Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000758

PARTE ACTORA: M.T.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.589.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C. y A.P., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EDC, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 1.293.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 15 de mayo de 2008, inserta a los folios del 243 al 248 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la Demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.P., contra “EDITORIAL EDC, C.A.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Bono Vacacional Fraccionados, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado No Cancelados, Utilidades Fraccionadas, Comisiones por Ventas de Publicidad Devengadas y No Canceladas; mas los intereses y corrección monetaria conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.”

El Tribunal de la primera instancia dictó una aclaratoria, en fecha 26 de octubre de 2008 (léase 26 de mayo de 2008, por el Sistema Juris 2000), inserta a los folios 262 al 264.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la relación se inició por contrato a tiempo determinado y la demandada lo aceptó y se consignó contrato de trabajo; en la sentencia se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme el cual le corresponde 75 salarios dejados de percibir. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto. La parte demandada expuso que no tenía objeción.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, como fundamento de su recurso solicita la perención de la instancia, desde febrero de 2007 al febrero de 2008 no hubo actuación de actor en el expediente, en mayo de 2008 se solicitó la perención y en la aclaratoria de la sentencia no se menciona la solicitud de perención. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto. La parte actora expuso como defensa que la última actuación fue del 08 de febrero de 2007 donde solicitaron no se aperturara la audiencia de juicio por la falta de resultas de una prueba, y un día antes de cumplirse el año de perención presentaron diligencia de fecha 07 de febrero de 2008; no operó la perención.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora indica en su libelo -folios del 01 al 10 de la pieza 1- que trabajó desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005, a pesar de tener suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado, a vencer el 31 de julio de 2005, y reclama en su libelo el pago de los conceptos antigüedad, salarios por el tiempo del contrato, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y comisiones devengadas y no pagadas por la empleadora, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 10.048.945,62.

Manifiesta la demandante haber prestado servicios personales bajo la figura de trabajadora contratada a tiempo determinado como Gerente de Recursos Humanos, Mercadeo y Ventas desde el 18 de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2005; que en fecha 01 de febrero de 2005 firmo un nuevo contrato de trabajo a tiempo indeterminado por un período de seis meses, hasta el 31 de julio de 2005, en el cual le fueron cambiadas las condiciones del contrato inicial comenzando a ejercer el cargo de Ejecutiva de Ventas de Publicidad hasta el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

La parte demandada, tanto en su exposición oral en la audiencia de juicio, como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 132 al 140 de la pieza 1- opuso la defensa perentoria de prescripción, señalando que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado hasta el 16 de mayo de 2005, teniendo un año para demandar y fue notificada pasado el año que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó también la perención de la causa por haber transcurrido un año desde febrero de 2007 a febrero de 2008, sin actuaciones por parte de la demandante.

Además, señaló que la relación se podía terminar en cualquier momento antes de su vencimiento por cualquiera de las partes, como lo hizo la accionante por su voluntad el 16 de mayo de 2005, y que por tanto nada se le adeuda por el contrato a tiempo determinado. Negó rechazo y contradijo que adeudase cantidad alguna por concepto de antigüedad, daños y perjuicios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; que las comisiones por venta fueron debidamente canceladas en su oportunidad.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la actora demostrar que no operó la perención, así como la demostración de los hechos para la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 125 eiusdem.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 –folios 145 y 146 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, procedió a objetar por impertinentes, todas las pruebas insertas a los folios del 33 al 110 de la pieza 1, promovidas por la parte demandante; la parte que promueve dichas pruebas insistió en su valor, por ser las mismas, a su decir, pertinentes.

Al folio 35 cursa contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2004 con vigencia hasta el 28 de febrero de 2005 (por error aparece en el contrato 28 de febrero de 2004) para el cargo de gerente de recursos humanos, mercadeo y ventas, al cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende en su cláusula quinta que “LA CONTRATADA recibirá por el desempeño de las funciones asignadas la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000.000,00), como cantidad total por el período de duración del presente contrato, pagaderos en forma prorrateada quincenalmente. Adicionalmente percibirá una comisión del DOS POR CIENTO (2%) sobre la venta neta realizada por ella en dicho lapso, pagaderos mensualmente al efectuarse la cobranza efectiva de dicha venta” y en la cláusula sexta que “A la terminación de este Contrato, las partes evaluarán los progresos logrados y se establecerá si se continúa o no, de no continuar se terminará la relación impartiéndose desde ya amplios finiquitos”.

A los folios 36 Anexo 1 consignado por la parte actora, 38 y 122 aportado por las partes, cursa extensión del contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2004, a los cuales se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago que percibirá la ejecutiva de venta de publicidad que estarán bajo la responsabilidad de la demandante.

A los folios 40 y 123 cursa contrato de trabajo celebrado entre la demandada y las ciudadanas M.T.P. –actora- y E.L., como ejecutivas de venta de publicidad, de fecha 01 de febrero de 2005, al cual se le otorga valor probatorio por haberlo consignado cada parte, donde se indica que el mismo se mantendrá vigente por un plazo de seis (06) meses, a vencer el 31 de julio de 2005, prorrogables a decisión de la demandada, y que puede “ser terminado en cualquier momento antes de su vencimiento por cualquiera de las partes, cuando así lo decidan”. Asimismo se indica que la accionante percibirá Bs. 500.000,00 mensuales para gastos de movilización y una comisión del 15% sobre la venta neta realizada en forma directa en dicho lapso, pagaderos al efectuarse la cobranza efectiva de la venta y una comisión del 7% sobre la venta neta realizada en dicho lapso a través de agencias de publicidad, pagaderos al efectuarse la cobranza efectiva de la venta.

A los folios 42 y 121, aportado por las partes, por lo que se aprecia por este juzgador, cursa comunicación dirigida por el ciudadano D.P. a la actora con membrete de El diario de Caracas, Editorial EDC, C. A., de fecha 16 de mayo de 2005 con sello húmedo de El Diario de Caracas. Editorial EDC, C. A., a la cual le otorga valor probatorio, en la cual se señala:

Por medio de la presente le informamos que el contrato firmado entre usted y esta empresa en fecha 1 de Febrero de 2005, ha sido rescindido a partir de la presente fecha, por los motivos que se hicieron de su conocimiento en su debida oportunidad.

De la misma se desprende que la parte demandada rescindió los servicios de la accionante en fecha 16 de mayo de 2005, sin exponer las razones justificativas de la decisión unilateral.

Al folio 44 cursa cuadro de tarifas Diario de caracas, el cual se desecha al no aportar algún elemento para la solución del presente asunto.

Al folio 46 cursa comprobante de egreso de fecha 30 de diciembre de 2004, al cual se le otorga valor probatorio, mediante el cual se le cancela a la actora la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de cancelación del período desde el 16 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 47 al 49 cursa relación de comisiones ejecutivas de ventas de Editorial EDC, C. A., a nombre de la actora, las cuales se desechan por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 50 y 51, y 124 y 125 cursa “Finiquito” de fecha 09 de diciembre de 2005 acompañado de comprobante de egreso de fecha 11 de noviembre de 2005, al cual se le otorga valor probatorio al haberse aportado por las partes, demostrativo del pago a la actora de la cantidad de Bs. 2.484.080,95 por concepto de comisiones.

A los folios del 53 al 109 cursan copias de distintas ordenes de medios, orden de compra, orden de inserción, orden de publicidad, orden de servicio orden de publicación y orden de servicio, algunas ilegibles, promovidas en copia fotostáticas por la parte demandante, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, no siendo apreciadas al no haber procedido la accionante en la forma prescrita en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor procesal.

Al folio 123, cursa ejemplar del contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2005, consignado por la demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, contentivo de condiciones de trabajo a regir hasta el 31 de julio de 2005, desempeñándose la actora como ejecutiva de ventas.

Al folio 126 cursa comprobante de egreso de fecha 30 de junio de 2005, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse impugnado, mediante el cual se le cancela a la actora la cantidad de Bs. 2.330.472,80 por concepto de comisiones de venta.

Al folio 127 cursa comunicación de fecha 26 de enero de 2005, dirigida por el ciudadano D.P. a la actora con membrete de Editorial EDC, C. A., a la cual le otorga valor probatorio, en la cual se le indica que el contrato firmado entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2004, se da por finalizado el 31 de enero de 2005, así como el acuerdo de extensión con la ciudadana E.L..

A los folios 128 y 129 cursan contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2004 para el cargo de gerente de recursos humanos, mercadeo y ventas y Anexo 1, consignados por la parte actora a los folios 35 y 36 los cuales ya fueron valorados supra.

Al folio 163 cursa comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, remitida por el Ministerio de la Salud al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera requerida. De la copia fotostática de la solicitud de pago –folio 164- y de la factura emitida por la demandada –folio 165- no se desprende que la accionante hubiese intervenido en dicha negociación.

Al folio 176 se encuentra inserta comunicación de fecha 23 de enero de 2007, remitida por la empresa Kromm Publicidad, C. A., en respuesta a información que le fuera requerida por el Tribunal a quo, manifestando desconocer a la actora ni tener información sobre lo solicitado.

A los folios 188 y 189 cursa comunicación de fecha 26 de febrero de 20078, dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Tribunal de la primera instancia, señalando desconocer a la actora, no tener conocimiento de la prestación de servicios de la actora en la demandada y que en ningún momento realizó publicidad con El Diario de Caracas.

A los folios del 223 al 237 cursa comunicación de fecha 25 de abril de 2008, remitida por la empresa Publicis Venezuela, S. A., contentiva de la información que le fuera requerida por el Tribunal de la Primera Instancia. Sobre el particular, esta alzada observa que la información suministrada por la empresa Publicis Venezuela, S. A., pareciera ser respuestas a un cuestionario que previamente se le suministró al informante y no para que indicara sobre hechos que constan en documentos, instrumentos, libros, archivos. No obstante, las copias que se acompañan si cumplen con el propósito de la prueba, desprendiéndose de las mismas que la actora sí intervino en gestiones de venta de publicidad, actuando en representación de la demandada.

A los folios 252 y 253 cursa comunicación remitida por el Instituto Autónomo Fondo Único al Tribunal de la primera instancia, recibido el 16 de mayo de 2008, luego de haberse dictado el fallo, por lo que no se aprecian en razón de su extemporaneidad.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En relación con la perención alegada por la parte accionada, se aprecia de las actas procesales que hubo una actuación de las partes, contenida en Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 08 de febrero de 2007 –folios 185 y 186- en el cual las partes, una por solicitarlo y la otra por estar de acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa hasta que constara en autos las resultas de la prueba de informes, reanudándose el proceso en la oportunidad que fijara el Tribunal de la primera instancia.

La parte acccionante, por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 –folio191-, acude ante el Tribunal a quo para ratificar su interés en las pruebas de informes, solicitando se oficiar de nuevo a las personas que debían informar.

De acuerdo con las actas procesales, se evidencia que entre ambas fechas no transcurrió el lapso suficiente para declarar la perención, por lo que la apelación de la parte demandada no prospera. Así se decide.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, consta de las actas procesales que entre las partes se celebró un primer contrato de trabajo, con vigencia desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 –folios 35 y 128-; hubo un segundo contrato de trabajo, a regir entre el 01 de febrero de 2005 y el 31 de julio de 2005 –folios 40 y 123-, el cual modifica las fecha de terminación del primero, de esta manera la relación de trabajo tuvo una duración entre el 18 de noviembre de 2004 y el 16 de mayo de 2005, esto es, cinco meses y 28 días.

El a quo señala en su decisión que la relación debe tenerse como celebrada a tiempo indeterminado, pues los contratos no se ajustan a lo indicado por el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero la alzada observa que las partes estuvieron contestes en todo momento que existían dos contratos, uno sucediendo al otro, celebrados por tiempo determinado; esto no fue objetado en el curso del proceso, ni alegado por alguna de las partes, sino más bien invocado como fundamento de sus respectivas pretensiones, en cuyo caso debemos tener que la relación de trabajo se inició y finalizo bajo el imperio de una contratación a tiempo determinado, con un comienzo el 18 de noviembre de 2004 y terminación el 16 de mayo de 2005.

