Decisión nº 07-0986 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000197

DEMANDANTE: M.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.223 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA DE LA PARRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el N° 24, tomo 24-A, representada por la ciudadana DIXA M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.752 y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por resolución de contrato de arrendamiento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 07-0986 (KP02-R-2007-000197).

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana M.T.P.M., contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, C.A., se recibió el presente expediente en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 23 de febrero de 2007 (f. 35), por la ciudadana Dixa M.G.d.G., en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia (fs. 28 al 34). Dicho recurso de apelación fue admitido en fecha 27 de febrero de 2007 (f. 36).

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se les dio entrada, se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 51), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana M.T.P.M., asistida por el abogado G.L.Á., demandó a la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida los abogados entre calles 9A y 9B, identificado con el N° 9-54, del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil y las cláusulas tercera, décima y décima primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de julio de 1999, inserto bajo el N° 59, tomo 48, y solicitó al tribunal condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales especifica de la siguiente manera: la suma de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 02 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil; por último estimó la demanda en la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00).

La parte demandada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que el competente por la materia para decidir la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento, era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la demandada se trata de un plantel, y que en el supuesto negado de que la demanda sea declarada con lugar, la consecuencia sería el desalojo de los niños y adolescentes, quienes serían privados de su plantel escolar.

Se desprende de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007 (fs. 28 al 34), declaró sin lugar la cuestión y por tanto se declaró competente por la materia para conocer y decidir la causa, por considerar que no existen involucrados intereses de niños y adolescentes, en razón de que el contrato celebrado entre arrendador y arrendatario, acompañado como instrumento fundamental de la acción, se celebró entre la ciudadana M.T.P.d.M. y la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra C.A., donde no aparecen como contratantes niños y adolescentes.

La abogada M.P.D., en su carácter de apoderada de la Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, C.A., consignó en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2006-004975, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al efecto acompañó poder apud acta que la acredita como apoderada judicial de dicha empresa (f.59); la declaración de la ciudadana B.J.M.Y. (fs. 62 y 63), titular de la cédula de identidad N° V-7.309.763, quien fue interrogada como sigue: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. M.T.P.M.? Contestó: Una sola vez que la vi, pero no me acuerdo; 2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIXA M.G.D.G.? Contestó: Yo la conozco porque le vendo productos químicos de limpieza para el colegio; 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de que vió a la Sra. M.T.P. una vez, sabe y le consta que la misma visitó la Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, para comunicarle a la Sra. Dixa Garaban sobre la problemática que tenía con sus herederos y por tal razón no podía recibir los arrendamientos? Contestó: Si, una vez que estaba en la oficina haciéndole el pedido, y llegó la señora, hablaron y escuche que le dijo que no le podía recibir el dinero; 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, alberga alumnos de clase media, niños, adolescentes y minusvalidos? Contestó: Si he visto”. Anexó igualmente actuación en copia certificada que consta en el expediente principal signado con el alfanumérico N° KP02-V-2006-004975, contentiva de la declaración de la ciudadana Damelis L.M. (fs. 64 y 65), titular de la cédula de identidad N° V-4.070.383, quien fue interrogada como sigue: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. M.T.P.M.? Contestó: Si la he visto en varias ocasiones de vista; 2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIXA M.G.D.G.? Contestó: Si es la dueña del colegio donde yo trabajo; 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Sra. M.T.P., visitó la Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, en varias ocasiones, para comunicarle a la Sra. Dixa Garaban sobre la problemática que tenía con sus herederos y por tal razón no podía recibir los arrendamientos y le dijo que se esperara a que se resolviera el problema? Contestó: Si yo oí el comentario entre ellas dos; 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, alberga alumnos de clase media, niños, adolescentes y minusvalidos y se encuentra activa en estos momentos? Contestó: Si yo como directora de la institución doy fe de eso”.

Asimismo consignó actuación en copia certificada de inspección judicial practicada por el juzgado señalado supra en el mencionado asunto principal N° KP02-V-2006-004975, en la sede de la Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra (f. 66 fte y vto), en la cual se dejó constancia de la existencia de la empresa; que el número de alumnos era de 82; que en el formulario de inscripción media existen niños discapacitados y de estado normal.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia, por la materia, para conocer y decidir el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto la ciudadana M.T.P.M., contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, C.A., representada por la ciudadana Dixa M.G.d.G., al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el caso de M.R.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., dejó sentado el siguiente criterio:

...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso

.

Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, se concluye que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para conocer de las controversias que versen sobre las demandas incoadas contra niños y adolescentes, y por cuanto en el presente asunto ambas partes, demandante y demandados son mayores de edad, y que la naturaleza de la acción es esencialmente civil, quien juzga considera que el competente para conocer la presente acción de resolución de contrato es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por la ciudadana Dixa M.G.d.G., asistida de abogada, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana M.T.P.M., contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Teresa de la Parra, C.A., y se establece que la competencia por la materia corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y REGULADA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:58 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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