Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.667

PARTE DEMANDANTE: T.R.V.M.,

C.I. N° V- 2.626.086; ASISTIDA POR LOS DRS.

R.R., R.L. Y X.M.I. Nos. 28.043, 53.683 y 38.972 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: J.L.J.,

C.I. N° V- 9.318.414.

MOTIVO: DESALOJO, ENTREGA DE INMUEBLE Y

COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS

VENCIDOS Y NO CANCELADOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 1° DE ABRIL DEL 2009.

N A R R A T I V A

En fecha Primero (1ero) de A.d.D.M.N. (2.009), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que la ciudadana: T.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.626.086, asistida por los Abogados en ejercicio R.R., R.A.L. y X.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.043, 53.683 y 38.972, respectivamente, incoará en contra del ciudadano: J.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.414, por el Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, alegando en su Escrito, lo siguiente:

“Tiene por objeto…., en obtener…., que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento, de una vivienda….de mi propiedad…. Y que suscribí con…JOSÉ L.J.,….en virtud de las constantes violaciones en que ha incurrido dicho ciudadano al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales…..Omissis

Soy única y Exclusiva Propietaria, de un inmueble constituido por una vivienda para uso familiar,….Omissis

….suscribí un contrato…. con...JOSÉ L.J.…tal y como consta en contrato de Arrendamiento Verbal…Omissis

…se estipulo la cantidad de….Bs. 160,oo….por concepto del pago del canon…,y que dicho pago seria por mensualidades vencidas,….Ahora bien el referido ciudadano, no me ha cancelado, los cánones…., es decir que me adeuda hasta la presente fecha…06 mensualidades,…ha incumplido o violado la estipulación acordada verbalmente del contrato…, ya que a pesar de las múltiples y amistosas gestiones que he realizado para lograr el pago…, el mismo se ha negado a cancelármelo….Omissis

….EL ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa que la justifique dejo de pagar las Pensiones…., a razón de…Bs. 160,oo mensuales, lo que constituye una violación al contrato verbal celebrado,….y por ser El Contrato de Arrendamiento uno de los llamados TRACTO SUCESIVO de naturaleza bilateral y de la cual se derivan obligaciones para ambas partes, siendo…pagar oportunamente las pensiones…, es evidente que da lugar al supuesto de La Acción Resolutoria,…..Omissis

…tal y como señale….dicho ciudadano ha incumplido con el pago….adeudándome la cantidad de…Bs. 960,oo.

Por las razones…es que vengo a DEMANDAR…al ciudadano J.L.J., para que convenga en desocuparme y devolverme el inmueble arrendado sin plazo alguno…Omissis (Folios 1 al 6)

En fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2.009), el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F-22).-

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.N. (2.009), el Tribunal deja constancia que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, por lo que el presente Procedimiento entró en fase Promoción de Pruebas.

Siendo el día de hoy para dictar la Sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes aseveraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; o en su defecto, el Demandado atenerse a la Inversión de la Carga de la Prueba en los casos de no haberse dado Contestación a la Demanda. Siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora “…demando al Ciudadano J.L.J., anteriormente identificado, para que convenga en desocuparme y devolverme el inmueble arrendado sin plazo alguno,….” (Folios 5). “Acción” que fundamenta la Actora en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de procedimiento Civil.

Mientras que la Parte Demandada, nada dijo por cuanto la misma no dio Contestación a la Demanda; razón por lo que el Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo del 2009, indicó lo siguiente:

Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día trece (13) de M.d.D.M.N. (2009), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: J.L.J., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…

(Folio 24).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y todas las acciones que derivan de él; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma o en su caso, en la Inversión de la “Carga de la Prueba” cuando no se da Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente Causa por cuanto el Demandado no dio Contestación a la Demanda. Por lo que no podrá defenderse con alegaciones y argumentaciones que han debido ser expuestos en la Contestación a la Demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del Demandante, es decir, deberá probar todo lo contrario de los afirmado y argumentado por la Parte actora en su Demanda. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

Indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción jurisdiccional que aquí ocupa.

Y para ello debe tomarse en cuenta lo manifestado por la Actora en su Demanda, en torno al plazo dado que la Parte Demandada, no dio Contestación a la Demanda para determinar la procedencia o no de la acción que se propuso, a menos que del examen de las Pruebas resulté otro plazo..

3.1.- LO MANIFESTADO POR LA ACTORA EN CUANTO AL PLAZO

La Parte Actora con respecto al plazo sobre la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

…suscribí un contrato de arrendamiento sobre la casa para habitación antes descrita con el ciudadano J.L.J., omissis,; tal y como consta de un contrato de Arrendamiento Verbal que realice con el mencionado ciudadano de manera verbal.

