (2) de las tres (3) cuotas acordadas, y que la tercera vencía el 1º de octubre de 2010, negándose la compradora a recibir el pago de la misma, en virtud de lo cual acudió al registro correspondiente a solicitar la cancelación de la hipoteca, según consta de planilla N° 47900033166, N° 479.2010.4.894P, de fecha 25 de octubre de 2010, sin que la acreedora concurriera a dicho acto, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, ofrece a la vendedora la cantidad CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 160.368,oo) por concepto de capital e intereses moratorios, tal como fue anteriormente discriminado.

En fecha 7 de febrero de 2011 se recibió y se le dio entrada a dicha solicitud, y mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011 la parte oferente consignó cheque de gerencia N° 04074333 girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad oferida, en virtud de lo cual mediante auto fechado 10 de febrero de 2011 se fijó día y hora para el traslado del Tribunal a los fines de la notificación de la oferta, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2011, en el inmueble ubicado la avenida 15-A-1, Villa Fabiana N° 3, sector Canchancha del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibida la notificación por la ciudadana M.T.L., quien luego de ser informada de la oferta real en su beneficio, y asistida por la abogada en ejercicio M.D.V.L.D. antes identificada, expuso su negativa de aceptar la misma.

En fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal a-quo ordenó depositar la cantidad oferida en la cuenta corriente del Juzgado existente en el Banco Bicentenario, para lo cual debía realizarse el cambio del cheque antes singularizado a los fines de designar como beneficiario del mismo al órgano jurisdiccional, entregándose el título cambiario al oferente en fecha 24 de marzo de 2011, para que procediera a la consignación de un nuevo cheque en un lapso de cinco (5) días, lo cual se materializó 31 de marzo de 2011, ordenándose en consecuencia su depósito en la referida cuenta bancaria.

En la misma fecha 31 de marzo de 2011, la oferida M.T.L. asistida por la abogada en ejercicio M.D.V.L.D., objetó la validez de la oferta, indicando que efectivamente la última cuota del precio de la venta celebrada con el oferente debía ser cancelada en fecha 1º de octubre de 2010, y sin embargo éste incumplió en el pago, por lo que transcurridos dos (2) meses procedió a demandar la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de venta, correspondiendo conocer del proceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursa bajo el N° 57.150. En virtud de lo cual alega la mala fe de parte del oferente al iniciar el presente procedimiento una vez que tuvo conocimiento del mencionado proceso, lo cual queda demostrado con las actas que integran el mismo, pues la ciudadana YENNYMAR REYES, quien se identificó como su esposa fue quien atendió al Alguacil que debía practicar la intimación, y a su vez ejerce su representación judicial en el presente proceso, todo ello a los fines de evitar la imposición de las costas procesales que se generen en dicho procedimiento ejecutivo, pues según lo dispuesto en el artículo 1297 del Código Civil, los gastos del pago son de cuenta del deudor, y de acuerdo con el artículo 1264 ejusdem, el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, y en definitiva, calificó de extemporánea la oferta realizada una vez que se tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución de hipoteca, y no en la oportunidad acordada.

En fecha 15 de abril de 2011 la parte oferida promovió como medio de prueba copias certificadas del expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca aludido en su escrito de oposición. En la misma fecha se dejó constancia del depósito de la oferta en la cuenta bancaria del Tribunal.

Subsiguientemente, en fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva declarando válida la oferta real y el depósito, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de mayo de 2011 por la parte oferida debidamente asistida, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte oferida-apelante presentó los suyos, asistida por la abogada en ejercicio M.D.V.L.D., en los siguientes términos:

Luego de realizar una narrativa sobre los hechos que motivan el presente proceso así como el trámite del mismo, manifestó que la Juez a-quo fundó su decisión en los alegatos del oferente, según los cuales “la acreedora no quiso recibir o no aceptaba el pago” sin que existiera prueba de sus alegatos, ignorando las pruebas promovidas por su parte, de las cuales se evidencia que la oferta se realizó una vez que se tuvo conocimiento del inicio de la demanda de ejecución de hipoteca, ya que la notificación de esta demanda la recibió la ciudadana YENNYMAR REYES, quien manifestó ser la esposa del oferente, y además lo representa judicialmente en el presente proceso, por lo que considera que la sentencia recurrida favoreció en forma desproporcionada al oferente sin tomar en cuenta las pruebas insertas en actas. En este orden señala que en la sentencia apelada se estableció que existió la plena voluntad de efectuar el pago y que éste fue oportuno, sin tomarse en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación, del inicio del juicio de hipoteca, y de la solicitud de la oferta, alegando que, si efectivamente existió la intención de realizar el pago, éste se habría materializado en el término establecido y con la entrega de los bienes muebles adeudados que se encuentran tácitamente establecidos en la venta, -según su dicho- y no iniciando el procedimiento de oferta una vez conocida la interposición del procedimiento correspondiente por el incumplimiento en el pago de la obligación, máxime cuando el oferente bien podía realizar el pago en su cuenta bancaria, en la cual realizaba la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble, por cuanto con anterioridad a la celebración del contrato de venta que dio origen a la presente oferta, ambas partes mantenían una relación arrendaticia con relación al mismo inmueble.

Dentro de este marco argumentó que uno de los requisitos intrínsecos para la validez de la oferta es que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago, y en el presente caso el rechazo de la oferta no fue indebido, pues se alegó la existencia de una causa legal anterior por el cobro de la deuda, constituida por la existencia de bienes muebles que el oferente recibió en el contrato de arrendamiento que nunca fueron entregados por el oferente y que no se encuentran incluidos en el documento de venta del inmueble, lo cual originó la interposición de denuncia penal en contra de la oferida por el delito de Apropiación Indebida, por lo que argumentó que existen condiciones por cumplir, y en especial existe una prejudicialidad por la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta contra el oferente y asimismo, que no puede pretenderse el pago de la cantidad ofrecida pues ésta debe ser debidamente indexada en virtud del transcurso del tiempo desde el incumplimiento de la obligación. Por otra parte señaló que en la sentencia objeto de impugnación se estableció que nunca acudió al Tribunal a exponer sus alegatos cuando sí lo hizo y así se constata de las actas procesales, en virtud de todo lo cual concluyó en que el oferente inició el presente procedimiento de manera estratégica y con mala fe sólo después de conocer la existencia del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto en su contra, a los fines de evitar correr con los gastos y costos de dicho proceso, considerando que la sentencia apelada vulnera los artículos 1264 y 1297 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró válida la oferta real de pago propuesta.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la oferida tiene su fundamento en considerar que en la sentencia recurrida la Juez basó su decisión en meros argumentos y no en pruebas, pues el oferente nunca demostró que había ofrecido el pago, y menos aun que entregó los bienes muebles adeudados que se encuentran tácitamente establecidos en la venta, y por el contrario si quedó demostrado que con anterioridad al inicio del presente procedimiento, se instauró juicio de ejecución de hipoteca en contra del oferente, lo cual fue ignorado por la Sentenciadora a-quo, estableciéndose que hubo un rechazo indebido del pago, cuando en realidad se alegó la existencia de una causa legal anterior por el cobro de la deuda, constituida por la falta de entrega de los bienes muebles existentes en el apartamento con anterioridad a la venta, y asimismo se señala que no acudió al Tribunal a exponer sus alegatos cuando si realizó tal actuación procesal y ello se puede verificar de las actas procesales, por todo lo cual considera que se violentaron los artículos 1264 y 1297 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte oferente:

Conjuntamente con la solicitud de oferta real consignó:

 Copia fotostática de su cédula de identidad.

 Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de julio de 2010, bajo el N° 2010.1715, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al folio real del año 2010, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes y que dio origen al presente procedimiento.

 Copia fotostática de la Certificación de Gravámenes expedida por el precitado Registro Público en fecha 13 de diciembre de 2010, con relación al inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja de la torre “MARIA” del edificio “RESIDENCIAS MARIA ANTONIETA”, situado en la avenida 14B y calle 60C, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dichas documentales constituyen reproducciones fotostáticas obtenidas, en el primer caso, de un documento emanado de Administración Pública, específicamente del Ministerio de Interior y Justicia, que por ende ostenta naturaleza administrativa y constituye una tercera categoría entre documentos públicos y documentos privados, lo cual le imprime una presunción de certeza pero puede ser desvirtuado con cualquier género de prueba, y en los dos casos siguientes de documentos públicos, considerados como tales al ser elaborados por funcionarios públicos con las solemnidades de Ley, que hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros, y por cuanto todos fueron presentados en copias simples sin que éstas fueran impugnadas por la contraparte, se consideran fidedignos, en aplicación de la regla general de valoración prevista para estas documentales en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte oferida

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte oferida promovió:

 Copias certificadas del expediente N° 57.150 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA interpuesta por la oferida en contra del oferente, con motivo del incumplimiento en el pago de la cantidad ofrecida en el presente procedimiento, en el cual se destacan las siguientes actuaciones: 1) Demanda de ejecución de hipoteca y documentos fundamentales de la pretensión; 2) Recibo de distribución y auto de admisión de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2010; 3) Escrito de reforma de la demanda y anexos; 4) Actuaciones de la parte demandante y del Alguacil con relación al cumplimiento de las obligaciones para gestionar la citación del demandado; 5) Oficios dirigidos al Registrador correspondiente; 6) Exposición del Alguacil de fecha 1º de febrero de 2011, conforme a la cual se hizo imposible citar en forma personal del demandado; 7) Actuaciones de la parte demandante y del Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado; 8) Diligencia presentada por el apoderado judicial del demandado mediante la cual se da por citado en dicho proceso; 9) Escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca.

