Decisión nº 227 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000701

Por auto de fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal Superior admitió Recurso de Regulación de Competencia, propuesto por la abogada NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 758, actuando con el carácter de apoderada de la parte accionante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia , para conocer de la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por la ciudadana T.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 3. 971. 137, contra la empresa APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1985, bajo el Nº. 35, Tomo A-8; y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Alega la parte accionante en su libelo que la parte accionada celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nº. 21, Tomo 187 , e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº. 59, Tomo A-02; que en el punto Cuarto se acordó “el pago de las prestaciones sociales que se adeudaban a los trabajadores …en el cual reconocen deberle a mi representada por tal concepto, la cantidad BOLÍVARES CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5. 068. 812, 50) menos BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA CON SESENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 140. 130, 68), por concepto de adelanto de prestaciones para un saldo total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4. 928. 708,82), cantidad ésta que hasta la fecha la citada empresa se ha negado a cancelar a mi representada…”

A la demanda , la parte accionante acompañó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a que se ha hecho referencia. En el Segundo Punto , de la referida Acta, se acordó lo siguiente:

CUARTO PUNTO: Solventar los pasivos..laborales de los únicos trabajadores de la empresa que mas adelante se señalan…La asamblea al reconocer la deuda laboral que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENT Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 17.925. 566, 3),y que se describen en el anexo que forma parte integrante de la presente asamblea, que ocasión a las prestaciones sociales u otra obligación laboral de los únicos trabajadores de la empresa, los ciudadanos R.G., T.G., J.M., C.N., A.A., H.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 592. 221, 3. 971. 137, 11.424. 975, 8. 331. 844, 14. 910. 135 y 13. 936. 644, respectivamente, que laboran en esta empresa acuerda pagar en un plazo no mayor de 90 días y dar en prenda para garantizar dicho pago, bienes muebles del Apartotel La Llovizna C.A., y finiquitar las deudas laborales en un lapso de 90 días

.

Formando parte de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, se encuentra el ANEXO PRESTACIONES SOCIALES, y entre otras personas se menciona en el mismo a la ciudadana T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. 3. 971.137, en el renglón referido a Prestaciones Sociales, se señala la cantidad de Bs. 5.068.812,50; en el renglón correspondiente a Adelanto de Prestaciones, se indica la cantidad de Bs. 140. 103, 68, y en el total a pagar, se establece Bs. 4. 928. 708,82.

De lo que se infiere que ha habido una transformación de una obligación en otra, lo cual es conocido como novación de la obligación.

En este sentido el artículo 1. 314 del Código Civil, establece que la novación se verifica:

1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

La doctrina distingue dos clases de novación:

  1. La llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor.

B)La novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que lo reemplaza.

Por otra parte el artículo 1.315 ejusdem, señala, que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarse aparezca claramente del acto. En efecto, si bien la acción por prestaciones sociales corresponde al Trabajador; en este caso el Patrono ha reconocido expresamente ese derecho y dádole un valor económico y un plazo para cancelarlo, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual al inscribirse por el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº. 59, tomo A-02;adquirió la condición de documento público, donde consta expresamente la voluntad de la empresa al respecto; dicha acta de Asamblea no fue impugnada por la trabajadora en su oportunidad legal, lo que demuestra su conformidad, si bien esperaba el cumplimiento voluntario de la empresa, aun después del plazo establecido por ésta , del valor estimado de sus derechos laborales, el cual se convertía así en cantidad líquida y exigible y quedaba extinguida la obligación primitiva.

De manera que, a criterio de este Tribunal, en el caso bajo examen se ha producido, con lo aprobado en el Cuarto Punto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, ya señalada , una novación de la obligación principal, la cual derivaba de una relación laboral, por cuanto, el deudor ha contraído con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior.

Según la Doctrina, la Novación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, consistentes en la transformación de una en otra. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorios queda extinguida.

La característica resaltante de la novación, es la circunstancia de extinguir la obligación anterior.

De manera que a criterio de esta Alzada, con vista a lo expuesto en el libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, en el caso bajo examen se ha producido una novación de la obligación principal, por lo que es procedente la acción ejercida y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 758, actuando con el carácter de apoderada de la parte accionante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia ,para conocer de la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por la ciudadana T.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 3. 971. 137, contra la empresa APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1985, bajo el Nº. 35, Tomo A-8.

Publíquese, regísttese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoástegui, en Barcelona, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO de dos mil cuatro (2004).Años: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

El Juez Superior Prov.,

Abg.J.L.R.H.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo la 1 y 10 minutos de la tarde se dictó y publicó sentencia.Conste.

La secretaria,

Abg.M.E.P..

ASUNTO : BP02-R-2004-000701

Sentencia Interlocutoria

Regulación de Competencia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR