Decisión nº 226 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Agosto de dos mil cuatro.

Años: 1943º y 145º.

ASUNTO: KP02-V-2004-533

DEMANDANTE: M.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.384.223.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.938.

DEMANDADO: N.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.047.900.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.491.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 30 de Marzo de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 3 folios útiles y 06 anexos. En fecha 01 de Abril de 2004, fue admitida la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana M.T.P.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.384.223, asistida por la abogada N.P. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.938 contra N.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 10.047.900 y de este domicilio. En fecha 16 de Abril de 2004, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó poder apud acta a la abogada N.P., en esta misma fecha se recibió diligencia de la parte actora donde consignó copia del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa de citación. En data 20 de Abril de 2004, se acordó lo solicitado y se libró la respectiva compulsa de citación. En fecha 22 de Junio de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación del demandado firmado. En fecha 28 de Junio de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha se recibió diligencia del demandado solicitando copia certificada. El 01 de Julio de 2004, se acordó por secretaria expedir las copias certificadas solicitadas, en esta misma fecha se recibió diligencia de la parte actora y solicitó se tenga confeso al demandado. En fecha 02 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal donde señala que la confesión ficta requiere de tres elementos y que está el proceso en etapa de pruebas, seguidamente se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 06 de Julio de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada fijando Tercer, Cuarto y Quinto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos descritos en auto y el Sexto día para la Inspecciones solicitadas, también se fija el Segundo día de despacho siguiente de citada para absolver las posiciones juradas que le formule la parte demandada y al siguiente día recíprocamente la contraparte, en esta misma fecha se apertura una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. También se agregó el auto de apertura de la segunda pieza certificado. En fecha 06 de Julio de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora. En fecha 07 de Julio de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el 5to día de despacho para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 07 de Julio de 2004, se complementó el auto de fecha 06-07-04 acordando librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual se libró con oficio 549. En fecha 08 de Julio de 2004, consta auto complementando el anterior donde se acordó fijar, a la 1:30 p.m la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. En fecha 08 de Julio de 2004, se acordó librar oficio a la empresa Movilnet con el Nro. 554. En fecha 09 de Julio de 2004, se oyó declaración de la ciudadana EYLEN L.C.B.. En fecha 09 de Julio de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de citación de la parte actora. Firmada. En fecha 12 de Julio de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de citación de la abogada N.P. sin firmar, en esta misma fecha se dejo constancia que no compareció la testigo Y.B., presente la abogada N.P. apoderada de la parte actora y el ciudadano N.S.S. asistido del abogado R.S. quien solicitó se fije nueva oportunidad. En fecha 12 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal indicando la hora para el acto de Posiciones juradas la cual se fijó a las 10:00 a.m del 2do día de despacho siguiente de citada. En fecha 12 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para oírle declaración a la testigo Y.B.. En fecha 12 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se libre nueva boleta de citación. En esta misma fecha se recibió nueva diligencia de la parte actora donde solicitó en la oportunidad de juramentación a relevar al testigo por falta de identidad. En fecha 13 de Julio de 2004, se agregó la comunicación de la empresa MOVILNET solicitada. En fecha 13 de Julio de 2004, se oyó declaración de la testigo M.A.C.. En fecha 13 de Julio de 2004, se recibió escrito de la parte demandada constante de 3 folios útiles. En fecha 13 