Decisión nº 72 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana T.P.D.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.619.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.361 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada N.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.187, según poder Apud-Acta que corre inserto al folio 19 y vuelto.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BOLIVAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero del 2003, con posteriores modificaciones, representada por la ciudadana S.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.893.108 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.A.G.P., M.D.L.A.G., G.J.G.G. y E.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.598, 81.104, 97.421 y 111.246 en su orden, según consta en poder Apud-Acta que inserto al folio 42 y vuelto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4642-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana T.P.D.S., ya identificada, asistida de la abogada N.S.R., anteriormente identificada, en la que expone: que como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 136 el cual anexa en copia certificada, celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la calle 10, N° 17-80, Barrio Obrero San Cristóbal, con la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BOLIVAR C.A., representada por la ciudadana S.E.P.N., ambas identificadas anteriormente; dice, en la cláusula primera de dicho contrato la vigencia del mismo fue por 05 años fijos, contados a partir del 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de octubre 2009, prorrogable por las partes y que el referido local sería destinado para uso comercial; manifiesta en su cláusula segunda fijaron como canon mensual la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) fijos durante el primer año de arrendamiento, pudiendo ser aumentado en un 10% y un 15% por convenio mutuo de las partes; añade los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y cualquier otro conexo debía pagarlos la arrendataria y que al término del contrato tenía que entregar solvencia; señala que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el término previsto en el contrato y en caso de incumplimiento sería motivo para resolver el referido contrato, expone que dejó de pagar los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) cada mes para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); asimismo, manifiesta, que la demandada aparte de las pensiones arrendaticias adeuda la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.386.994,00) por el servicio de luz y agua y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por reposición del contador de energía eléctrica, en virtud de haberlo retirado la empresa CADELA por falta de pago; manifiesta que la arrendataria incurrió en causal de resolución del contrato y la pérdida del beneficio que la Ley de Arrendamientos le otorga al inquilino y que a pesar de todo la demandada siguió ocupando, usando y disfrutando del bien inmueble en contra de su voluntad, lo cual le ha causado graves perjuicios; fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil; expone que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BOLIVAR C.A., representada por la ciudadana S.E.P.N., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: la entrega del inmueble objeto de litigio totalmente solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo, así como de cualquier otro de los que beneficie en el uso del inmueble arrendado; al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.386.994,00) por el servicio de luz y agua y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por reposición del contador de energía eléctrica, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES (Bs.936.994,00); a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) cada mes para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); que pague los daños y perjuicios que le ocasione a la arrendadora por el uso y disfrute del bien inmueble durante el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones y el que transcurra hasta la entrega definitiva del mismo; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.336.994,00); protestó las costas y costos del juicio; conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad; copia certificada del contrato de arrendamiento; original de factura N° 002519; original de 02 recibos de HIDROSUROESTE y original de 02 recibos de CADAFE. (folios del 04 al 13).

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 14 y 15).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, la parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de reforma de demanda, quedando reformado el escrito libelar primitivo en cuanto al cobro de cánones de arrendamiento y la estimación de la demanda. (folios 16 y 18).

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2008, este Juzgado admitió la reforma de la demanda. (folio 20).

En fecha quince (15) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana S.E.P.N. y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 21).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la abogada apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2008. (folios 22 al 24).

En fecha siete (07) de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25).

En fecha once (11) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandada. (folio 26).

En fecha once (11) de marzo de 2008, la parte demandada asistida del abogado G.G., estampó diligencia, haciendo observación en cuanto a la fecha de la diligencia por parte de la Secretaria de este Tribunal de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y anexo documentos. (folios 27 al 41).

En fecha doce (12) de marzo de 2008, la abogada apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la confesión ficta en la presente causa. (folio 42).

