Decisión nº 231 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 430-2005.-

DEMANDANTE: C.T.P.

DEMANDADO: F.F.O.F.

BENEFICIARIO: VILMARY DEL CARMEN, M.F. y YOINER ALEJANDRO.

MOTIVO: REVISIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente causa se inicia en virtud de la solicitud efectuada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, en donde remite a la ciudadana C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.673.654, en la cual señala el incumplimiento de la pensión de alimentaria en beneficio de su hijos por el ciudadano F.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.027, domiciliado en el Caserío Los Naranjos, alegando que además de no cumplir con lo acordado, es muy poca la cantidad allí establecida por lo que solicita revisión.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folios quince (15) y dieciséis (16), escrito de solicitud de aumento de Pensión y oficio remitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio diecisiete (17), Auto de Admisión de la Solicitud Revisión pensión por parte de este Tribunal.

Cursa al folio dieciocho (18) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando de la Revisión.

Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa en el folio veintiuno (21) constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada.

Cursa a los folios veintidós (22), Auto dejando constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación de demanda.

Cursa al folio veintitrés (23), Auto declarando en estado de Sentencia.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de los beneficiarios para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 5, 6 y 7 del expediente, además de la aceptación expuesta en el acuerdo existente y debidamente homologado, por lo no se pasa a deliberar sobre el punto.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al invocar el interés superior del niño y del Adolescente, en razón del derecho alimentario que le asiste en virtud de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento, y no considera este juzgador que al no existir un reconocimiento expreso por el demandado, pese a haber tenido la oportunidad de defenderse en el proceso, deba aun más beneficiar la actitud de no acatar el llamado del órgano administrador de justicia.

Visto que en autos no existen herramientas que permitan que formalmente permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista, pese a haberse realizado el estudio socioeconómico ante la Fundación del N.d.M.C., donde el obligado expuso sus ingresos aproximados, pero no cuenta con un salario fijo, a pesar de observar este juzgador que el ofrecimiento en este informe coincide con el exigido por la demandante de Bs. 100.000, viendo así aumentado el propuesto en el libelo de demanda, este Juzgador tomando en consideración el Interés Superior de la beneficiario de autos, y a fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la salud, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo), y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana C.T.P., en contra del ciudadano F.F.O.F., en beneficio de los niños VILMARY DEL CARMEN, M.F. y YOINER ALEJANDRO, ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana C.T.P..

Se fija el descuento del Veinte por Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 38.371 por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requieran la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Siete.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR