Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Julio de 2007.

196º y 148º

Expediente Nº: C-8191-07.

NARRATIVA

En fecha 29/03/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana C.T.P. FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.078.359, asistida en este acto por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el Ciudadano O.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.053, en su condición de padre de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación Alimentaría homologada en fecha 02/02/2.006, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en el mes de Septiembre cubriría el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y en el mes de Diciembre compraría un estreno completo a gusto de la niña además del regalo de navidad, dado el aumento de los requerimientos de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 02/04/2.007, al folio 32 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Al folio 33 cursa oficio enviado al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

Cursa al folio 34 Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especializada Abg. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por el Alguacil F.C. a los folios 36 y 37.

Ordenada y practicada consta a los folios 35, Citación del ciudadano O.S.M.C., debidamente consignada por el Alguacil R.C., debidamente firmada como consta a los folios 38 Y 39.

Cursa al folio 45 oficio N° 0641, proveniente de la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual remiten certificación de ingresos del demandado ciudadano O.S.M.C., constante de un folio útil agregado a autos en fecha 10/04/2.007,

En fecha 04/05/2.007, cursa al folio 42 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual comparecieron la ciudadana C.T.P. FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.353 y el ciudadano O.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.053, los cuales pese a la orientación del tribunal NO SE LOGRO ACUERDO ALGUNO EN LA PRESENTE CAUSA.

Al folio 43 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 07/05/2.007, suscrito por la ciudadana C.T.P., debidamente asistida. Admitiéndose por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, comisionándose al servicio Social de este tribunal para la practica del Informe técnico social solicitado en la residencia separada de los ciudadanos C.T.P. Y O.S.M.C., para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación como consta al folio 46 y debidamente consignada por la ciudadana alguacil M.L.F. al folio 47 y 48.

Al folio 49 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 17/05/2.007, suscrito por el ciudadano O.M., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Y.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.439, constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) anexos.

Al folio 76 cursa auto por medio del cual por transcurrido íntegramente el lapso útil de Promoción de Pruebas desde el 07/05/2.007 al 17/05/2.007 evidenciándose recaudos pendientes por agregar (resultas de informe social) el tribunal declaró reservarse el lapso de ley para dictar sentencia, por auto separado una vez conste en autos resultas del informe social acordado.

Al folio 77 cursa diligencia, de fecha 30/05/2.007, suscrito por la ciudadana C.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.078.353, debidamente asistida, por medio de la cual solicita no se valoren las pruebas promovidas por el ciudadano O.S.M. por no cumplir los extremos de ley.

Cursa al folio 78 de fecha 26/06/2.007, diligencia consignada la Lic. MAXIMINA PERNIA, por medio de la cual consigan informe Social realizado en la residencia separada de los ciudadanos C.T.P. FLORES Y O.S.M. y la niña (se omiten), constante de cuatro (04) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 03/07/2.007, al folio 83, por auto expreso donde el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, al folio 003, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano O.S.M.C., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), ciudadana C.T.P. FLORES, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría convenida y Homologada en fecha 02/02/2.006 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dió contestación tempestiva a la demanda no obstante ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, quedando respecto a las primeras a salvo la disposición contenida al artículo del 429 primer aparte CPC Y ASÍ SE DEJA POR SENTADO y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de la niña (se omite) inserta al folio 03 por evidenciarse vinculo filial con el demandado de autos; B.- Copia certificada de la Homologación judicial de la Obligación Alimentaría cuya revisión se pretende inserta a los folios 19; C.- La certificación patronal de ingresos del demandado inserta a los folios 41 y 42, en la cual señalan: Salario neto mensual en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 753.197,70), importe de cesta ticket por TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 395.136,00); bono de Aguinaldo de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.502.434.09) y bono vacacional de SETECIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.703.199,97), D.- la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite) de cuatro (04) años de edad, inserta al folio 55 como carga familiar del accionado (HIJO MENOR); SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, para la presente causa se destaca que la accionante acreditó legalmente dentro del lapso probatorio útil otra carga familiar para su consideración respecto a otro hijo menor de edad, tal y como consta al folio 55, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija prudencialmente como Obligación Alimentaría en vía de revisión, en beneficio de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, se mantiene a cargo del padre como adicional en el mes de Septiembre que cubrirá el cien por ciento (100%) gastos de útiles escolares y en Diciembre de cada año comprara un estreno completo a gusto de la niña de autos así como dará un juguete.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña M.A.M.P., de tres (03) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 3:30 p.m. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-8191-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. L.A.

Exp. Nº C-8191-07

YFGG/yg

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