En fecha doce (12) de marzo de 2008, el abogado G.J.G.G., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo en todo momento y a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda esgrimida por la ciudadana T.P.D.S.; manifiesta que en ningún momento su poderdante ha suscrito contrato de arrendamiento que conste su autenticación ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 123; alega, para el supuesto negado de que se interpretase existencia de relación arrendaticia entre los litigantes no existente ninguna deuda por parte de la demandada, de igual forma su mandante nunca se ha comprometido a pagar servicios públicos de luz, agua, aseo urbano ni otros conexos, ni mucho menos a entregar solvencia de los mismos; dice que su poderdante no adeuda ningún canon de arrendamiento, en virtud de ya haber sido cancelados los mismos los cuales la parte demandante ha dispuesto de esas cantidades de dinero, con lo cual se convalida la continuación de la relación arrendaticia; fijó domicilio procesal y por último solicitó que la contestación de la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 44 al 46).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la abogada M.D.L.A.G.V., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: copia certificada del libelo de la demanda; depósitos bancarios; el mérito y valor favorable de las actas procesales del expediente y muy especialmente el libelo de la demanda; conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiase a BANPRO y testimoniales de los ciudadanos M.A.G. y J.C. y presentó anexo original de 03 recibos de depósito de la Entidad Bancaria BANPRO.(folios 47 al 53).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la abogada N.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se desestimase y no fuese apreciado el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2008, en virtud de: que la contestación de la demanda debió ser el día 11 de marzo de 2008, fundamentada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y que a falta de la comparecencia oportuna por parte de la demandada tiene como consecuencia sea procedente la declaratoria de la confesión ficta. (folio 54).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la abogada N.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; alega que la demandada cayó en mora al dejar de pagar de manera oportuna los cánones de arrendamiento lo cual dio origen a la demanda de Resolución del Contrato celebrado y el pago de los daños y perjuicios; pide que el escrito presentado como contestación de la demanda sea DESESTIMADO POR EXTEMPORANEO; solicitó la confesión ficta; dice que se aplique lo contemplado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem en virtud de que la parte demandada no probó haber producido el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y por último solicitó que el escrito de pruebas sea agregado a los autos, sean admitidas y valoradas en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 55 y 56).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la coapoderada judicial de la parte demandada, libró oficio N° 3180-229 al Banco Provivienda y fijó el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., para oír la testimonial de los ciudadanos M.A.G. y J.C.. (folios 57 y 58).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. (folio 59).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, el abogado G.J.G.G., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, diligenció negando, rechazando y contradiciendo los alegatos realizados de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la cual riela al folio 54 del expediente, de igual forma negando, rechazando y contradiciendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 17 de marzo de 2008, el cual riela a los folios 55 y 56, alegando que la contestación de la demanda fue realizada en tiempo oportuno. (folio 60).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictó auto complementario al escrito de pruebas presentado por la parte demanda en fecha 17 de marzo de 2008 y ordenó librar oficio a la Entidad Bancaria Banco Provivienda. (folios 61 y 62).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano M.A.G., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. (folio 63).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del ciudadano J.C., compareció el mismo y rindió declaración testimonial. (folio 64).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber hecho entrega de los oficios números 3180-229 y 3180-237 a la ciudadana M.A., encargada de recibir la correspondencia de la Entidad Bancaria Banco Provivienda (folio 65).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 136 el cual anexa en copia certificada, celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la calle 10, N° 17-80, Barrio Obrero San Cristóbal, con la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BOLIVAR C.A., representada por la ciudadana S.E.P.N., ambas identificadas anteriormente; expone que en la cláusula primera de dicho contrato la vigencia del mismo fue por 05 años fijos, contados a partir del 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de octubre 2009, prorrogable por las partes y que el referido local sería destinado para uso comercial; manifiesta que en su cláusula segunda establece un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) fijos durante el primer año de arrendamiento, pudiendo ser aumentado en un 10% y un 15%, por convenio mutuo de las partes; añade que los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y cualquier otro conexo debía pagarlos la arrendataria y al término del contrato tenía que entregar solvencia; señala que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el término previsto y en caso de incumplimiento sería motivo para resolver el mismo, expone que la arrendataria dejó de pagar los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) cada mes, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); asimismo, manifiesta, que la demandada aparte de las pensiones arrendaticias adeuda la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.386.994,00) por concepto de servicio de luz, agua y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por reposición del contador de energía eléctrica, en virtud de haberlo retirado la empresa CADELA por falta de pago; manifiesta que la misma incurrió en causal de resolución del contrato y la pérdida del beneficio que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga al inquilino y a pesar de todo la demandada siguió ocupando, usando y disfrutando el bien inmueble en contra de su voluntad, lo cual le ha causado graves perjuicios; expone que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BOLIVAR C.A., representada por la ciudadana S.E.P.N., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: entregar el inmueble objeto de litigio totalmente solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo, así como de cualquier otro de los que beneficie en el uso del inmueble arrendado; al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.386.994,00) por el servicio de luz, agua y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por reposición del contador de energía eléctrica, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES (Bs.936.994,00); a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) cada mes para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); que pague los daños y perjuicios que le ocasione a la arrendadora por el uso y disfrute del bien inmueble durante el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones y el que transcurra hasta la entrega definitiva del mismo; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.336.994,00); protestó las costas y costos del juicio; conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, el referido libelo de demanda fue reformado mediante escrito de fecha 25 de enero del 2008, solo en lo referente a la expresión de las cantidades demandadas en el nuevo sistema monetario es decir en bolívares fuertes.