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada que solicito que la Inspección judicial será reproducida en forma cinematográfica. En fecha 13 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal donde se negó la prórroga solicitada del lapso probatorio de la parte demandada. En fecha 14 de Julio de 2004, se efectuó la práctica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 15 de Julio de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de citación firmada por el demandado. En fecha 15 de Julio de 2004, se recibió escrito de la parte demandada. En fecha 19 de Julio de 2004, se recibió escrito de la parte demandada. En fecha 19 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal donde pone orden al proceso con fundamento en los artículos 14, 15 y acápite del 206 del Código de Procedimiento Civil, y dispone la citación de la apoderada de la parte actora y la demandante conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que absuelvan las posiciones juradas al 2do día de despacho siguiente de que conste en auto la citación, a las 10:00 a.m la representante judicial y a las 11:30 la demandante y al día siguiente las absolverá la parte demandada a las 10:00 a.m difiriéndose la sentencia para el sexto día de despacho siguiente de que conste en auto la última de la citaciones de las Posiciones Jurada. En fecha 19 de Julio de 2004, se dejó constancia que la parte demandada asistido del abogado estuvieron presentes en este despacho desde las 10:00 a.m para absolver las posiciones juradas. En fecha 19 de Julio de 2004, consta diligencia de la parte demandada donde retira los originales. En fecha 20 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada y solicito copias certificadas del expediente. En fecha 21 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal donde insta al Alguacil los días feriados y las noches para que proceda a citar a la demandante y su apoderada. En fecha 22 de Julio de 2004, se recibió comunicación de la Fiscalia Superior y se agregó al expediente respectivo. En fecha 22 de Julio de 2004 diligenció el alguacil y consignó boleta de citación sin firmar de N.P.. En fecha 22 de Julio de 2004, diligenció el alguacil y consigno boleta de citación sin firmar de la demandante. En fecha 26 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal, donde se ordena librar las boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Julio de 2004, se recibió escrito de la parte demandada. En fecha 28 de Julio de 2004, se acordó librar las boletas de notificación. En fecha 28 de Julio de 2004, diligenció la secretaria del Tribunal donde informó que fueron entregadas las boletas de notificación a la parte actora y a la secretaria de la apoderada judicial de la parte actora conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio de 2004, se recibió escrito de la parte actora solicitando nueva oportunidad para las posiciones juradas pues no podía comparecer el 30 de julio. En fecha 02 de Agosto de 2004, se apertura una tercera pieza para el mejor manejo del expediente. En fecha 02 de Agosto de 2004, se recibió escrito de la parte demandada, en esta misma fecha consta acto de las posiciones jurada donde se deja constancia que siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada para que la apoderada N.P. absolviera las posiciones juradas que le serán estampadas por el demandado el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, estando presentes el demandado asistido por su abogado concediéndole los 60 minutos de Ley para la comparecencia de la abogada, y concluido el lapso de espera la parte demandada procedió a estampar las posiciones juradas. En fecha 02 de agosto de 2004, consta acto de las posiciones juradas donde se deja constancia que siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para que la parte actora M.T.P.M. absolviera las posiciones juradas que le serán estampadas por el demandado el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, estando presentes el demandado asistido por su abogado concediendo 60 minutos para la comparecencia de la absolvente, y concluido el lapso de espera la parte demandada procedió a estampar la posiciones juradas. En fecha 03 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal donde se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas, se dejó constancia que la parte actora no compareció así como tampoco la abogada N.P. a formular las preguntas estando presente el demandado N.S. asistido de su abogado R.S.. En fecha 03 de Julio de 2004, se recibieron diligencias de la parte demandada.

