Sentencia nº 00935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0652

En fecha 17 de septiembre de 2001, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, oficio Nº 01-1529 emitido el día 10 del mismo mes y año, anexo al cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento planteada por la ciudadana C.T.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 641.067, actuando en su propio nombre y “en el de su esposo”, ciudadano P.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.228.047, e inscrito en el Inpreabogado Nº 10.170, de la causa que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la acción de amparo que fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra los ciudadanos S.R. y T.E. de Rodríguez. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia emanada de la mencionada Sala Constitucional, de fecha 23 de agosto de 2001, en la que se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento y declinó la competencia en esta Sala.

El 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 26 de abril de 2002, la abogada C.T. deM., dejó constancia de que revisó este expediente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de este caso y en tal sentido observa que la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

De los autos se desprende que el 16 de abril de 2001, la abogada C.T.L. deM., actuando en su propio nombre y en el de su esposo solicitó, ante esta Sala Constitucional, el avocamiento al conocimiento de la causa de amparo que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente N° 014265, nomenclatura de ese Tribunal.

Ahora bien, el artículo 42, ordinal 29, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Es de competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1480 del 30 de octubre de 2000, precisó lo siguiente:

Ahora bien, considera esta que la ‘pertinencia’ de la institución del avocamiento previsto en la norma anteriormente transcrita, viene dada, efectivamente por existir en un determinado juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala Político-Administrativa, razones de interés público que ameriten el conocimiento de este alto Tribunal, razones estas que prelan sobre los intereses particulares que estén debatiendo en aquel juicio objeto de la solicitud del avocamiento.

El avocamiento es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad le corresponde a la Sala Político-Administrativa.

Bajo las premisas anteriores y siendo que en el presente caso el recurso intentado es el avocamiento del expediente que cursa por ante el C. deG.P. deC. (...) esta Sala se declara incompetente para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso por tratarse de un asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

Sobre la base del criterio transcrito y de conformidad con los artículos 42, ordinal 29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento del expediente de amparo que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizada por la abogada C.T.L. deM., y decide la competencia, al respecto, de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso de autos, corresponderá en principio a esta Sala proceder a proveer sobre la petición de avocamiento formulada por los accionantes, de conformidad con la base legal contenida en el ordinal 29 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello, en virtud de lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que la Asamblea Nacional deberá dictar, en el término de un año a partir del momento de su instalación, la legislación referida al Sistema Judicial, siendo que hasta tanto se dicte la Ley Orgánica que regirá a este Supremo Tribunal, continúan vigentes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

No obstante, se observa como el constituyente en el año 1999 dispuso que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debía el Tribunal Supremo de Justicia continuar en su labor como máximo administrador de justicia. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la aludida ley orgánica reguladora de las funciones del Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como los que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.(Véase decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente fue la de producir una redistribución de las competencias atribuidas al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la especialidad de cada una de las Salas, obligando así al intérprete de toda la legislación o normativa constitucional, a replantear y exponer a todos los mecanismos de atribución y distribución de competencias, bajo el nuevo ordenamiento constitucional.

En consecuencia, no podría sostenerse el mantenimiento de criterios atributivos de competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal que no respondan a un criterio de afinidad y especialidad privativos e excluyentes, esto es, no podría mantenerse el monopolio o la exclusividad de conocimiento de una categoría de acciones o solicitudes si éstas no responden a un elemento unificador o distintivo de la materia que por su naturaleza correspondan preponderantemente a una Sala, aún para el supuesto del ejercicio de la excepcional competencia que implica sustraer del conocimiento natural de un Juez sobre una causa de la cual es ordinariamente competente, como lo es, precisamente, la posibilidad del avocamiento.

En efecto, se trata de una situación procesal de carácter excepcional, por la cual, aún tratándose de una causa que curse por ante un Tribunal competente conforme a la legislación adjetiva, no obstante, por relevantes consideraciones axiológicas, una Sala del Tribunal Supremo de Justicia estime “pertinente” privar o sustraer de dicho conocimiento al juez natural en base a los criterios de materia, territorio y cuantía. Por lo que, siendo una excepcional posibilidad de sustracción del conocimiento natural de una causa, nada más acorde, que la misma sea dirimida por la Sala de este M.T. de la República cuya competencia preponderante y natural responda al sustrato material o sustantivo en que subyace el procedimiento particular.

Con ello, esta Sala Político Administrativa, al efectuar una nueva lectura de los artículos 42, ordinal 29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conforme al desideratum Constitucional, observa que la competencia que hasta ahora le estaba atribuida de forma exclusiva en cuanto al avocamiento de causas que cursen por ante otro tribunal, resulta ampliada y diseminada en todas y cada una de las Salas que conforman este Supremo Tribunal, atendiendo al criterio de la especialidad de la materia.

Circunstancia esta última que lejos de viciar de inconstitucionalidad a las normas aludidas, compele al operador judicial de este Tribunal, a reinterpretarlas bajo la Constitución de 1999, tal y como ha ocurrido con otras competencias, inicialmente confiadas a una sola Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, por imperativo constitucional.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2002 (Caso “Sintracemento”), declaró la inconstitucionalidad del artículo 43, en lo que respecta al artículo 42.29, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:

Previo al examen de la solicitud planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

1.- En este sentido, la Sala advierte que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.

El artículo 42.29. referido establece:

(...)

Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación)

.(Subrayado de la Sala Constitucional).

Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal), atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia (aun cuando existe un C.C.) –art. 68 Ley Constitucional– y en la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto derogan dicho criterio.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

Así, en la sentencia de 10.08.89, caso: Wolmer Pinilla y otro, dicha Sala, tras considerar que la materia subyacente tras el caso distaba de ser de aquéllas para las cuales tenía competencia natural contencioso administrativa, decidió que avocarse al mismo “...implicaría no sólo privación del debido proceso, sino aun –en esta forma– del juez natural que corresponda, aun cuenta habida del carácter extraordinario de la figura de la avocación; ambas garantías también de rango constitucional (artículos 68 y 69), y protectoras asimismo de los derechos humanos”. Esta decisión, aunque no lo manifestara expresamente, constituía en toda regla una desaplicación (control difuso) tácita de la norma contenida en el artículo 43 comentado, en atención a la superioridad de los derechos fundamentales.

Otro fallo que enfatizó este aspecto, fue el dictado el 30.07.92, según el cual el avocamiento , “...aunque no altera radicalmente la competencia ratione materiae de los tribunales, constituye sin duda una variación de la competencia por grado y, en este sentido, lo más resaltante resulta ser, la inaplicabilidad del principio ‘bi-instancia’ con la cual se vulnera el derecho a revisión de las decisiones judiciales.” Otra afirmó que el ejercicio del avocamiento requería prudencia y cautela, “ya que la misma es derogatoria de un principio básico del derecho como lo es, la regla de la competencia inspirada en la noción del Juez natural y el debido proceso” (sent. del 10.07.96).

En segundo lugar, la anotada limitación que hiciera la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de su facultad de avocamiento, –o, por decir lo menos, la adaptación constitucionalizante que en esa jurisprudencia sufriera dicho artículo en cuanto a la amplitud del mandato que contiene–, se evidencia también, pero esta vez desde un punto de vista orgánico, en el requisito de que la materia subyacente tras la solicitud de avocamiento se encontrara dentro del orden natural de competencias atribuido ordinariamente a los tribunales contencioso-administrativos. Ello, para esta Sala –se insite– no fue más que un reconocimiento implícito de que la exclusividad de la facultad, no obstante ejercida, sólo podía abarcar conflictos asociados al ámbito competencial inherente a la Sala titulada con la misma.

Para dar fe de la comentada adaptación se transcribirán algunos paradigmáticos pasajes contenidos en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Así, en sentencia del 13.08.85, caso: Viuda de Barboza Montiel, se estableció que “De la lectura de la solicitud y de los recaudos anexos, se evidencia que el proceso a cuyo conocimiento se le pide a la Corte que se avoque, se refiere a una solicitud de inhabilitación, que es de la exclusiva y especial competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil y, en ningún caso, materia de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. En otra, refiriéndose al punto, se afirmó: “Parece ello natural, (se refería a su doctrina respecto a conocer sólo de asuntos relacionados con su propia competencia) porque no podría asignarse competencia enteramente ajena a la que normalmente le corresponde –conforme a su carácter de tribunal contencioso- administrativo sensu stricto- o, por lo menos, a la que le ha venido siendo conferida de manera excepcional en función de explicables razones de política legislativa a esta jurisdicción” por lo que “...sería inconcebible en cambio (...) que la Sala Político Administrativa se avocara al conocimiento de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como las de índole penal, justamente la que animó a solicitar la avocación en el presente caso; causas en las cuales se vería compelida a dictar decisiones que impusieren pertinentes penas restrictivas de la libertad (...). Y tanto más cuanto que finalmente la avocación versaría sobre materia sustraída de otra Sala de este Supremo Tribunal (la de Casación Penal), a la cual llegará en definitiva el conocimiento del asunto” (sent. del 10.08.89, anteriormente reseñada).

En otra estableció, igualmente, que “...sólo procede la figura procesal denominada ‘avocamiento’... (cuando, entre otros requisitos) ...el caso pueda ser subsumido dentro de la competencia natural asignada a esta Sala...” (sent. del 1°.02.90, caso: L.M.S.) (además, pueden consultarse las sentencias del 13.08.85, del 13.05.86, del 10.08.89, del 12.08.92, del 27.08.93 y del 14.08.96, así los comentarios y las prolijas referencias realizadas por la autora R.O.G., en su obra: El avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, EJV-UCAB, 1998, p. 53 y ss.).

Tales declaraciones no son, propiamente, precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41). Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: M.R. deC.. Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia..

Aplicando lo antes expuesto al caso concreto, se advierte que la presente causa versa sobre un conflicto iniciado en virtud de una acción de amparo autónoma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se denuncian las violaciones de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 50 y 52, por lo cual el conocimiento de la aludida solicitud corresponderá a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando la Sala Constitucional, ha modificado el criterio con respecto a la figura del avocamiento, existe una decisión previa a este caso, en la que dicha Sala, se declaró previamente incompetente para conocer del caso de autos, y al no aceptar esta Sala Político-Administrativa la competencia que le fuese declinada por aquélla, se ha generado un conflicto negativo de competencia entre ambas Salas. Siendo que el artículo 266 de la Constitución, contentivo de las atribuciones de este Tribunal, no consagra de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre sus Salas, resulta aplicable, de conformidad con la disposición Derogatorio Única de la Constitución, el régimen previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los cuales establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resolver “ los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine la competencia para conocer del mismo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que regule la competencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/pas

Exp.Nº: 2001-0652

En tres (03) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935.

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