Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2011-000005

PARTE

QUERELLANTE: A.T.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 567.041, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

APODERADO

JUDICIAL DE

LA PARTE

QUERELLANTE: F.M.-ARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349.

PARTE

QUERELLADA: G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.369.

APODERADAS

JUDICIALES DE

LA PARTE

QUERELLADA: R.N.I. y S.R. APONTE REYES abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.148 y 45.967, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la querella por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la ciudadana A.T.G.D.R., a través de su apoderado judicial F.M.A., arriba identificado, en contra del ciudadano G.A.L., antes identificado. Expone el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar: que su representada es propietaria del local comercial C-2 y su respectiva Mezzanina denominada MEZZANINA LOCAL COMERCIAL C-2 el cual forma parte del edificio LA REDOMA de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, que le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con las siglas C-2 ubicado en la planta baja del edificio, el cual forma parte integrante e indivisible del inmueble vendido…que el ciudadano G.A.L., propietario del apartamento A-2 del mismo edificio, ha sumido una conducta perturbadora ante los demás co propietarios del identificado edificio al extremo de utilizar como bien tenga el puesto de estacionamiento asignado a su representada, que esa conducta irregular y déspota generó entre ambos una relación conflictiva, de permanentes choques, lo que determinó que a partir de octubre del año 2009 su poderdante no ha podido entrar al edificio porque la cerradura fue cambiada arbitrariamente…que previo al impedimento de entrada su poderdante contrataba de vez en cuando los servicios laborales de los ciudadanos N.F. y R.D.M.…que cuando el ciudadano G.A.L., trocó la cerradura de entrada al edificio para evitar el ingreso de su representada ha ocasionado una perturbación en la posesión legítima que está ejerciendo que esa turbación es la consecuencia de una violencia que afecta el derecho de tener libre entrada a su propiedad y aún no ha cesado, por lo que el lapso previsto en el artículo 782 del Código Civil para accionar no ha empezado…que en base a lo expuesto solicita se decrete medida de amparo a la posesión que se le permita la libre entrada a su propiedad.

En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente ordenando el curso legal correspondiente. Seguidamente, admitió la querella y decretó medida de amparo.

En fecha 08 de julio de 2011, se agregaron a los autos resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora solicitó la citación del querellado; la cual fue acordada en fecha 27 de julio de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibieron resultas de la comisión de citación en la cual no se cumplió con el intervalo de Ley, pro lo cual este Tribunal ordenó librar nuevo cartel a los fines de su cumplimiento.-

En fecha 09 de enero de 2012, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 19 de enero de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación de la demandada.

En fecha 15 de febrero de 2012, el querellado se dio por citado en la presente causa.-

En fecha 22 de febrero de 2012, el querellado en la presente causa presentó escrito de contestación en los siguientes términos: que la acción no solo es inadmisible sino improcedente, que la demandante expone que su persona ha asumido una conducta perturbadora ante los demás co propietarios del edificio, de permanentes choques, que a partir de octubre del año 2009 la demandante no ha podido entrar al edificio LA REDOMA porque la cerradura fue cambiada,… que la demandante confunde los términos en que expone su querella e incurre en una inepta acumulación de pretensiones al sostener que hace uso de su propiedad, en pocas palabras que la ha despojado del objeto de querella, situación característica del procedimiento interdictal de despojo…que la demandante expone, realiza y acciona su pretensión aduciendo en términos generales que la ha despojado de su bien mas no que la ha perturbado…que es evidente que la actora encuentra y subsume su pretensión, no es el hecho perturbador de la actitud dolosa a su decir desplegada por su persona en contra del bien de su propiedad, sino mas bien que se le ha despojado de dicho bien, lo cual hace improcedente la pretensión incoada por la parte actora… que la testigo promovida como fundamento de la pretensión entra en contradicciones que en la segunda pregunta contesta que si sabe y le consta que la demandante es propietaria del tantas veces señalado inmueble, luego manifiesta que lo sabe porque se lo dijo la señora Ana (demandante); en la pregunta cuarta al ser interrogada ¿diga la testigo, si sabe y le consta que frecuentemente era contratada por la señora A.T.G.d.R. para realizar en la mezzanina del local comercial C-2 las labores de aseo y limpieza? Contestó, que si le consta porque periódicamente era contratada para realizar esas labores, que la testigo promovida es inhábil de conformidad 479 del Código de Procedimiento Civil; que en relación al ciudadano N.D.F.R., solicita que sea desechado porque al igual que la anterior testigo sus respuestas fueron inducidas… que no hay concatenación entre el justificativo de testigos ni la inspección judicial pues no se señala el presunto hecho perturbador del cual la demandante sostiene y alega que su persona ha incurrido en su contra y es en virtud de los preanotado que hace la presente demanda sea declarada sin lugar…que no existe ningún hecho perturbador demostrado fehacientemente por la demandante, que en la practica de la medida, cesó la mas alegada y temeraria perturbación… que no se puede declarar comprobada la existencia de la perturbación por no tener a la vista algún hecho que le sirva de base para deducirla ni son los testigos peritos o expertos para calificar los hechos razón por la cual al no haber tal perturbación mal puede la demandante haber interpuesto maliciosamente una acción, que en todo caso cesó la mal infundada demanda, con la entrega de las llaves se ha llegado a la paz social y en todo caso al fin que persiguen los procedimientos especiales de interdicto.

