Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000683

PARTE DEMANDANTE: T.M.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.626.319.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.C.D.G. y O.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.424 y 69.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., LOURDES CARREÑO, ROBERTU HUNG y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.034, 122.895, 62.741 y 18.287 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad Distribuidora de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del año dos mil nueve.

En fecha 30-11-2009, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato incoara la ciudadana T.M.P.D.C., contra el ciudadano R.R.Q.S., declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha sentencia ambas partes a través de sus apoderados, propusieron formal recurso de apelación, siendo los mismos oídos por el Tribunal de la causa en fecha 8-12-2009, en ambos efectos.

En fecha 18 de diciembre del año próximo pasado, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 2 del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Afirma la representación de la parte actora en su libelo que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano R.R.Q.S., en fecha 17-5-2001, debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 42, Tomo 34, el cual tuvo por objeto un local industrial, distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso 1 del edificio denominado ERMAN, situado en la segunda etapa de la Urbanización palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda; que el canon de arrendamiento fue pactado originalmente en Bs. 900,00 mensuales incrementándose en Bs. 1.450,00, monto que el arrendatario debía pagar los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas. Que en la cláusula vigésima tercera del contrato se estableció que el arrendatario se obligaba a mantener vigente una póliza de seguros para cubrir los riesgos que pudiera sufrir el inmueble y terceras personas; que dicha obligación no ha sido cumplida por el arrendatario. Que adicionalmente el arrendatario incumplió la cláusula cuarta del contrato toda vez que los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007 y enero 2008 los pagó de manera extemporánea y dejó de pagar el mes de diciembre del año 2008. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano R.R.Q.S., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble; el pago de la cantidad de Bs. 4.350,00 por los meses de diciembre 2007, enero y diciembre 2008, a razón de Bs. 1.450,00 cada mes y las costas del juicio. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Los apoderados del accionado en la oportunidad de contestar la demanda negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la accionante. Señalan que al momento de proceder su mandante a pagar el canon del mes de diciembre del año 2007, el mismo no le fue recibido por la arrendadora bajo el argumento que debían llevarse a cabo ciertas conversaciones a fin de ajustar la relación contractual, ocurriendo lo mismo al pretender pagar el mes de enero del año 2008, con la sola intención de hacer incurrir al arrendatario en mora, debiendo acudir al Tribunal de consignaciones a efectuar el pago respectivo. Admite que el canon original fue por Bs. 900,00 y posteriormente aumentado a Bs. 1.450,00. Arguye que el arrendamiento incluye un puesto de estacionamiento que nunca ha podido utilizar. Niega que haya incumplido el arrendatario la obligación de contratar una póliza de seguro, indicando que cada año suscribió la misma con la empresa Seguros Carabobo C.A. Arguye que tal como afirma la actora pagó los cánones de diciembre 2007 y enero 2008, por lo que si la demandante pretendía alegar el incumplimiento no debió indicar que efectivamente se realizó el pago, independientemente de que el mimo lo haya sido de manera extemporánea. Sostiene que no dejó de pagar el mes de diciembre del año 2008. Indica que en el caso que se considere intempestivo el pago de los meses de diciembre 2007 y enero 2008, existen otras formas de extinción de las obligaciones, en este caso el pago, conforme lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil. Sostiene que el procedimiento de consignación arrendaticia se identifica con la oferta y el depósito; hace valer como forma de extinguir las obligaciones, la compensación. De seguidas arguye la falta de regulación del inmueble arrendado e indica que siendo propietaria la actora del inmueble desde el año 1973 el mismo no está exento de regulación no habiendo obtenido la arrendadora el acto administrativo que fije el canon de arrendamiento máximo mensual que ha de cobrar por el alquiler del inmueble. Niega que adeude el mes de diciembre del año 2008, toda vez que realizó el depósito en el tribunal competente. Reconviene a la parte actora por reintegro. Aduce que desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagad Bs. 103.000,00 y comoquiera que el arrendador no ha cumplido su obligación de regular el inmueble, las cantidades pagadas están sujetas a repetición y consecuente compensación. Pide que la demandante reconvenida sea condenada a repetir o compensar la suma de Bs. 103.000,00 pagada por cánones de arrendamiento; a que le ponga en posesión del puesto de estacionamiento y cancele las costas. Finalmente se reserva ejercer por separado las acciones correspondientes al pago de lo indebido ante el pago improcedente que de condominios ha efectuado su mandante.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

La parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora reconvenida hizo valer:

  1. Las consignaciones aportadas por la parte demandada a fin de demostrar la extemporaneidad del pago de las mismas;

  2. Prueba de informes a Seguros Carabobo;

  3. Documento de condominio del edificio Erman, protocolizado en el año 1998 a fin de demostrar la exención de regulación.

    La parte demandada reconviniente promovió:

  4. Contrato de arrendamiento;

  5. Copias certificadas de las consignaciones;

  6. Cuadros pólizas emitidas desde el año 2001 hasta el año 2009, así como anexos a las mismas;

  7. Prueba de informes a ser requerida a Seguros Carabobo.

    III

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

    D E L F O N D O

    La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes con fundamento en el pago extemporáneo de los meses de diciembre 2007, enero 2008 y la falta de pago de diciembre 2008. Asimismo indicó la falta de constitución por parte del arrendatario de las pólizas de seguro contra incendio a que se obligó conforme lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento. Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demandada aceptó expresamente, la celebración del contrato de arrendamiento, por el inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona, por ende quedó expresamente aceptada la existencia de la relación locativa entre las partes del presente juicio, así como las obligaciones asumidas en el contrato invocado por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

    La parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por la actora con base en el pago de los cánones de arrendamiento, y que tal circunstancia quedó demostrada con las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señala que el pago extemporáneo de los meses de diciembre 2007 y enero 2008 se debe a la negativa del arrendador a recibirlos en virtud que se encontraban en conversaciones para la celebración de un nuevo contrato. Asimismo afirma haber contratado todos los años desde el 2001 las pólizas a que se obligó según el contrato. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    . (Subrayado del Tribunal).

    De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa del folio 64 al 68, ambos inclusive, copias emanadas del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la certificación de consignaciones efectuadas por el arrendatario, evidenciándose del detalle cursante al folio 68 que los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007 y enero 2008 fueron realizados el 29-1-2008 y el mes de diciembre 2008 el 9-12-2008, las cuales al no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte actora, son plenamente apreciadas por esta Juzgadora, al tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se aprecia la existencia ante el referido Juzgado, de consignaciones arrendaticias de los meses de diciembre 2007, enero y diciembre 2008 reputados por la actora como impagados, por el inmueble objeto de la presente acción.

    De seguidas pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno invocar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario…, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente…, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Asimismo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dispone que:

    Las partes que suscriben conviene en fijar el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00) el cual será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,…

    .

    Concatenando la norma parcialmente transcrita y lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento ha de concluirse que la arrendataria debía pagar el canon los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas (convencionalmente) por lo que las consignaciones debían efectuarse dentro de los 15 días siguientes, al vencimiento de tal lapso, por lo que el mes de diciembre del año 2007 debía consignarse a más tardar el día 20 de diciembre 2007; el mes de enero 2008 hasta el día 20 de enero y el mes de diciembre de 2008 hasta el día 20 del referido mes y año, en virtud de que el artículo 56 de la Ley Inquilinaria estatuye que la consignación legítimamente efectuada considera en estado de solvencia al inquilino. Así se precisa.

    Asimismo cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 5-2-2009, con ocasión a la interpretación del supra señalado artículo 51 de la Ley Inquilinaria, en la cual se estableció.

    “…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

    Aplicando este juzgado el criterio parcialmente transcrito y constatado de las copias cursantes a los folios 64 al 68 que el ciudadano R.R.Q.S., realizó las consignaciones de los meses de diciembre 2007 y enero 2008 de manera extemporánea por tardía al haber realizado el 29-1-2008 luego de vencido sobradamente el lapso contemplado en el artículo 51 de la Ley Inquilinaria, no así el pago correspondiente al mes de diciembre 2008 debe concluirse indefectiblemente que tales consignaciones no producen carácter liberatorio, no demostrando el demandado la solvencia aducida. Así se establece.

    En cuanto al incumplimiento por parte del arrendatario de la suscripción de las pólizas contra incendio a que se obligo y la afirmación de éste de que las contrató de manera oportuna, observa esta sentenciadora que el demandado trajo a los autos 8 ejemplares de cuadro póliza INCENDIO que supuestamente cubren lo periodos que van desde 20-7-2001 hasta el 20-7-2009; 7 ejemplares cuadro póliza RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL que cubren desde el 20-7-2001 hasta el 20-7-2008 y 5 anexos, constatando esta sentenciadora que se tratan de copias fotostaticas las cuales al ser documentos privados carecen de todo valor, aunado a que no puede pasar por alto esta sentenciadora que todas fueron emitidas el 4-8-2009, es decir, con posterioridad a la incoación de la demanda, resultando también incoherente el hecho de que en el texto de la póliza se indique una autorización de Junta Directiva de fecha 25-5-2007 y algunas de las p.h.s. emitidas en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Asimismo se constata de los 5 anexos que fueron emitidos como parte integrante de una “Póliza de Automóvil”, todo lo cual lleva a generar dudas respecto de la contratación oportuna de las pólizas en los términos exigidos en la cláusula vigésima del contrato; y, comoquiera que no consta en autos resultas de la prueba de informes promovida por ambas partes, debe esta sentenciadora concluir que el arrendatario incumplió su obligación contractual y no demostró su afirmación en el sentido que había contratado las pólizas en los términos pactados en el contrato. Así se resuelve.

    Demostrado que el arrendatario consignó dos cánones de arrendamiento de manera extemporánea (no así diciembre 2008) y no cumplió la obligación de mantener las pólizas contra incendios en los términos pactados en el contrato cuya resolución se acciona, la apelación interpuesta por la parte actora ha de ser declarada parcialmente con lugar y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

    Respecto del pago por concepto de daños y perjuicios del monto equivalente a los cánones reputados como insolutos por la parte actora; comoquiera que se ha constatado que los mismos se encuentran consignados a su favor ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se autoriza a la parte actora a realizar el retiro de tales consignaciones resultando improcedente el pago por vía de daños de tales cantidades. Acordarlo en los términos peticionados implicaría condenar al demandado a una doble sanción. Así se resuelve.

    D E L A C O M P E N S A C I Ó N A L E G A D A P O R L A

    P A R T E D E M A N D A D A

    La parte demandada en un enrevesado escrito de contestación aduce una supuesta compensación, bajo el argumento que canceló desde el inicio de la relación locativa cánones de arrendamiento que alcanzan la suma de Bs. 103.000,00, a pesar de que el inmueble no se encuentra debidamente regulado. El actor aportó copia del documento de condominio donde consta que el inmueble fue destinado a la venta bajo la modalidad de propiedad horizontal en el año 1998, aportando copia de constancia de culminación de la obra, documento público de carácter administrativo al que se le atribuye pleno valor probatorio, por tanto tal inmueble se encuentra exento de regulación. Así se establece.

    No obstante lo anterior, cabe acotar que la compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional; y, opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (articulo 1332 CC). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez decidida por el juez las obligaciones se extinguen desde su existencia simultánea, aun sin el consentimiento de los deudores y no desde que se dicte la sentencia.

    La compensación debe cumplir con los siguientes requisitos: Simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

    Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir, las deudas deben coexistir.

    Homogeneidad: La deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u otro similar a la deuda que extingue.

    Liquidez: El crédito debe ser líquido.

    Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; por lo que se excluyen las obligaciones sometidas a término o condición suspensiva.

    Reciprocidad: Las obligaciones deben ser reciprocas entre las mismas personas. Ésta se da cuando las dos personas sean acreedores o deudoras una de otra por cuenta propia.

    En el presente caso, establecido como fuera que las partes están unidas por una relación locativa, la cual consiste por parte del arrendador de hacer gozar a otra de un bien y por parte del arrendatario de pagar un precio, es evidente que el demandado estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo que lleva a esta sentenciadora impretermitiblemente a la conclusión que no existen deudas recíprocas que deban compensarse, no dándose los requisitos exigidos por el legislador para la declaratoria de la compensación. Así se establece.

    Aunado a ello no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna de pago que pudiera compensarse con otra deuda. Por el contrario, señaló haber pagado durante la relación arrendaticia cánones de arrendamiento, los cuales varían de un mes a otro, a contar desde el inicio de la relación locativa (mayo 2001). Así se precisa.

    Por lo expuesto se desecha la compensación opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    D E L A R E C O N V E N C I Ó N

    Reconviene la parte demandada a la parte actora por reintegro y pide le sea repetida la suma de Bs. 103.000,00 pagada por cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación locativa, bajo el argumento que el inmueble no se encuentra regulado.

    Reitera esta sentenciadora lo señalado en el capítulo anterior en el sentido que la parte actora logró demostrar que el inmueble se encuentra exento de regulación en virtud que fue destinado al régimen de propiedad horizontal en el año 1998, año en el cual se dejó constancia de la culminación de la obra.

    Asimismo la parte demandada estaba obligada a pagar el canon fijado de mutuo acuerdo entre las partes, de Bs. 900,00 al inicio de la relación locativa y Bs. 1.450,00 fijado con posterioridad, en el cual están contestes ambas partes, por lo que no habiendo demostrado el accionado que estuviese obligado a pagar una cantidad inferior a las ya canceladas por concepto de canon de arrendamiento, aunado a que el inmueble no es de los que se exige regulación; y, comoquiera que el reintegro procede en los casos de pago de sobrealquileres cobrados desde la fecha de inicio de la relación locativa hasta la fecha de la regulación, conforme lo prevenido en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no se da en el presente caso, resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación del demandado.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre del año próximo pasado.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana T.M.P.D.C., contra el ciudadano R.R.Q.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y SIN LUGAR la compensación y la reconvención propuesta por éste contra aquélla, como consecuencia de ello se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 17 de mayo del año 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 34 de los libros respectivos y se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora en el mismo buen estado en que lo recibió el local industrial, distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso 1 del edificio denominado ERMAN, situado en la segunda etapa de la Urbanización palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda.

QUINTO

Ante la procedencia parcial de la demanda no ha lugar a costas del juicio principal, conforme el artículo 274 del Código Adjetivo.

SEXTO

Ante la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención, se condena al demandado en las costas de la reconvención.

SEPTIMO

Ante la declaratoria parcial del recurso de apelación propuesto por la parte actora y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el demandado, se condena a éste en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-2-2010 siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000683

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