(Folio 2)

3.2.-. EL DEMANDADO NADA DIJO EN TORNO AL PLAZO POR NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Parte Demandada fue citada legal, válida y legítimamente en fecha 11 de Mayo del 2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Titular que corre al folio 22; por lo tanto, la Contestación a la Demanda lo sería al segundo día de Despacho siguiente que lo sería el día 13 de Mayo del 2009. Razón por lo que por auto de fecha 14 de Mayo del 2009, este Juzgado indicó lo siguiente:

Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día trece (13) de M.d.D.M.N. (2009), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: J.L.J., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…

(Folio 24).

3.3.- ANALISIS DE LO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN TORNO AL PLAZO:

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por la Parte Actora; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Actora manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano J.L.J.., en condición de Arrendatario.

  2. - Que la Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento comenzó a regir desde el año 2006 y que tuvo como objeto una vivienda para habitación familiar ubicada en el Sector J.F.R., final de la Urb. Miranda, Calle S.C.d.S., Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

  3. - Que La Parte Demandada nada dijo en torno al plazo del Contrato por cuanto no dió Contestación a la Demanda; por lo que el Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2009 indicó lo siguiente:

    Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día trece (13) de M.d.D.M.N. (2009), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: J.L.J., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…

    (Folio 24).

  4. - Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en plena vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que prevee la “Prórroga Legal”.

  5. - Que el Arrendatario tiene ocupando el inmueble por un plazo de 4 años y 5 meses para el momento en que se produce la presente decisión.

  6. - Que el Contrato de Arrendamiento se inició Verbal y consecuencialmente a “Tiempo Indeterminado”.

  7. - Que sólo en los Contrato Verbales o por escrito a “Tiempo Indeterminado” es posible la “Acción de Desalojo” o de “Desocupación” la que está regulada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la Relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de una “Relación Arrendaticia” Verbal o “Tiempo Indeterminada”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal “o” a Tiempo Indeterminado. Así se establece.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

    A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

    D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

    E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Por lo que si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, por lo tanto la “Acción” a Interponer en la presente Causa, es la de “Desalojo” o “Desocupación” como la interpuso la Actora, al decir en su Demanda lo siguiente:

    …demando al Ciudadano J.L.J., anteriormente identificado, para que convenga en desocuparme y devolverme el inmueble arrendado sin plazo alguno,….

    (Folios 5).

    La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

    Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

CUARTO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

4.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

CAPITULO I

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Tiene por objeto la presente demanda, en obtener de este Tribunal un pronunciamiento Judicial, que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento, de una vivienda para uso familiar de mi propiedad, edificado sobre un lote de terreno propio…omissis…suscribí contrato de arrendamiento sobre la casa para habitación antes descrita con el Ciudadano J.L.J.,…omissis… tal y como consta en contrato de Arrendamiento Verbal que realice con el mencionado ciudadano de manera verbal.

Pero es el caso Honorable Juez que a pesar de que manera verbal y amigablemente se estipulo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales …omissis… lo cual fue aceptado por ambas partes y así se comenzó a cancelar para tal fecha. Ahora bien el referido ciudadano, no me ha cancelado, los cánones de arrendamiento,…omissis…a pesar de las múltiples y amistosas gestiones que he realizado para lograr el pago del canon de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO, el mismo se ha negado a cancelármelo,…omissis… en virtud de las constantes violaciones en que ha incurrido, dicho ciudadano al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones de EL ARRENDATARIO.

CAPITULO II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Soy única y exclusiva propietaria, de Un inmueble constituido por una vivienda para uso familiar, …omissis… El cual me pertenece por haberlo adquirido debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera…omissis…

Ahora bien Ciudadano Juez, desde el año 2006, con el convenido, incumpliendo con el compromiso o contrato verbal de Arrendamiento antes señalado.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES

Sucede pues Ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa que la justifique dejo de pagar Las Pensiones o Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2008 …omissis… convenidas en la oportunidad acordada lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de Arrendamiento, …omissis… es evidente que da lugar al supuesto de La Acción Resolutoria, prevista en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano…omissis… así mismo el articulo 1.592 Ejusdem, en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo ARRENDATARIO, lo cual en el caso que nos ocupa y confirme lo antes expuesto los cánones de arrendamiento …omissis…

Ciudadano Juez, tal y como lo señale anteriormente, pero es el caso que a partir de esa fecha, dicho ciudadano a incumplido con el pago del canon de Arrendamiento…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas es que vengo a DEMANDAR, como en efecto formalmente demando al Ciudadano J.L.J., …omissis… para que convenga en desocuparme y devolverme el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado, es decir, libres de personas o cosas ajenas al mismo, y a su vez para que me pague los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha …omissis…

(Folios 1 al 6).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

  1. - Copia fotostáticas simple de la cédula de identidad de la Actora. F. 7.