-II-

Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La parte demandante, M.T.P.M., arriba identificada, asistida por la abogada N.P.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.938 procedió a incoar demanda por DESALOJO aduciendo que suscribió contrato de arrendamiento, el cual anexa, con el ciudadano N.S.S., ut supra identificado, el 10 de abril de 1995, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 21 y 22, Edificio N° 21-25, Local N° 1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de 21 metros, con inmueble que es o fue de J.B.d.S.; SUR: En línea de 21 metros, con inmueble que o fue de A.J.C.d.C.; ESTE: En línea de 14 metros, con inmueble que es o fue de R.R. y; OESTE: En línea de 14 metros con la Avenida Vargas, el cual según sus dichos le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1994, anotado bajo el n° 16, folios 1 al vto, Tomo 16, Protocolo Primero. Afirma la accionante que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año y que se renovaría automáticamente si así las partes lo decidieran, tal como sucedió, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado. Alega que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, y que el arrendatario pagaría puntualmente y en forma anticipada los primeros cinco días de cada mes. Asimismo aduce que vencido el lapso de duración del contrato, se incrementaría el canon mensual acorde a la tasa inflacionaria vigente, expresando que el último canon ajustado corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 285.000,00) mensuales. Aduce que el arrendatario debería cancelar los servicios públicos, tales como el agua y energía eléctrica, entre otros. Seguidamente alega que el contrato de arrendamiento se entiende rigurosamente intuito personae, por lo que respecta al arrendatario, siendo que no podría cederlo, traspasarlo o subarrendarlo en forma alguna, total o parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Afirma que el último pago realizado por el arrendatario fue en el mes de Noviembre de 2003. Asimismo aduce que el arrendatario ha incumplido con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, ya que según ésta, el aquí demandado no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004. Por otro lado, asegura que el inmueble mantiene una deuda ante la compañía de HIDROLARA por servicio de agua, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.251.003,65), y que dicho servicio se encuentra a nombre de la persona jurídica White Banana Cream, violando según esta las Cláusulas Novena y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento. Señala que el servicio de energía eléctrica de inmueble de marras, se encuentra a nombre de la ciudadana M.R., quien es una persona desconocida para el arrendador, no cumpliendo así con la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito. Expresa que el inmueble se encuentra ocupado por dos personas jurídicas denominadas POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A. y CELL CIBER POINT C.A., quienes según esta son desconocidos por el arrendador, violando así la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Destaca que en varias oportunidades se le ha pedido vía telefónica la entrega del inmueble, siendo las mismas infructuosas, y asimismo asegura se le ha solicitado las explicaciones del porqué había subarrendado el inmueble o cedido el contrato de arrendamiento, sin consentimiento del arrendador.

Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 1592 del Código Civil, y el artículo 34 letra (a) y (g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condene el DESALOJO del arrendatario. De igual forma solicita, en razón de estar el arrendatario en estado de atraso de los pagos de los cánones de arrendamientos, no le sea acordado plazo para la entrega. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costos y costas procesales, estimando la demanda en UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.140.000,00).

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, consignando el alguacil recibo debidamente firmado en fecha 22 de junio de 2004, quien compareció al día de despacho siguiente, el día 28 de Junio de 2004 y consignó escrito de contestación a la demanda asistido del abogado R.A.S.R. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.491.

Esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

El emplazamiento es la convocatoria o requerimiento que se hace a una persona por orden del Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, en este caso al segundo día siguiente a la citación, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen. La diferencia principal entre emplazamiento y citación, señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil comentado, reside en que éste señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial. Esto tiene una razón sustancial, y está motivado en que la contestación a la demanda en el procedimiento breve es un acto, en el cual según el artículo 884 puede el demandado oponer cuestiones previas, ordinales del 1 al 8 del 346 Código de Procedimiento Civil, de manera verbal y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto. Es decir, al ser un acto, se requiere que sea en un día preciso, por lo que es término y no plazo el tiempo dado para la contestación. Es por tal motivo que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEA la contestación interpuesta por el demandado N.S.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.

En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia luego de ser escrita y a tiempo determinado, se convirtió en una convención a tiempo indeterminado. Anexa con la demanda el contrato origen de la relación contractual, que establece en su cláusula tercera la duración del mismo “por un año, contado a partir de 07 de abril de 1995, y se renovará a través de una comunicación por escrito…”. Comunicación ésta que no consta en autos, por lo que claramente se deduce que dicho contrato en definitiva es a tiempo indeterminado. Por lo que la vía procesal escogida por la actora, desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correcta. Y así se decide

CUARTO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de la demanda: 1.- Original del Contrato de Arrendamiento, aquí discutido, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el 07 de abril de 1995, dejándolo inserto bajo el N° 47, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en la misma. 2.- Original de relación de facturas pendientes, realizado por HIDROLARA, de fecha 12 de Septiembre de 2001. 3.- Copia simple de factura de cobro por servicio de Luz emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil MOVILNET C.A., ubicada en la Avenida Lara, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de informar lo siguiente: a.- Si la empresa POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A. tiene contratación en la venta, servicios u otros de telefonía celular o es agente autorizado MOVILNET C.A. b.- De ser afirmativa la contratación, indique desde qué fecha tiene la contratación y dónde se encuentra funcionamiento la empresa POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A. 3.- Solicita se sirva fijar inspección judicial en el local arrendado, ubicado en la Avenida Vargas, entre Carreras 21 y 22, Edificio N° 21-25, Local N° 1, en esta ciudad Barquisimeto Estado Lara.