Las documentales antes singularizadas constituyen documentos públicos, al ser elaborados por un funcionario competente para darles fe pública como lo es un Secretario de un Tribunal, que hacen plena fe con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas, por lo que al no haber sido tachadas de falsas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Conclusiones

Es menester esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 320, 321 y 322, desarrolla la institución de la oferta real de pago en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretende liberarse.

(…Omissis…)

La doctrina y legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (art. 1307 del Código Civil), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

a) Formalidades intrínsecas.

1°- Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

5°- Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

6°- Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.

b) Formalidades extrínsecas.

Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil; tal como la referida en el ordinal 7° del artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 689 [819] y siguientes del Código de Procedimiento Civil

.

(…Omissis….)

En el mismo orden de ideas, este Juzgador se permite traer a colación la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2652 de fecha 12 de diciembre de 2001, expediente N° 00-2097, respecto de las etapas del presente proceso de oferta real, así:

(…Omissis…)

Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 112 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 01-167, ha señalado con relación al proceso de oferta real de pago que:

(….Omissis…)

(…) la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real está regulado por los artículos 819 y siguientes del C.P.C., y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. (…). La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil

.

(….Omissis…)

Así pues, la oferta real de pago y el depósito es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. Sus formalidades intrínsecas se encuentran estatuidas en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

(…Omissis…)

Las formalidades extrínsecas se encuentran en el ordinal 7° del artículo antes citado, según el cual el ofrecimiento se debe hacer por ministerio del Juez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3°. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los requisitos indispensables para considerar la validez de la oferta de pago presentada, debe realizarse una interpretación de las intenciones de las partes que emanan del contrato fundamento de la presente oferta, ya que producto del análisis de las afirmaciones de las mismas, existe confusión acerca de las obligaciones convenidas, cuya resolución incide sobre la correcta determinación de la cantidad adeudada y de la cual, el oferente pretende ser liberado.

Al respecto, en el texto del contrato de compra-venta que vincula a ambas partes se establece específicamente que:

El precio de esta venta es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.722.600,oo) de los cuales la vendedora declara haber recibido en este acto de manos del comprados en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), y el restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 462.600,oo), los cuales serán cancelados por el comprador de la siguiente manera: En tres (03) cuotas únicas y consecutivas de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,oo) cada una de ellas, y que serán pagados cada treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento de este instrumento. Queda claro y así lo aceptan las partes, que dentro del precio antes indicado en este contrato de compra – venta quedan también incluidos los bienes muebles que a continuación se describen: FREEZER marca Fridigaire, color blanco, modelo MFU14F3G8, serial WB03611767; LAVADORA marca Whirpool, serial SM828067; SECADORA Marca Whirpool a gas, serial 3401835; COCINA marca General Electric de 30 pulgadas, seis (6) hornillas y horno, color negro; CAMPANA marca Ductpon de treinta (30); gabinetes de cocina; A.A. marca Panasonic, serial: 14122008270, modelo CW-24025P; A.A. marca Panasonic, serial 148007769, modelo CW-C18EP, 220 voltios; A.A. marca Toshiba, SERIAL 601820001, MODELO kac-30evp, 12.000 B.T.U.; A.A. marca Tempco, serial 0486087, VOLT 208, modelo EDHVO3-1F AMP total 3.5 motor 13.2. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.885, Numeral 1°, del Código Civil Venezolano Vigente, queda establecida a favor de la vendedora Hipoteca Legal sobre el inmueble objeto de esta compra-venta, hasta la total cancelación de la obligación aquí establecida a cargo del comprador.

Del texto antes transcrito se evidencia primeramente que, efectivamente el contrato que vincula a las partes procesales es una venta a plazos, de un inmueble constituido por un apartamento y determinados bienes muebles, estipulándose un precio por todos esos bienes, de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.722.600,oo), entregándose a la vendedora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), y el restante, sería cancelado en tres (03) únicas cuotas de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,oo) cada una, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 462.600,oo), destacándose que, las mismas serían canceladas en forma consecutivas, cada treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.