  2. - Copia fotostática de Documento de adquisición de un lote de terreno por parte del ciudadano P.F.R., Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 15 de Marzo de 1962, bajo el N° 25, Folios 42 al 43, Protocolo 1° del Tomo 3°. (F-8 y 9)

  3. - Justificativo Judicial de Testigos evacuados por ante el antiguo y desaparecido Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, ahora convertido en Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T.; de fecha 7 de Octubre de 1991; para declarar sobre mejoras y bienhechurías a favor del ciudadano P.F.R.. Folios 10 y 11.

  4. - Copia fotostática de un Decreto de Título Supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, a favor del ciudadano P.F.R.. Folios 13 al 14.

  5. - Copia de Documento Partición de Bienes Gananciales entre los ciudadanos P.F.R. Y la Actora, ciudadana T.R.V.M., y mediante el cual a la Actora se le adjudica el inmueble citado en el numeral segundo de dicha partición y que es el mismo objeto de la presente Controversia; y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el N° 88 del Tomo 40. Folios15 al 17.

4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada en fecha 11 de Mayo del 2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal que corre al folio 22, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el día 13 de Mayo del 2009, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de Mayo del 2009, que corre al folio 24 del Expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día trece (13) de M.d.D.M.N. (2009), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: J.L.J., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…

(Folio 24).

QUINTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ninguna de las Partes promovió Pruebas. Pero como la “Carga de la Prueba” se invirtió, dado que el Demandado, ciudadano J.L.J., no dio Contestación a la Demanda; debiendo éste probar todo lo contrario de lo argumentado por la Parte Actora en su Demanda y como quiera que nada promovió ni probó, el Tribunal entra a verificar si se configuró o nó la “Confesión Ficta”. Así se establece.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SEXTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el Demandado de autos, fue citado a través del Alguacil Titular en fecha 11 de Mayo del 2009; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó la Boleta de Citación según consta de diligencia de fecha 11 de Mayo del 2009, cursante al folio 22; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2009. (Folio 24 del Expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho desde el 14 de M.d.D.M.N., donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

• En relación al primer requisito, la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

• En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión de la Demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Desalojo o Desocupación”, entrega de inmueble y Cobro de Cánones de Arrendamientos Vencidos y no pagados” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

• En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por Desalojo o Desocupación incoada por la ciudadana T.R.V.M., contra el ciudadano J.L.J., prospera en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarado confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

En los Juicios Breves en el término indicado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y en “Estado de Insolvencia” en relación a las mensualidades de los Cánones de Arrendamientos de los meses que van desde OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2008 y ENERO, FEBRERO y MARZO del 2009 para un total de 6 mensualidades a razón de Bs. F. 160,°° C/U para un total, de: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 936,oo). Y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y específicamente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por Desalojo o Desocupación, entrega de inmueble y cobro de Cánones de Arrendamientos Vencidos y no Pagados interpuso en fecha 1° de Abril del 2.009, la ciudadana T.R.V.M., identificada en autos, en condición de Arrendadora, asistida por los DRS. R.J.R.V., R.A.L.V. y X.M.S.; contra el ciudadano: J.L.J., identificado en autos, en condición de Arrendatario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector J.F.R., Calle S.C.d.S., Final de la Urb. Miranda (Plata 2), Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.C., SUR: Propiedad que es o fue de E.M.G., ESTE: Con su frente y calle Pública denominada S.C.d.S. y POR EL OESTE o FONDO: Con el borde de una Peña; todo de conformidad con los artículos 362 y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la “Confesión Ficta” y en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado al ciudadano J.L.J..

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano: J.L.J., hacer entrega a la Parte Demandante, la ciudadana T.R.V.M. el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector J.F.R., Calle S.C.d.S., Final de la Urb. Miranda ¿Plata 2?, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.C., SUR: Propiedad que es o fue de E.M.G., ESTE: Con su frente y calle Pública denominada S.C.d.S. y POR EL OESTE o FONDO: Con el borde de una Peña; totalmente desocupada de personas, cosas y animales.

TERCERO

Se condena a la Parte Demandada, ciudadano J.L.J., por vía subsidiaria, a cancelarle a la ciudadana T.R.V.M., la cantidad, de: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 936,°°), por concepto de 6 Mensualidades vencidas y no Pagadas a razón de Bs. F. 160,•• cada una correspondiente a las mensualidades que van desde Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero, Febrero y Marzo del 2009.

CUARTO

Se dispone que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado”.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, al Primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). - AÑOS: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N. –

El Juez Titular,

MSC. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 AM).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Anabel.-

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