Decisión nº PJ0162009000958 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000320

SOLICITANTES: M.T.P.M. y A.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.243.399 y 7.593.944 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: G.C.T.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.484.

ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.T.P.M. y A.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.243.399 y 7.593.944 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Valles de Aroa calle 3 casa N° 3-72 primera etapa municipio B.A., y el segundo en el sector La Línea kilómetro 58 vía caserío quebrada seca Finca Prado Frío municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada G.C.T.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.484, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 1994, la cual riela a los folios 7 al 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1), hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Valles de Aroa calle 3 casa N° 3-72 primera etapa Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 26 de junio de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 3 de julio de 2009.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 20 del expediente, riela declaración del adolescente A.A.A.P., en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ARMAS-PEÑA, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 20 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del adolescente, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos M.T.P.M. y A.G.A.L., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.T.P.M. y A.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.243.399 y 7.593.944 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Valles de Aroa calle 3 casa N° 3-72 primera etapa municipio B.A., y el segundo en el sector La Línea kilómetro 58 vía caserío quebrada seca Finca Prado Frío municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada G.C.T.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.484. En consecuencia, con respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), además, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también, lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares, gastos navideños y demás gastos extraordinarios.

La suma fijada como obligación de manutención será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros N° 70173420060116806 perteneciente al Banco Banfoandes, Banco Universal a nombre del adolescente, y en virtud de la inflación y las necesidades estudiantiles de su hijo, tendrá un aumento proporcional de un treinta por ciento (30%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

A los fines de cumplir con la obligación de manutención del adolescente durante los meses de septiembre y diciembre, el progenitor deberá depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicional a la obligación de manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y la madre una cantidad igual para sufragar de forma compartida los gastos del adolescente con motivo del inicio del año escolar (inscripción, matricula, uniforme, útiles y otros relacionados).

Igualmente tanto al padre como la madre compartirán cada uno, el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se genere por concepto de salud del adolescente, incluyendo los gastos de honorarios médicos, placas, medicinas, exámenes, hospitalización, y cualquier otro, que requiera el adolescente donde se vea comprometida su salud. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, consistirá en dos (2) fines de semana mensuales y alternados para el padre, comenzando desde el viernes hasta el domingo en la noche, y dos (2) fines de semana para la madre, y las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán de forma compartida para ambos padres, en resguardo de los derechos e intereses del adolescente, las decisiones se tomarán en forma concertada, oyendo siempre la opinión de éste; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.H..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

ASUNTO: UP11-J-2009-000320

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