Consta en autos que la citación de la parte demandada llenó los extremos contemplados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la entrega de la boleta de notificación por parte de la Ciudadana Secretaria de este Juzgado en fecha 06 de marzo del 2008, la cual constó en autos en fecha 10 de marzo del 2008, observándose que en la presente causa no existe confesión ficta, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el 12 de marzo del 2008, fecha en la cual lo hizo de la siguiente manera: negó rechazó y contradijo en todo momento, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la ciudadana T.P.D.S.; manifiesta que en ningún momento su poderdante ha suscrito contrato de arrendamiento que conste su autenticación ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 123; alega que de interpretase existencia de relación arrendaticia entre los litigantes no existente ninguna deuda por parte de la demandada, de igual forma nunca se ha comprometido a pagar servicios públicos de luz, agua, aseo urbano ni otros conexos, ni mucho menos a entregar solvencia de los mismos; dice que no adeuda ningún canon de arrendamiento, en virtud de haberse cancelados los mismos y que la parte demandante ha dispuesto de esas cantidades de dinero, con lo cual se convalida la continuación de la relación arrendaticia; fijó domicilio procesal y por último solicitó que la contestación de la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 25, tomo 226, el cual riela a los folios 05 al 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- factura emitida por la firma YOLMY CARS WASH, a la ciudadana T.P.D.S., la cual riela al folio 09 del expediente y no se valora por cuanto no llena los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..

- Factura emitida por la empresa HIDROSUROESTE, la cual riela al folio 10 y 11 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Estado de cuenta y factura emitida por la empresa CADAFE, las cuales rielan a los folios 12 y 13 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa FARMACIA BOLÍVAR C.A., así como copia certificada de las últimas modificaciones realizadas a la misma, las cuales rielan a los folios 28 al 41 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Planillas de depósitos bancarios del Banco Provivienda, las cuales rielan a los folios 51 al 53 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas por la partes, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para determinar la procedencia de la acción intentada; la relación arrendaticia se inició el 30 de octubre del 2004, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato la vigencia del mismo la cual era de cinco (05) años fijos, por lo tanto el contrato de arrendamiento vence el 30 de octubre del 2009; es decir, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedente para el tipo de acción intentada. Una vez determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción intentada, este Juzgador observa que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se dispuso que “La Arrendataria” se compromete a cancelar los cánones de Arrendamiento por mensualidades vencidas y en forma consecutiva los primeros cinco (05) días de cada mes depositado en la cuenta corriente Nº 04080007762007002907 de BANPRO “(Banco Provivienda)” a nombre de FAVIO JOSÉ SÁNCHEZ PARADA”, por lo tanto la parte demandada debía efectuar el pago de los cánones arrendaticios los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas y de la revisión de los depósitos consignados en el expediente los cuales rielan a los folios 51, 52 y 53 del expediente se observa un depósito bancario efectuado en fecha 11 de enero del 2008 en la cuenta antes mencionada por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo), monto este que representa cuatro (04) meses del canon acordado, lo que contraviene la cláusula antes transcrita, por tanto, en este orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”., de lo que se desprende que la parte demandada debía cancelar los cánones arrendaticios los primeros cinco (05) días de cada mes y en forma mensual y no depositar varias mensualidades al mismo tiempo, incumpliendo con la forma de pago pautada en el contrato de arrendamiento descrito e indicado anteriormente por la parte demandante en su escrito libelar. Así como también, existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes que conforman el presente proceso el cual riela a los autos y debe ser adminiculado y valorado. En lo referente al pago de los servicios públicos la parte demandante expresó en su escrito libelar lo siguiente: “Quedó entendido que el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y cualquiera de otro conexos, serían pagados por la arrendataria, debiendo entregar solvencia al término del contrato.”; de la revisión de todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento objeto de análisis no existe ningún tipo de compromiso u obligación en lo que se refiere al pago de servicios públicos, no pudiéndose tomar esta obligación como algo que supuestamente quedó entendido entre las partes, por cuanto no cumple con lo acordado y suscrito entre las mismas. En tal virtud, la presente acción intentada con fundamento a los artículos 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil, es procedente, debiendo declararse parcialmente con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.P.D.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.619.936, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA BOLIVAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero, con posteriores modificaciones, representada por la ciudadana S.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.893.108, de este domicilio y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira el 17 de noviembre del 2004, anotado bajo el Nº 25, tomo 226, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial, ubicado en la calle 10, N° 17-80, Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO

pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo) ó MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) ó TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.350,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo, a titulo de indemnización por daños y perjuicios.

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:15 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 72, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

Exp. Nº 4642-2008

GEPA/MEVG

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