Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: M.T.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10665.047.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios B.R.M. y Haira R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.713 y 59.488, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio R.G.U.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales.

Expediente Nº 9607

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.T.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.047, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio R.G.U.d.E.A..

Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 10 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio R.G.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

En fecha 21 de julio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2010 por la ciudadana abogada Haira R.P., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la comisión respectiva.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Haira J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se practicó por Secretaría el computo de los transcurridos desde el 08 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal a los fines de darle continuidad, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días transcurrido 1 día faltante del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por la abogada HAIRA ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Primero no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en el capitulo II, niega su admisión por improcedente.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de marzo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: M.T.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 10665.047, contra el Municipio Autónomo R.G.U.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 01 de abril de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.T.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.665.047, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., Recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9607. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., el quince (15) de marzo de 1991, como empleada desempeñando los cargos de Escribiente, Secretaria, Asistente de Hacienda, Jefa de Tesorería, Directora de Administración, hasta la fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, que fui notificada de la remoción constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que significa que mantuve una relación de trabajo con e Municipio de 17 años, 8 meses y 24 días.

    A la fecha el Municipio no ha cancelado los conceptos por indemnización de antigüedad, compensación transferencia, ni los intereses de conformidad con el artículo 666 literal a y b y parágrafo primero y segundo del artículo 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y a la fecha no ha procedido hacerme efectivo de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    …Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integraba un salario base más las percepciones fijas mensuales en dinero efectivo como lo era el bono de alimento, viáticos, complemento salarial, montos llamados tarjetas telefónicas y por los retroactivos salariales debido a aumentos de salarios, el cual era cancelado inicialmente a través de recibos de pagos, y desde el mes de octubre de 2007, en depositas bancarios en mi cuenta nóminas…

    …Si bien es cierto que anualmente me cancelaban los días de Bono de Vacaciones y la Bonificación de fin de año, que me correspondían, no es menos ciertos que algunos períodos me fueron cancelados con el salario diarios base y no con salarios real devengado por el mes respectivos….

    …No obstante el Municipio Cancelaba a todos los trabajadores para el año 1997 una bonificación de fin de año de cuarenta y cinco (45) días, desde el año 1998 hasta el 2000, sesenta (60) días, en los años sucesivos Noventa(90) días, y en el período de sus vacaciones un bono de siete (07) días más un (01) día adicional por cada años de servicios hasta que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que pagan cuarenta (40) días. Asimismo señalo que desde el período vacacional 15-03-2000 al 15-03-2001, no disfrute efectivamente de ninguno de los períodos vacacional que me corresponde por derecho, y gozaba de 2 días de descanso semanal (sábado y domingo).

    ….Como quiera que comencé a laboral para el Municipio en fecha 15 de marzo del año 1991, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre la primera fecha indicada y el 19 de junio de 1997, transcurrieron un total de seis (6) años, tres (3)meses y cuatro (04) días.

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) la cantidad de seiscientos dieciséis Bolívares con noventa y ocho céntimos (BS. 616,98) por concepto de indemnización de antigüedad; SEGUNDO: de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b) LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DIEZ CON DOS CÉNTIMOS (310,02), por concepto de compensación por transferencia. TERCERO: De Acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 ejusdem tomando en cuento LOS ÍNDICES QUE ESTABLECE EL BANCO CENTRAL VENEZUELA, DE ACUERDO AL GRAFICO DESARROLLO, LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.449,09), por conceptos de intereses. CUATRO: de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.32.825,91), POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. QUINTO: De conformidad con los artículos antes citados y tomando en cuento los índices que establece el Banco Central Venezuela de acuerdo a los gráficos las suma DE VEINTIÚN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (21.635,29), POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES. SEXTO: tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el grafico que al respecto se desarrolla supra, LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.313,42) POR CONCEPTOS DE DIFERENCIAS DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES. SÉPTIMO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.1549,48) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. OCTAVO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrollo supra LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.478,98) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO. NOVENTO: Tomando en cuenta el artículo 24 ejusdem y el Artículo 95 de Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, LA CANTIDAD DE VEINTIÚN NOVECIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS POR CONCEPTOS DE VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE DÉCIMO: tomando en cuenta el salario devengado para el mes de Marzo de los años 1993, 1994, 1995, 996, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y según grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (BS. 1353,77), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS EN EL PAGO DE BONO DE VACACIONES. DECIMO PRIMERO: Tomando en cuenta el Salario devengados para el mes de noviembre1993, 1994, 1995, 996, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y según el grafico que al respecto se desarrolla supra, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 6.933,24) por conceptos de DIFERENCIAS SALARIALES EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 97.402,38) DECIMO SEGUNDO: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…). DÉCIMO TERCERO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO CUARTO. Pro último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio R.G.U.d.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, Compensación por Transferencia, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacaciones Fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses en mora, corrección monetaria, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 97.402.38).

    Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio p restado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.97.402,38), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

    En virtud de lo precedentemente cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha del ingreso de la querellante hasta el 18 de junio de 1997) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de junio de 1997, a la fecha de egreso). Así pues en el primero de los casos (antiguo Régimen), se puede constatar del as actas procesales del expediente judicial, el cual establece ciertamente la fecha de ingreso de la querellante quince (15) de marzo de 1991, en tal sentido debe indicar esta sentenciadora lo establecido en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

    …Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La Indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…

    1. La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…” Negrilla nuestra.

      En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuanta que la querellante tenía un tiempo de servicios de seis (06) años tres (03) meses y tres (03) días. Tiempo este desde el 15/03/1991 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida Ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada años de servicios o fracción superior a seis (6) meses y en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salarios multiplicados por el salario diario normal (último devengado desde Mayo 1997) tal como lo establece la misma norma del artículo 666 eiudem, que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.

      Ahora bien, por concepto de bono de transferencia, establece el antes mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicios, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      En tal sentido por este concepto denominado bono compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días por salario por cada año de servicio, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 15/03/1991 hasta 31/12/1996, y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponde treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultando este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división de salario mensual entre treinta (30) días del mes.

      En franca sintonía con lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior, declara procedente el pago de las prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 15 marzo de 1991 al 18 de junio de 1997), de conformidad con el artículo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por trasferencia, debe señalar esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

      El Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; en las condiciones que a continuación se especifican:

      PARAGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país.

      PARAGRAFO SEGUNDO: La suma adeudad en v.d.L. a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país”.

      Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley in comento, esta superioridad estima que dada la procedencia del pago de los dos puntos anteriores declara procedente la indemnización del pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento. Y así se decide.

      En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

      .

      De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

      En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Municipio R.G.U.d.E.A., en fecha 09/12/2008, tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (09 de diciembre de 2008) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido declara procedente esta sentenciadora el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

      Por otra parte, la apoderada judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:

      ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral…

      (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

      En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana M.T.P.H., titular de la cédula de identidad número 10.665.047, posee una antigüedad de diecisiete (17) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.

      Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

      Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y 2008, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana M.T.P.H., titular de la cédula de identidad número 10.665.047, las vacaciones y Bono Vacacionales fraccionados 2008; adeudadas a razón de nueve (09) meses de prestación de servicios efectivos. Y así se decide.-

      Asimismo reclama la querellante vacaciones anuales no disfrutadas periodos 15-03-2001 al 15-03-2002; 15-03-2002 al 15-03-1003; 15-03-2003 al 15-03-2004; 15-03-2004 al 15-03-2005; 15-03-2005 al 15-03-2006; 15-03-2006 al 15-03-2007, 15-03-2007 al 15-03-2008 y diferencia de Bono Vacacional correspondiente al período 15-03-1992 al 15-03-1993; 15/03/1993 al 15/03/1994, 15/03/1994 al 15/03/1995, 15/03/1995 al 15/03/1996, 15-03-2002 al 15-03-1003; 15-03-2003 al 15-03-2004; 15-03-2004 al 15-03-2005; 15-03-2005 al 15-03-2006; 15-03-2006 al 15-03-2007, 15-03-2007 al 15-03-2008. Así mismo reclama Diferencia de Bonificación de Fin de año correspondiente a los períodos 1993, 1994, 1995, 1996, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “… beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bono Vacacionales, Vacaciones anuales…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

      Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

      3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

      En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivos, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

      Asimismo el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo en su artículo 19 que establece:

      Artículo 19: LA vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres (03) meses, cotados a partir del nacimiento del derecho de las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

      No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial. (Negrilla y subrayado del tribunal)

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

      …Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

      Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

      En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

      En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 9 de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio R.G.U.d.e.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (09) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

      En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen, intereses, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado) e intereses moratorios adeuda por el Municipio R.G.U.d.e.A., a la ciudadana M.T.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.665.047, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( prestaciones sociales antiguo régimen) , deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Municipio R.G.U.d.E.A. 15-03/1991 hasta el 18 /07/ 1997, desde la fecha del ingreso hasta la fecha 31 de diciembre de 1996, los intereses devengados sobre las prestación de antigüedad, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento y e nuevo régimen (prestaciones sociales) desde la fecha 19 de junio de 1997 a la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es 09 de diciembre de 2008. Y así se decide.

      Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

      Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

      Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

      Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

      Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

      El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

      De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana M.T.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 10665.047, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9607.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales viejo régimen, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar el pago de los Intereses de la Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Ordenar el pago el nuevo régimen ( prestaciones Sociales), los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Ordena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Sexto

Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Séptimo

Niega por genérico e infundado la solicitud de vacaciones anuales no disfrutadas, así como la diferencia de bono vacacional, de igual manera las diferencia de la bonificación de fin de año, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Octavo

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Noveno

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Primero

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9607

Mecanografiado por: Marleny.

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