De acuerdo a lo expuesto, le corresponde a la trabajadora el salario de 10 días por concepto de antigüedad, en atención a lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece cinco días de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, computable a partir del tercer mes, exclusive, en cuyo caso le corresponde el salario de 5 días de salario por el mes que venció el 18 de marzo de 2005 y 5 días de salario por el mes que venció el 18 de abril de 2005, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, Bs. 500.000,00, para uno diario de Bs. 16.666,66, equivalentes a Bs. 166.666,66 (Bs. F. 166,67), modificándose la decisión apelada al conceder una antigüedad contraria a derecho, que puede ser corregida de oficio.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato, sin causa justificada para el patrono, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(...).

De esta manera, le corresponde a la actora el salario desde el 16 de mayo al 31 de julio de 2005, esto es, el salario de dos meses y medio, equivalente a la cantidad de 1.250.000,00, por concepto de daños y perjuicios por la ruptura anticipada, por la empleadora, del contrato de trabajo a tiempo determinado, difiriendo esta alzada, en este punto, lo acordado por el Tribunal a quo.

En contraposición a lo decidido, considera esta alzada que no le corresponden a la actora las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tratándose de un contrato a tiempo determinado, los daños y perjuicio están cuantificados en los salarios dejados de percibir por el tiempo restante de duración del contrato a tiempo determinado, sin que se pueda pretender que además se paguen cantidades por el despido sin justa causa.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde a la actora la parte causada por el tiempo transcurrido entre el 18 de noviembre de 2004 y el 16 de mayo de 2005, esto es, por cinco meses completos de trabajo, a razón de 15 días de salario por cada anualidad, correspondiendo por este concepto el salario de 6,25 días, equivalentes a Bs. 104.166,66.

Por lo que se refiere al bono vacacional fraccionado le corresponde a la actora la parte causada por el tiempo transcurrido entre el 18 de noviembre de 2004 y el 16 de mayo de 2005, esto es, por cinco meses completos de trabajo, a razón de 7 días de salario por el primer año, correspondiendo por este concepto el salario de 2,91 días, equivalentes a Bs. 48.500,00.

En relación con las utilidades fraccionadas, le corresponde a la actora la parte causada por el tiempo transcurrido entre el 18 de noviembre de 2004 y el 16 de mayo de 2005, esto es, por cinco meses completos de trabajo, a razón de 15 días de salario por cada anualidad, correspondiendo por este concepto el salario de 6,25 días, equivalentes a Bs. 104.166,66.

Por lo que se refiere a las comisiones retenidas, al no haber demostrado la demandada haberlas pagado, como alegó, le corresponde percibirlas a la trabajadora por la cantidad de Bs. 6.547.259, 83, hecha la deducción de los pagos efectuados por este concepto.

De acuerdo a lo expuesto supra, le corresponde a la trabajadora demandante los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. F. 166,67; indemnización por daños y perjuicios Bs. F. 1.250,00; vacaciones fraccionadas Bs. F. 104.17; bono vacacional fraccionado Bs. F. 48,50; utilidades fraccionadas Bs. F. 104.17 y salarios retenidos Bs. F. 6.547,26, para un total por estos conceptos de Bs. F. 8.220,77.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 16 de marzo de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.T.P.B. contra la empresa Editorial EDC, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. F. 166,67; indemnización por daños y perjuicios Bs. F. 1.250,00; vacaciones fraccionadas Bs. F. 104.17; bono vacacional fraccionado Bs. F. 48,50; utilidades fraccionadas Bs. F. 104.17 y salarios retenidos Bs. F. 6.547,26, más los intereses de mora a calcularse por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- El experto será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 18 de noviembre de 2004 y el 16 de mayo de 2005. 3.- El experto calculará los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de este fallo, considerando que la relación de trabajo finalizó el 16 de mayo de 2005. 4.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costar del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000758

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