Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001431

DEMANDANTE: M.T.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.734.282.

DEMANDADO: L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.974.228.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 24 de Abril de 2008, escrito presentado por la ciudadana M.T.P.R., plenamente identificada en autos, asistida de la Abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado Nro. 108.834, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separado de hecho de su cónyuge L.G.B., por mas de cinco años.

Por auto de admisión de fecha 29 de Abril de 2008, se acordó citar a al cónyuge ciudadano L.G.B., quien se en fecha 07 de Junio Del 2008, comparece personalmente por ante este Juzgado, y le otorga poder Apud Acta a la abogado L.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 104.138; quedando en este mismo acto notificado de la presente causa de Divorcio 185-A.

Al folio 09 de la presente causa, riela debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal 15 del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Julio del 2008, la abogada L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.B., plenamente identificado en autos, presenta escrito en el cual da contestación a la demanda de Divorcio 185-A.

Al folio 14 de la presente causa, riela escrito presentado por la Fiscal especializada en el cual solicita se declare terminado el presente asunto, por cuanto la parte demandada contesto la demanda a través de apoderado judicial, siendo esto contrario a lo establecido en el articulo 185-A del Codigo Civil.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Punto Previo

De la representación

El ciudadano requerido en Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se da por citado tácitamente en fecha 07 de Julio de 2008, al conferir poder apud acta a la Abogado L.M.; de cuya lectura del referido poder, se desprende que el mismo es otorgado de manera general.

Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico por la doctrina venezolana, que en materia de Divorcios, alegando ruptura prolongada de la vida en común, la representación mediante poder, debe ser otorgada de manera especialísimo, toda vez que solicitar el Divorcio, en caso de ser demandante, o admitir los hechos, en el caso del demandado, interesa al orden público y al buen orden de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en donde las normas no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes.

Continuando con lo anterior, el encabezamiento del cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, señala que “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”. Es claro que el cónyuge requerido deberá comparecer personalmente a la tercera audiencia después de citado, y para que esta juzgadora considere su comparecencia como personal, la representación conferida por el poderdante deberá ser especialísma, en el sentido que deberá expresar de manera clara en el mandato la acción a seguir por el apoderado; en el caso de admisión de los hechos, deberá referirse en el mandato uno a uno sobre los mismos, razón por la cual, se tiene como no comparecido de manera personal el cónyuge requerido en divorcio.

En este mismo orden y dirección, cumplidos los supuestos de hecho establecido en el quinto aparte del 185-A, del Código Civil venezolano vigente, esto es, si el cónyuge no compareciere personalmente (…) se declara terminado el proceso, en tal virtud, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, lo conveniente es en resguardo del buen orden de la familia, declarar terminado la presente solicitud. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitado por la ciudadana M.T.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.734.282, en contra de su cónyuge L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.974.228.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año Dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.E.D.H.. La Secretaria

Abg. Olga Daal

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

HEDH/mailim*

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