A su vez, la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde promueve: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Expone alegatos que este Tribunal declara improcedentes por intempestivos. 3.- Solicita que sean citadas tanto la parte demandante como su apoderada para que absuelvan las posiciones juradas. 4.- Consigna copia certificada del documento de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de las personas jurídica denominada POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A., de fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el N° 43, Tomo 51-A. 5.- Consigna copia certificada del documento del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de las personas jurídica denominada CELL CIBER POINT C.A., bajo el N° 21, Tomo 38-A. 6.- Consigna copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se el edificio se protocolizó en esa oficina bajo el N° 36 folios 123 al 126 Vto., Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1972. 7.- Consigna copia certificada del asunto de consignación de pago de cánones de arrendamientos N° KPO2-S-2004-294, el cual cursa en este Juzgado. 8.- Solicita se escuche los siguientes testificales: a.- Eylen L.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.911.545. b.- Y.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.229.452. c.- M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.319.763. 9.- Solicita que este Tribunal le requiera un informe al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara sobre denuncia que dice fue realizada contra la demandada. 10.- Solicita se acuerde Inspección judicial sobre el inmueble arrendado, para dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Dejar constancia de la descripción de la actividad de la empresa, que es la venta de celulares MOVILNET, tal como aparece en el nombre en la fachada del inmueble. 2.- Dejar constancia de la documentación siguiente: El Registro de Información Fiscal (RIF) y (NIT), facturas de compras y venta, recibo de pagos y de depósitos en dinero que efectúan las empresas comerciales, con las cuales se relacionan las empresas jurídicas denominadas Point To Point Producción, C.A. Y Cell Ciber Point C. A. 3.- Dejar constancia de las personas que concurren a las empresas, denominadas Point To Point Producción, C.A. Y Cell Ciber Point C. A. 4.- Dejar constancia de las chequeras, que manejan las personas jurídicas denominadas Point To Point Producción, C.A. Y Cell Ciber Point C. A. los números de cuenta son 1107078512 y 1107079268, del Banco Mercantil respectivamente. 11.- Solicita se acuerde Inspección judicial en la oficina de la demandante ubicada en el segundo piso del mismo edificio en la Avenida Vargas entre carreras 21 y 22, Edifico N° 21-25, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual no se realizó porque la representante judicial de la actora desconoció el local. 12.- En el Banco Mercantil ubicado en la Avenida Veinte entre calles 12 y 13 de de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para dejar constancia de los siguientes puntos: 1.- Dejar constancia de que quien firma los cheques emitidos por las personas jurídicas denominadas Point To Point Producción, C.A. Y Cell Ciber Point C. A. los números de cuenta son 1107078512 y 1107079268, respectivamente. 2.- Dejar constancia en acta desde cuando y de quien firma los cheques emitidos por las personas jurídicas denominadas Point To Point Producción, C.A. Y Cell Ciber Point C. A. 3.- Solicitar formato de Registro de Firma de N.S., que lo autoriza para poder legalmente emitir los cheques de las personas jurídicas denominadas Point To Point Producción, C.A. Y Cell Ciber Point C. A., para que conste en acta que la firma de los cheques emitidos es de N.S.. 4.- Solicitar el movimiento de cuenta de la persona jurídica denominada Point To Point Producción, C.A., para dejar constancia que la empresa de celulares Movilnet deposita en esa cuenta, los pagos correspondientes a las comisiones, número de cuenta es 1107078512. Pidiendo que las inspecciones recién señaladas fuesen efectuadas con producción cinematográfica con equipo que ellos facilitaron.