En esa misma fecha anterior, la parte querellante promovió pruebas solicitando la ratificación del justificativo de testigos aportado con la demanda; siendo admitido en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, la parte querellada promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas en fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 06 de marzo de 2012, compareció a declarar la testigo R.D.M..

En fecha 07 de marzo de 2012, compareció a declarar el testigo L.A.R.P..

En esa misma fecha anterior, este Tribunal negó el pedimento de ambas partes respecto a la nueva oportunidad de declaración de testigos.-

En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto declarando la causa en estado de sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que la parte querellante pretende se decrete medida de amparo a la posesión, por cuanto afirma que ha sido perturbada por el aquí querellado, manifestando que éste cambió la cerradura de entrada al edificio donde tiene un local comercial y mezzanina, y que el querellado hace uso del estacionamiento correspondiente a dicho local; en su correspondiente oportunidad el querellado en su defensa argumentó, que la querellante confunde las acciones por la de interdicto de despojo al afirmar sobre el uso del estacionamiento, que no ha ocasionado perturbaciones a la querellante, que en la oportunidad de practicarse la medida de amparo decretada en la presente causa hizo entrega de las llaves a la querellante y por tanto cesó la mal fundada pretensión de la accionante.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.F. y R.D.M., a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.

En tal sentido, al ser interrogada la testigo R.D.V.J.D.M.: la misma contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.T.G.d.R. y al señor G.A.L.? CONTESTÓ: “Si, si la conozco de vista la conozco de citas, trato y comunicación y al señor G.A.L. solamente de vista”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora A.T.G.d.R., es propietaria de una mezzanina del local comercial C-2? CONTESTÓ: “Si, se y me consta, me lo dijo la señora Ana y me mostró el documento de propiedad”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la mezzanina del local comercial C-2, forma parte del edificio denominado “La Redoma”? CONTESTÓ: “Si se y me consta, por haber estado allí en varias oportunidades”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que frecuentemente era contratada por la Señora A.T. para realizar en la mezzanina del local comercial C-2, las labores de aseo y limpieza? CONTESTÓ: “Si se y me consta, porque periódicamente era contratada pro la Señora A.T. para realizar en la mezzanina del local comercial C-2 labores de aseo y limpieza. QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que para entrar al edificio la redoma, la señora A.T. tenía que abrir la puerta de entrada al edificio con una llave? CONTESTÓ: “Si se y me consta, que la señora Ana usaba una llave para entrar al edificio cada vez que sentía necesidad de hacerlo”. SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que esos trabajos de aseo y limpieza los realizó por última vez en el mes de octubre del año 2009? CONTESTÓ: “Si se y me consta, que fue la última vez que hice ese trabajo en el mes de octubre de 2009” SEPTIMO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde esa fecha del mes de octubre del año 2009, no ha podido entrar en el edificio la señora A.T.G.d.R. porque la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el señor G.A.L.? CONTESTÓ: “Si se y me consta, que la la señora Ana desde esa fecha del mes de octubre de 2009, no podía entrar al edificio la redoma porque la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el señor G.A.L.”. OCTAVO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano G.A.L. le cambió la cerradura a la puerta de entrada del edificio la redoma? CONTESTÓ: “Si sé y me consta, el motivo por el cual, por existir enemistad personales entre el señor Giuseppe y la ciudadana A.T.G. de Rasines”.

En la oportunidad de ser repreguntado el testigo, el mismo contestó de la siguiente manera:

PRIMERO

Diga la testigo si sabe y le consta tener alguna relación de amistad con la Sra. A.T.G.D.R., por el hecho de haber laborado en la limpieza del local periódicamente. CONTESTO: una relación laboral. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que existió algún signo de violencia por parte del Sr. GUISEPPE AUGELLO LICAUSI, en las afirmaciones que hace de cambio de cerradura en su declaración de testigos por ante el juzgado del Municipio Sotillo. CONTESTO: Si me consta, que existen signos de violencia, porque verdad que la Sra. ANA no podía hablar con el Sr. porque siempre se ponía como una fiera, por cualquier cosa que la Dra. fuese a hacer en local. TERCERO: Por la respuesta anteriormente hecha si sabe y le consta de manera personal de esos eventos de violencia. CONTESTO: Si muchas veces lo presencie. CUARTO: Diga la testigo y sabe y le consta porque medio le consta que la Sra. A.T.G.D.R., no ingresa al edificio específicamente a su local comercial desde el mes de octubre del 2.009. CONTESTO: porque el Sr. GUISEPPE. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que le local C-2 del edificio la redoma, tiene un acceso directo por el local, propiedad del la ciudadana A.T.G., donde se encuentra la farmacia la botiqueria. CONTESTO: no me consta, porque es algo independiente de la farmacia, la farmacia no tiene nada que ver, la entrada del edificio es independiente, por la calle principal de sierra maestra. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que le fueron entregadas las llaves al Abogado de la Demandante. CONTESTO: no estaba presente. SEPTIMA: Diga usted si sabe y le consta posterior al mes de octubre del 2.009, si ha vuelto a ingresar al local C-2.CONTESTO: NO. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta tener algún vinculo de amistad o familiar con el Abogado de la parte demandante. CONTESTO: NO.

En relación a la declaración de la testigo R.D.M., considera esta Juzgadora que la misma no declara respecto a hechos concretos de los cuales se demuestre la existencia de la perturbación alegada en autos, de igual manera se observa que la misma declara sobre la propiedad de la demandante según sus dichos por propia manifestación de ésta, aunado a ello debe tenerse en cuenta que el testigo N.F. no compareció a declarar por ante este Tribunal de manera que mal puede a.e.c. de la prenombrada testigo, así como se desprende la inducción de las respuestas ofrecidas en dicho interrogatorio por lo cual queda impedida esta Juzgadora para determinar el grado de conocimiento que tenga la testigo sobre los hechos debatidos en este litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se declara.-

En cuanto al testigo N.F., observa esta Juzgadora que fijada como fuera la correspondiente oportunidad para que el mismo ratificara el justificativo de testigo y ofreciera declaración en la presente causa el mismo no compareció motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.A.R.P. y P.M.G.M.; al respecto observa esta Sentenciadora que sólo compareció a declarar el ciudadano L.A.R.P., respondiendo el mismo lo siguiente:

PRIMERO

Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al señor GUISEPPE AUGELLO LICAUSI?. Contestó: si lo conozco es mi vecino diecinueve años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta de alguna perturbación causada por parte del ciudadano GUISEPPE AUGELLO LICAUSI, en relación al ingreso al edificio La Redoma específicamente a la Mezzanina al Local C-2?. Contestó: Le puedo informar que en ningún momento ha habido alguna perturbación, ni a mi persona ni me consta con más nadie. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha la ciudadana A.T.G.D.R. ha o no ingresado al Edificio La Redoma?. Contestó: ella siempre visita constantemente porque tiene un local la cual esta alquilado a una farmacia y tiene también una Mezzanina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el cambio de la reja del edificio La Redoma?. Contestó: si, porque en una oportunidad el C.I.C.P.C., andaba en busca de un secuestro y rompieron la reja principal y las puertas del estacionamiento con Mandarria la cual eso nos llevo a cambiar las rejas la que era de aluminio la cual la cambiamos para hierro y cambiamos la cerradura de la otra puerta el cual mi vecino hizo entrega de esa llave a la doctora A.T.G. y también esa fue la primera vez y luego se entregaron esas llaves y por segunda vez también se entregaron unas llaves y se cambiaron nuevamente, ósea las cambie yo como vecino porque se me metieron cuatro personas a mi apartamento a las cuatro de la mañana y opte por cambiar las cerraduras y se hicieron entrega de las llaves nuevamente. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si le consta cual es el temperamento del ciudadano GUISEPPE AUGELLO LICAUSI?. Contestó: como mi vecino en un lapso de diecinueve años, nos hemos tratado como tal y nunca he presenciado ningún problema con ningún vecino en los alrededores ni en el mismo edificio. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta de algún tipo de perturbación o violencia por parte del señor GUISEPPE AUGELLO LICAUSI, a la ciudadana A.T.G., por el ingreso de esta a la Mezzanina o Local?. Contestó: no, ninguna perturbación, ningún problema, si no ha podido entrar es por que se le perdieron sus llaves, será que por eso no entrar yo la he visto allí adentro, y le puedo decir que el local de la Mezzanina, estuvo abierto por casi un mes con la puerta abierta y si lo abrieron es porque tiene las llaves, porque el mío también esta cerrado. La persona que tiene alquilada la Farmacia en reiteradas oportunidades yo lo he conseguido metido dentro del estacionamiento y donde se hallan los tableros de electricidad y eso da a entender que si tiene n llaves. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta de la entrega de las llaves de las rejas nuevas al abogado F.M. en un acto donde se traslado un Tribunal al Edificio La Redoma?. Contestó: eso es correcto y es tan así que ese señor llego un poco molestó y la misma Juez lo tuvo que aplacar un poco. OCTAVA: Diga el testigo si sabe de la existencia de alguna persona de limpieza que ingrese al Edificio La Redoma específicamente al Local C-2, durante todos estos años?. Contestó: negativo totalmente, nunca jamás en los años que llevo allí he visto a alguien. NOVENA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.M.?. Contestó: esa señora la vi yo solamente cuando ella trabajaba expendiendo las medicinas en la antigua farmacia llamada Internacional, la cual era atendida con por la doctora A.T.G.. DECIMA: Diga usted si sabe o ha visto entrar en este mes al edificio La Redoma a alguien ajeno a los propietarios y si puede dar constancia de eso?. Contestó: el día 5 de Marzo cuando salía del estacionamiento del edificio me percate de que la puerta principal del edificio estaba abierta y allí se hallaba la hija de la doctora y un abogado inmediatamente como iba saliendo llame por celular a mi esposa para que se percatara que estaba pasado en la entrada el cual ella bajó y le manifestó a la hija de la doctora que tratara de decirle la verdad al abogado porque le estaba diciendo cosas que no son ciertas la cual la doctora (hija) la mandó a callar y la trato de una forma no muy correcta es decir la regaño.

En relación al mencionado testigo, es de observar que en el caso que nos ocupa, se trata de un testigo único, siendo además la única prueba promovida por la parte demandante, lo cual no permite que adminiculado con otras pruebas se pueda determinar la verdad de los hechos alegados por dicha parte. Por otro lado, de la testimonial rendida por el mencionado ciudadano, no se observa que dicho testimonio pueda aportar hechos relevantes al proceso que permitan determinar la verdad de los hechos objeto del litigio, siendo impertinente el mismo, aunado a el hecho de que se trata de un testigo inducido, pues las respuestas estaban dadas en el contenido de algunas de las preguntas formuladas, todo lo cual impide que esta sentenciadora pueda determinar el grado de conocimiento del testigo en cuanto a los hechos objeto de interrogatorio. En tal sentido, se desecha el prenombrado testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente litigio por ambas partes, esta Sentenciadora, se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

  1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

  2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria

  3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

En este sentido, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigo evacuado por ante Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las declaraciones presentadas por los ciudadanos R.D.M. y N.F., plenamente identificados en autos, relacionados con los actos perturbatorios del que dice haber sido objeto el querellante.-

El justificativo de testigo es fundamental en materia de acción Interdictal, para preconstituir la prueba de los actos perturbatorios y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, lo cual no ocurrió en el caso de marras.-

Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

La doctrina reiteradamente al igual que esta operadora de justicia acepta que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.

La posesión según el Código Civil (artículo 771), es definida así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

En consecuencia, de la revisión hecha a los autos, se evidencia que el justificativo preconstituido por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice; asimismo debe señalar esta Juzgadora que la querellante en modo alguno demostró ni la posesión legítima ni las aludidas perturbaciones de las que afirma haber sido objeto, tomando en consideración que si bien afirma que ostenta la propiedad de un local comercial distinguido C-2 no señala acto perturbatorio para con éste aunado a no estar en discusión el derecho de propiedad con la presente acción, en este sentido, habiendo sido evacuada fuera del juicio la prueba de testigos, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio por lo que se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación no fueron probados en autos, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, razón por la cual no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR tal como lo dejará expresamente establecido quien sentencia en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana A.T.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 567.041, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en contra del ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.369.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.012- Años 201° de la Independencia, y 153° de la Federación.-

La Juez Provisorio;

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abog. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m de la mañana, conste.,

LA SECRETARIA,

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