En este sentido, ambas partes coinciden en que siendo la fecha de otorgamiento el día 1 de julio de 2010, las cuotas debían ser canceladas el 1 de agosto de 2010, el 1 de septiembre de 2010 y el 1 de octubre de 2010, sin embargo una interpretación literal del contrato conlleva a realizar otro cómputo, pues se estableció que dicho pago se realizaría cada treinta (30) días continuos, y no en las fechas antes singularizadas, de lo que se deriva que, con vista al calendario del año 2010, las cuotas debían ser canceladas de la siguiente forma: Cuota Nº 1 el día 31 de julio de 2010; cuota Nº 2 el día 30 de agosto de 2010, y cuota N° 3 en fecha 29 de septiembre de 2010, y visto que tanto el oferente como la oferida consisten en la verificación del pago de las dos (2) primeras cuotas, resulta entonces que la oferta real de pago in examine está referida al pago de la última cuota, pagadera al 29 de septiembre de 2010.

Aclarado lo anterior, igualmente resulta importante destacar que dentro del precio estipulado de la compraventa fueron incluidos determinante los bienes muebles especificados en el contrato, por lo que generan alto escepticismo para este Sentenciador Superior las afirmaciones realizadas por la parte oferida en su escrito de oposición y en sus informes, conforme a las cuales la oferta resulta inválida por cuanto falta el cumplimiento de una condición referida a la entrega de los bienes muebles incluidos tácitamente en el contrato, lo cual además de ser confuso, no se evidencia del referido instrumento negocial, y por cuanto en materia contractual priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, considera este Arbitrium Iudiciis que no puede considerarse pendiente tal entrega de bienes, cuando ello no fue establecido en el contrato.

Por otra parte, cabe destacarse que no fue pactado en el contrato de compraventa, la obligación de pagar intereses por el incumplimiento de la obligación, como lo afirma el oferente en su escrito de ofrecimiento real, por lo que en todo caso el mismo debió ceñirse a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,oo), que es el monto correspondiente a cada una de las cuotas estipuladas para completar el pago del precio convenido, y en íntima relación con este planteamiento, debe aclararle este Juzgador Superior a la parte oferida que la solicitud de indexación que realiza con relación al monto adeudado, resulta incompatible con el presente procedimiento, el cual está dirigido a la liberación del deudor, de cumplir una obligación en los términos específicos en que fue pactada, y en todo caso, su solicitud se corresponde con el procedimiento pertinente de cobro de bolívares de la cantidad adeudada.

Determinado todo lo anterior, y en virtud del análisis efectuado en forma minuciosa a las probanzas aportadas por el oferente y la oferida, se observa que, el oferente no aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar el rechazo de la parte oferida en aceptar el pago de la última cuota adeudada, no existe en actas ninguna constancia que se realizó el ofrecimiento en la fecha de pago acordada, por el contrario, la parte oferida si logró demostrar sus alegatos, conforme a los cuales con anterioridad al inicio del presente proceso, en fecha 17 de diciembre de 2010, instauró juicio de ejecución de hipoteca en contra del oferente, incluso se aprecia de las documentales consignadas en actas, que el mismo realizó oposición a la ejecución, alegando la existencia del presente ofrecimiento real de pago, situación ésta que en todo caso deberá ser dilucidada por el Tribunal que conoce dicha causa, pero que, en todo caso, deja clara la intención de la parte oferida en obtener el pago de la obligación adeudada, pues resulta importante destacar que, cuando una obligación está garantizada por hipoteca, debe demandarse la ejecución de la garantía si se pretende obtener el pago de la obligación principal.

En consecuencia, considera este Jurisdicente Superior, que tal como lo estipula el artículo 1306 del Código Civil, la oferta real puede realizarse “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago” por lo que mal puede considerarse válida la presente oferta, cuando adolece de uno de sus requisitos intrínsecos, o presupuesto de existencia, como lo es dicho RECHAZO DEL PAGO, por parte del acreedor de la obligación, pues se insiste, la parte oferente en modo alguno demostró tal actitud renuente por parte de la oferida en el presente proceso, en virtud de lo cual la oferta sub examine debe necesariamente ser declarada INVÁLIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos presentados por ambas partes, y específicamente con fundamento en lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, todo lo cual llevó a este Jurisdicente a considerar INVÁLIDA la oferta en estudio, resulta determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2011, originándose la consecuencia forzosa de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO sigue el ciudadano O.E.V.M. a favor de la ciudadana M.T.L., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.T.L., asistida por la abogada en ejercicio M.D.V.L.D., contra sentencia definitiva fecha 13 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 13 de mayo de 2011, y se declara INVÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano O.E.V.M. a favor de la ciudadana M.T.L., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas al oferente por resultar vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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