Decisión nº 336-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto el anterior escrito, presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, suscrito por la abogada en ejercicio B.L.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.348, obrando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.L.V.A. e I.E.V.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.

V-4.562.791 y V-5.170.871, de este domicilio, también suscrito por la Abogada en ejercicio A.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.203, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.E.V.A. y L.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.151.484 y V-3.778.327, de igual domicilio, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaren en contra de los ciudadanos I.T.G.D. VIVAS, JOENNY DE LAS R.V.G.D.P., A.E.V.G., YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO, M.B.V.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.643.565, V- 4.524.531, V- 9.722.807, V- 7.717.876 y V- 5.827.404, respectivamente; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los solicitantes, se les conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Una casa quinta con su terreno, ubicada en la urbanización canta claro, parcela No. 304, identificada con el No. 49A-11, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 31,45 mts, con la calle IJ, SUR: 34,35 mts, con parcela No. 323, ESTE: 21,20 mts, con parcela No. 378 y OESTE: 22,12 mts, con la avenida 10A.

  2. Una casa quinta, signada con el No. 22-169, ubicada en la calle 126-B, de la urbanización “Unidad de Aranza”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 12,16 Mts, linda con su frente la calle 126-B, SUR: 12,16 Mts, con terreno desocupado que es o fue de Creole Petroleun Corporation, ESTE: 18,24 Mts, y linda con propiedad que es o fue de J.A. y OESTE: 19,24 Mts, con propiedad de E.C..

  3. Casa Quinta 3-53, de la calle JK del 18 de octubre, hoy Monte C.d.M.C., con terreno propio y una superficie de 225 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de F.V., SUR: Frente a la JK, ESTE: parcela No. 20 y OESTE: propiedad que es o fue de J.R.R..

  4. Casa No. 80B-95 con terreno propio y una superficie de 450 Mts2, ubicado en la calle 69B, del barrio A.M.C., Sector la Limpia, Municipio Cacique Mara, el cual tiene 30 Mts2 de NORTE a SUR por 15 Mts de ESTE a OESTE. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Antogenes Romero, ESTE: propiedad de J.V., y OESTE: su frente vía publica Av. 69 y según documento de mejoras protocolizado bajo el No. 36, folios 119-121, protocolo primero, tomo 07, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dtto. Maracaibo.

  5. Casa Quinta No. 7-156, y su terreno propio que mide 2 mts de frente por 25 Mts de fondo, situada en la calle 599 (antes callejón Zapara), del Municipio Maracaibo Estado Zulia alinderado así: NORTE y OESTE: terrenos que son o fueron de L.L., según documento notariado en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, tomo 90, No. 45, folios del 36 al 37 de fecha 16/06/1993.

  6. Casa Quinta de dos plantas (chalet tipo VI) con su terreno, constante de 541 Mts2 aproximadamente, ubicados en la Av. Los Chaguaramos No. 14-BB del complejo turístico Valle Verde, Municipio La Puerta, Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: en 35.04 Mts con parcela 15-B; SUR: en 25.84 Mts con parcela 12-b y 12-B; y ESTE: 24.91 Mts con parcela 26-b y OESTE: en 18.34 Mts con Av. Los Chaguaramos.

    Por otra parte, solicitan medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente mancomunada en el Banco Mercantil, signada con el No. 1636011039, perteneciente al causante, ciudadano L.E.V.. Asimismo, solicitan Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos:

  7. Marca: Toyota, Modelo: Camry, Color: Rojo, Año: 1995, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: VCV100246507, Serial del Motor: 3VZ1383483, Placa: VAA78J.

  8. Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Beige, Año: 2006, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9GAJM52336B055594, Serial del Motor: T18SED138839, Placa: VCF821.

    Ahora bien, esta operadora de justicia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañan los siguientes documentos:

    - Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle 69B, del Barrio A.M.C., sector la limpia, distinguido con el No. 80B-95, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 1.997, anotado bajo el No. 34, protocolo 1º, tomo 13º.

    - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 18 de diciembre de 2.008, anotado bajo el No. 82, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    - Documento de propiedad de un inmueble situado en la calle 59 (antes callejón Zapara) No. 7-156, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1.993, anotado bajo el No. 45, tomo 90.

    - Documento de propiedad de un inmueble, distinguido con el No. 49A-11, ubicado en la Urbanización Canta Claro, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.971, inscrito bajo el No. 83, protocolo 1º, tomo 5º.

    - Documento de propiedad de un inmueble, distinguido con el No. 3-53, de la calle “JK” del barrio Monte Claro de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1.971, inscrito bajo el No. 96, protocolo 1º, tomo 4º.

    - Documento de propiedad de un inmueble, ubicado en la Av. Los Chaguaramos, identificado con el No. 14-B, del complejo turístico “valle verde”, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de diciembre de 1.977, inscrito bajo el No. 22, tomo 1, protocolo 1º, trimestre 4º.

    - Copia certificada del Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.

    Vista la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por los demandantes como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Bajo esta perspectiva y luego de una revisión exhaustiva del material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa quinta, identificada con el No. 3-53, ubicado en la calle JK del 18 de octubre, hoy Monte C.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie de 225 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de F.V., SUR: Frente a la JK, ESTE: parcela No. 20 y OESTE: propiedad que es o fue de J.R.R., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1.971, inscrito bajo el No. 96, protocolo 1º, tomo 4º. SEGUNDO: Una casa No. 80B-95 con su terreno propio, el cual posee una superficie de 450 Mts2 y se encuentra ubicado en la calle 69B, alinderado de la siguiente maneraNORTE: Con terreno que es o fue de Antogenes Romero, ocupado por A.F., SUR: terreno que es o fue del mismo Antogenes Romero, ocupado por R.F., ESTE: propiedad de J.V., y OESTE: su frente vía publica Av. 69B, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 1.997, inscrito bajo el No. 34, protocolo 1º, tomo 13º. TERCERO: Una casa quinta de dos plantas (chalet tipo VI) con su terreno, constante de 541 Mts2 aproximadamente, ubicado en la Av. Los Chaguaramos No. 14-B del complejo turístico Valle Verde, Municipio La Puerta, Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts) parcela 15-B; SUR: en veinticinco metros con ochenta y cuatro centímetros (25,84 Mts) parcelas 13-B y 12-B; ESTE: veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24.91 Mts) parcela 26-B y OESTE: dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18.34 Mts) con Av. Los Chaguaramos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 29 de diciembre de 1.977, inscrito bajo el No. 22, protocolo 1º, tomo 1, trimestre 4º. CUARTO: Una casa quinta con su terreno, ubicada en la urbanización canta claro, parcela No. 304, identificada con el No. 49A-11, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: treinta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 mts), con la calle IJ, SUR: treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34,35 mts), con parcela No. 323, ESTE: veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), con parcela No. 378 y OESTE: veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts), con la avenida 10A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.971, inscrito bajo el No. 83, protocolo 1º, tomo 5º. A tales efectos, se ordena oficiar a las respectivas Oficinas Regístrales, a fin de que sean estampadas las notas marginales correspondientes.

    En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen: Una casa quinta, signada con el No. 7-156, situado en la calle 599 (antes callejón Zapara), del Municipio Maracaibo Estado Zulia y una casa quinta, signada con el No. 22-169, ubicada en la calle 126-B, de la urbanización “Unidad de Aranza”, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal NIEGA el decreto de las mismas, por cuanto las pruebas aportadas al proceso no constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Así se establece.-

    En cuanto, a la Medida Preventiva De Embargo solicitada, este Tribunal se ABSTIENE de decretar la misma, en anuencia a lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

    En la misma fecha se publicó bajo el No. 336-12 y se ofició bajo los Nos. 1234-2012, 1235-2012 y 1236-2012, conforme a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

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