Decisión nº 996 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

EXP. N° 04252

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de AUTORIZACION PARA COBRAR, introducido por la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.328.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija NAYRUMA CHIQUINQUIRA S.P., asistida por el abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17237, solicitando se le conceda autorización para cobrar por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la Compañía de Seguros Horizonte cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a su hija como heredera de su difunto padre ciudadano J.D.C.S., venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 4.533.458 y falleció el día 26 de Diciembre de 1999.

A esta solicitud se le dió entrada el día 19 de Enero de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 04252, ordenándose consignar copia certificada del acta de defunción del causante y notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 25 de Enero de 2000.

En fecha 27 de Enero de 2000, el Tribunal concedió autorización para que la solicitante retire en cheque de gerencia a nombre del Tribunal cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a la niña de autos como heredera de su difunto padre y que se encuentran en el (IPSFA) y en la empresa aseguradora Seguros H.a.q. se ordeno oficiar.

En fecha 21 de Octubre de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.T.P., diligenció asistida por el abogado en ejercicio G.R.G., solicitando se oficie nuevamente a Seguros Horizonte.

En fecha 23 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Compañía Aseguradora Seguros Horizonte.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de Octubre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento de AUTORIZACION PARA COBRAR, introducido por la ciudadana M.T.P., ya identificada a favor de su hija NAYRUMA CHIQUINQUIRA S.P..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 996. La Secretaria

HPQ/vrp*.

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