Pasa quien juzga a valorar los instrumentos traídos a los autos: En relación al contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de Abril de 1995, que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, el mismo no fue impugnado de manera alguna, por lo que de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. Con respecto al Original de la relación de facturas pendientes, realizada por HIDROLARA, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y la copia simple de factura de cobro por servicio de Luz emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, observa quien esto juzga que dichos instrumentos emanados de terceras personas debieron ser ratificados mediante prueba testifical de conformidad a lo preceptuado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no sucedió, por lo que es forzoso para quien esto juzga desechar esta prueba. Y así se decide.

En relación a los instrumentos consignados por la parte accionada, que a continuación se señalan, 1.- Copia certificada del documento de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de las personas jurídica denominada POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A., de fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el N° 43, Tomo 51-A. 2.- Copia certificada del documento del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de las personas jurídica denominada CELL CIBER POINT C.A., bajo el N° 21, Tomo 38-A. 3.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se el edificio se protocolizó en esa oficina bajo el N° 36 folios 123 al 126 Vto., Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1972. 4.- Copia certificada del asunto de consignación de pago de cánones de arrendamientos N° KPO2-S-2004-294, el cual cursa en este Juzgado, este Tribunal les da todo el valor probatorio que de ellos se desprenden por no haber sido impugnados ni tachados de manera alguna. Y así se decide.

De las declaraciones de los testigos: a) Eylen L.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.911.545. b) M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.319.763 que fueron los únicos que comparecieron, esta Sentenciadora observa que estas deposiciones fueron concordantes en sus respuestas, concluyéndose de las mismas que el demandado ha estado ocupando el inmueble y dándoles todo su valor probatorio. Y así se decide.

De igual forma, quien juzga observa que las Inspecciones practicadas, tanto en el local en cuestión como en el Banco Mercantil, llenan los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetadas, ni tachadas oportunamente conforme lo establece nuestra legislación esta Sentenciadora les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, por lo cual se admite con lugar en derecho. Y así se decide.

Con respecto al informe dado por la Sociedad Mercantil MOVILNET C.A., ubicada en la Avenida Lara, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado de manera alguna. Y así se decide.

En relación a las posiciones juradas promovidas, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones: La parte demandante y su apoderada fueron citadas tempestivamente a fin de absolver las posiciones solicitadas. En fecha 29 de julio de 2004, la representante judicial de la actora se presenta ofreciendo sus excusas pues al día siguiente debía estar en Caracas para actuaciones judiciales de otra causa, por lo que no podría presentarse a absolver las posiciones respectivas ni acompañar a su cliente a los mismos efectos. El día 30 de julio del 2004 este Tribunal no dio Despacho, por lo que es el 02 de agosto cuando debían presentarse las absolventes, cosa que no hicieron, ni tampoco al día siguiente cuando les correspondía presentar sus posiciones a la parte accionada, no presentando excusa ni justificación alguna para tal comportamiento, siendo que se les dio la espera de ley, por lo que las posiciones estampadas por la parte actora tienen todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al informe enviado por la Fiscalía Superior, folio 246, esta Sentenciadora no lo valora por no tener vinculación con lo debatido en autos. Y así se decide.

SEXTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En cuanto a lo consignado en copias certificadas por la parte accionada, recibos del expediente de consignaciones arrendaticias, el cual cursa en este Tribunal, prueban el pago por conceptos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004, por cuanto la arrendadora no impugnó ni desconoció de manera alguna los depósitos respectivos, lo que desvirtúa lo alegado por la parte accionante en el libelo de demanda sobre el estado de insolvencia de los meses ut supra identificados por parte del arrendatario, en razón de lo cual es forzoso para quien esto juzga declarar que al haber sido demostrado la cancelación de dichos meses, queda evidenciada la solvencia del demandado. Y así se decide.

