Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.T.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.429.937, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.Q.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.092.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.C.C.R., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.D.V.J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.560.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 12 de julio del 2.006 (fl 01 al 05), en el que la ciudadana C.T.R.P., asistida por la abogada M.A.Q.C., demandó por DESALOJO, a la ciudadana Z.C.C.R., fundamentando pretensión en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de julio del 2.006 (fl 12), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida solicitada se acordó decidirla por auto separado.

En fecha 26 de julio del 2006 (fl 13), la parte actora confirió poder apud–acta a la abogada M.A.Q.C., identificada en autos.

Corriente desde el folio 15 al 32 consta citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre del 2.006 (fl 33), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensora ad litem de la parte demandada.

Corriente desde el folio 34 al 40, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada M.D.V.J.S., como defensora ad litem de la ciudadana Z.C.C.R..

En fecha 11 de enero del 2007 (fl 41), la abogada M.D.V.J.S., con el carácter de autos procedió a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero del 2007 (fl 43), la abogada M.A.Q.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para su evacuación.

En fecha 22 de enero del 2007 (fl 49), la abogada M.D.V.J.S., con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 25 de enero del 2.007 (fl 55), este Tribunal fijó oportunidad, para llevar a cabo acto conciliatorio de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE MOTIVA

La ciudadana C.T.R.P., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Alegó que es propietaria de un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la vereda 07, Nº 06, lote A, de la Urbanización Pirineos I, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (116,86 Mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de julio de 1.998, bajo el Nº 31, Tomo 002, Protocolo 01; Afirmó que también es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del antes Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., distinguido por el Nº 06, vereda 07, sector 01 de la Urbanización Pirineos I, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1.988, anotado bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo 1. Expuso que con dinero de su propio peculio, construyó unas mejoras en la casa, haciendo una tercera planta, constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, escaleras para su acceso de hierro y cemento, con sus servicios de agua y luz.

  2. -) Adujo que en el año de 1.994, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, la tercera planta por ella construida, a los ciudadanos G.A.R. y Z.C.C.R., cónyuges para ese entonces, por un canon de arrendamientos de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000.000,oo) mensuales, siendo que los prenombrados ciudadanos se separaron desde hace aproximadamente nueve (9) años, quedando en posesión del inmueble la ciudadana Z.C.C.R., con quien pactó un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000.000) mensuales, obligación que ésta no ha cumplido en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la posibilidad de demandar el desalojo, cuando el arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y la arrendataria no paga desde mayo de 1.997, cuando comenzó a regir el contrato verbal, hace nueve (9) años.

  3. -) Alegó que la arrendataria no cumplió con lo previsto en los artículos 1.592 y 1594 del Código Civil, es decir en pagar la pensión de arrendamiento mensual, que adeuda desde el mes de mayo de 1.997, para un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 8.800.000,oo).

  4. -) Expuso que por las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a la ciudadana Z.C.C.R., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, anteriormente descrito.

SEGUNDO

Entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

TERCERO

En pagar las costas y costos del Proceso.

Estimó la demanda en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 8.800.000,oo).

La abogada M.D.V.J.S., en su condición de defensora ad litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Único: Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que el desalojo afecta los derechos de su representada, con lo cual ésta y su familia se quedarían sin la vivienda que han ocupado durante tanto tiempo, donde no se ha demostrado que realmente tenga una deuda pendiente con la arrendadora, por el monto que se está demandando.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) DOCUMENTALES: A los folios 07 y 08, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 13 de julio de 1998, bajo el N°. 31, Tomo 002, Protocolo 01, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.K.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.781, en su carácter de Gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI, dio en venta a la ciudadana C.T.R.P., un lote de terreno ubicado en la vereda 07, Nº 06, lote A, de la Urbanización Pirineos I, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (116,86 Mts2), cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en este fallo.

    1.1.-) A los folios 09 y 10, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de julio de 1988, bajo el N°. 40, Tomo 5, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana N.M.P.D.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.209, obrando en su carácter de apoderada institucional del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI, constituido por una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del antes Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., distinguido por el Nº 06, vereda 07, sector 01 de la Urbanización Pirineos I, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en este fallo.

  2. -) TESTIMONIALES: A los folios 45, 46, 53 y 54 se encuentran sendas actas de fechas 22 y 24 de enero de 2.007, las cuales contienen testimonios rendidos por las ciudadanas F.D.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.569 de 57 años de edad y K.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.108.884 de 20 años de edad respectivamente, quienes declararon que tiene conocimiento de que la de que la ciudadana Z.C.C.R., ocupa actualmente el inmueble ubicado en la vereda 7, Nº 6, lote “A”, tercera planta, de la Urbanización Pirineos I, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., cuya propiedad es de la ciudadana C.T.R.P., siendo que la ciudadana Z.C.C.R., le adeuda a la ciudadana C.T.R.P., el canon de arrendamiento, constándole a la primera de las testigos dicha situación, por cuanto ella va a visitar a un familiar suyo y ha presenciado los escándalos y desavenencias de la arrendataria, hacia la arrendadora, cuando ésta sube a cobrarle el alquiler y aquella le gritaba que no tenia dinero para pagárselo y constándole a la segunda testigo dicha situación, por cuanto ésta afirma que fue vecina de la arrendadora y arrendataria hasta hacia un mes, y presenciaba los escándalos cuando la señora C.T.R.P. le cobraba el alquiler a la ciudadana Z.C.C.R..

    La declaración de estas testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre las ciudadanas C.T.R.P. y Z.C.C.R., existe una relación arrendaticia, en la que la última de las prenombradas no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento pactado y que debe pagar a la arrendadora.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  3. -) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios previstos por el legislador, razón por la cual no procede su valoración.

  4. -) En cuanto a la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a la parte demandada, no constituye un medio probatorio, sino un principio del derecho probatorio que esta Juzgadora tiene en cuenta y acoge, por lo tanto, no es susceptible de valoración.

    PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:

    De las actas procesales quedó probado, que el inmueble en cuestión, es propiedad de la ciudadana C.T.R.P., quien lo dio en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana Z.C.C.R., desde mayo de 1.997; también se demostró con el dicho de las testigos, que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento pactado, incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones como arrendatario; ahora bien, demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en este proceso, es evidente que la demandada no demostró que haya pagado los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a partir de mayo de 1.997, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000,oo) cada uno, en contravención a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

    Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

    De lo anterior podemos deducir, que la demandada de autos tenía la obligación de demostrar su cumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados, pues al tener la carga de la prueba, debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, incumpliendo así lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia procedente el desalojo demandado. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la ciudadana C.T.R.P., asistida por la abogada M.A.Q.C., en contra de la ciudadana Z.C.C.R., en consecuencia se le ordena a ésta, entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, el cual está constituido por la tercera planta de una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del antes Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., distinguido con el Nº 06, vereda 07, sector 01 de la Urbanización Pirineos I, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de julio de 1988, bajo el N°. 40, Tomo 5, Protocolo 1, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, ciudadana Z.C.C.R., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

J.G.V.R.

Secretario Temporal.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

J.G.V.R.

Secretario Temporal.

Exp- 32123-2.006

C.M

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