Ahora bien, la actora alega la existencia de subarrendamiento del inmueble o de cesión del contrato. Estas figuras son ostensiblemente diferentes. Señala MESSINEO, citado por G.G.Q. en la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pág. 58, “El subcontrato (refiriéndose a la sublocación) se distingue de la cesión del contrato porque da lugar al nacimiento de un derecho nuevo, si bien del mismo contenido y de extensión no mayor (nemo plus iuris) que el derecho-padre, en tanto que la cesión de contrato transfiere al cesionario el mismo derecho que corresponde al cedente. Además, mientras la cesión de contrato pone fuera de causa al cedente, el subcontrato deja subsistente las relaciones entre las partes que han constituido el contrato-padre, de modo que el que es parte en el contrato-padre y a la vez en el subcontrato tiene derechos y obligaciones frente a su contratante originario (locador) y derechos y obligaciones frente a su subcontratante; de lo que resulta una duplicidad de relaciones, en dependencia del contrato-padre y del subcontrato: duplicidad que será inconcebible en el caso de cesión de contrato”. La actora no especifica en cuál de estas figuras encuadra la situación fáctica alegada de que existen terceros ocupando el inmueble. R.H.C. en su libro llamado “El nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” específicamente en la página 143, expresa que “En los casos en que el arrendador de un inmueble al percatarse de que el inquilino ha subarrendado el mismo y quiera ejercer acciones judiciales, podrá acudir ante los órganos de administración de justicia para demandar (…), ante lo cual debe probar la celebración del subarrendamiento” (subrayado del Tribunal), cosa aplicable también en caso de cesión del contrato de arrendamiento.

En el caso bajo análisis, la actora esgrime que el contrato es intuito personae y que el inmueble está siendo ocupado por dos personas jurídicas, POINT TO POINT PRODUCCION C.A. y CELL CIBER POINT C.A., diferentes al arrendatario SAAB. De autos se desprende, a través de las testimoniales que el locatario efectivamente se encuentra en el inmueble, lo cual es concordante con lo establecido en la inspección judicial pues fue éste quien abrió el local y quien tenía en posesión dentro del mismo todos los documentos que se mostraron. Además el informe otorgado por MOVILNET confirma que el arrendatario hace uso comercial del inmueble, a través de la firma mercantil POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A., pues afirma que esta empresa es agente MOVILNET y opera en el local en referencia, y que “es representada ante esta empresa por el Sr. N.S.”. Esto último es corroborado a través de la inspección al Banco Mercantil.

No obstante, también quedó claro para este Tribunal que existen dos personas jurídicas, POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A. y CELL CIBER POINT C.A., que ocupan el inmueble, lo cual se deduce de la inspección hecha al local en cuestión y arriba valorada. Por su parte, la parte demandada establece que es el propietario de dichas firmas mercantiles, a través de los documentos constitutivos presentados, y demuestra, por confesión ficta en la absolución de posiciones juradas de la accionada, que ésta conocía de la existencia de las empresas en cuestión desde su constitución y que recibía, no obstante, los cánones arrendaticios (posición N° 6, folio 284) demostrando además que la actora aceptaba cheques de POINT TO POINT PRODUCCIÓN C.A., como pago de canon de arrendamiento (posición N° 13, folio 286). Siendo esta última confesión concordante con las copias de cheques que entregó el Banco Mercantil en la inspección judicial realizada, folios 202 y 203.

De todo esto concluye quien esto juzga, de manera determinante, que la ocupación de estas firmas mercantiles es con la anuencia de la arrendadora, y que quedó desvirtuado que estas empresas estén en calidad de cesionarias o de subarrendatarias. Y así se decide. Asimismo quedó probado en autos, por los razonamientos recién expuestos que el arrendatario hace uso y goce del inmueble. Y así se decide.

Sobre los alegatos de que el inmueble adeuda servicios de agua y que la electricidad aparece a nombre de otra persona, no se subsumen dichos hechos en las causales taxativas esgrimidas en la normativa legal escogida como vía para la terminación de la relación arrendaticia. Y así se decide.

-III-

Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

  1. SIN LUGAR la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana M.T.P.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.384.223, asistida por la abogada N.P. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.938 contra N.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.047.900 y de este domicilio.

  2. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog. P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.

La Secretaria

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