Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.283.679, domiciliada en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 63.108-

PARTE DEMANDADA: F.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.737, domiciliado en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.115.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2.008, por la ciudadana C.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.283.679, domiciliada en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 63.108, y entre otras cosas expone: Que en fecha 20 de Diciembre de 2.006, celebró contrato escrito con el ciudadano F.E.A.M., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda para habitación, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, vestier, lavadero, puertas, ventanas, lámparas, conservicio de agua y luz, y demás adherencias y dependencias, ubicado en La Flautera, El Abejal, que forma parte del inmueble signado con el No.5-36, de la Vereda 5, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que dicho inmueble lo adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.39, Tomo 10, de fecha 13 de Noviembre de 2.001; que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No.11, Tomo 18, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, se convino que el inmueble era arrendado para vivienda familiar, ocupándolo en calidad de inquilino a partir del 12 de Diciembre del año 2.006, cancelando un cánon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales; pero sucede que dicho ciudadano desde hace más de dos meses no cancela el pago del cánon, y que ha sido objeto en varias oportunidades de la exigencia del mismo; que ha incurrido en falta de pago; que ha resultado difícil que pague, debiendo lo correspondiente a los mes de Mayo y Junio del año 2.008, ya que el pago se producía los 15 de cada mes, es decir, adeuda más de dos meses hasta la presente fecha; que tampoco ha cancelado la luz y los servicios públicos, que equivale a Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.84,00); que para el día de hoy no ha sido posible que el ciudadano F.E.A.M., haya dado cumplimiento a la obligación de pagar, y menos aún entregado el inmueble de su propiedad, ni mucho menos ha cancelado lo adeudado, a pesar de haber realizado gestiones amistosas para que dicho compromiso u obligación se haga efectiva, razón por la que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano F.E.A.M., por Resolución de Contrato celebrado entre ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.158, 1.156, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil; que de igual manera solicita se tomen en cuenta los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.583, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.185 del mismo Código, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que fueren aplicables y las del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano F.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.737, para que convenga en: 1.- La Resolución del Contrato celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2.006, en virtud de no haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento convenidos; 2.- En realizar el pago de lo adeudado como lo es la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), es decir, que cumpla con la Obligación asumida, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios que le ha ocasionado por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento correspondiente desde el mes de Mayo del año 2.008 hasta la presente fecha, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, y como consecuencia de la resolución, la entrega inmediata del inmueble descrito, totalmente desocupado de personas y bienes; y que le reconozcan las costas y costos del juicio y la indexación.-

En fecha 02 de Julio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 06 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro del lapso legal para dar formal contestación a la demanda incoada por la ciudadana C.T.R.D.S., lo hace en los siguientes términos: Que acepta que es cierto que ha celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana C.T.R.D.S., por un inmuele ubicado en El Abejal de Palmira, Vereda 5, No.5-36, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesta por cuatro inmuebles, de los cuales ocupa uno de ellos; que está solvente con los cánones de arrendamiento y con los servicios públicos; que niega, rachaza y contradice que le adeude cantidad alguna por cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15 de Mayo de 2.008 al 15 de Junio de 2.008, y del 15 de Junio al 15 de Julio de 2.008, ya que los mismos se encuentran depositados por ante este mismo Tribunal, en el Expediente signado con el No.1012-2008 de Consignación de Cánones de Arrendamiento, más la cuota parte correspondiente a energía eléctrica y consumo de agua, lo cual no disfruta por corte sistemático y mal intencionado servicio por parte del esposo de la arrendadora, o con la anuencia de ella, violando así el artículo 1.589 del Código Civil; que niega, rechaza y contradice que haya sido objeto de cobro en varias oportunidades, ya que siempre ha estado al día con el pago por mensualidades vencidas conforme al contrato; que niega, rechaza y contradice que deba pagar Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.84,00) por concepto de servicio de luz y agua, ya que dicho inmueble consta de cuatro inmuebles con un solo contador de agua y un solo contador de energía eléctrica; que si el consumo histórico del inmueble por concepto de energía eléctrica del 23 de Mayo de 2.008 al 13 de Junio de 2.008, fue de Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.65,37) correspondería a cada inmueble Dieciséis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.16,39) lo cual le ha abonado; que durante más de un año pagan solo dos arrendatarios el agua y la luz que consumen, igualmente la arrendadora y una hija de ella; que niega, rechaza y contradice que le puedan aplicar norma legal alguna de las citadas por no haberlas violado, más si así la arrendadora, específicamente los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil; y que niega, rechaza y contradice y se opone a la solicitud de medidas preventivas por no estar incurso en insolvencia alguna.-

En fecha 11 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 12-08-2.008.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, el demandado solicita se decrete medida innominada de restablecimiento del suministro de agua.

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, este Juzgado decreta Medida Innominada de Restablecimiento Inmediato del Suministro de Agua Potable del Inmueble que ocupa el demandado.

A los folios 41 y 42; 46 y 47 cursan las declaraciones de los ciudadanos M.A.G.S. e I.P.D.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.028.457, V-9.242.261 y 6.267.510, respectivamente.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, la parte Demandante se opone a la Medida decretada.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia por cuanto no consta en autos la respuesta del Oficio No.1236 del 12-08-2.008.

En fecha 31 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta escrito en el que manifiesta que por cuanto hubo confusión en el oficio enviado al C.C.d.M.G., y que por cuanto esa prueba es necesaria en la presente causa, solicita se oficie al C.d.P.d.M.G., a fin de que suministre información sobre las actuaciones y acontecimientos ocurridos con el inmueble y el demandado en esta causa.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, se acuerda librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos de Palmira, Estado Táchira.

En fecha 26 de Noviembre de .008, se recibe la información solicitada al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos de Palmira, Estado Táchira.

En fecha 18 de Diciembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito en el que expone que conforme a la información de pérdida del Expediente No.1012-2008 de Depósito de Cánones de Arrendamiento, y a efectos de comprobación consigna de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, fotocopia de los recibos de ingreso emitidos por este Juzgado; que el objeto de este acto es para comprobar el estado de solvencia arrendaticia en la cual se encuentra.-

En fecha 13 de Enero de 2.009, este Juzgado insta al Archivista de este Despacho a realizar una minuciosa búsqueda del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento signado con el No.1012-2008.-

En fecha 20 de Enero de 2.009, el Archivista de este Juzgado presenta Escrito en el que manifiesta que buscó minuciosamente tanto en el área de archivo como en las demás dependencias de este recinto el Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento llevado por este Despacho y no lo consiguió.-

En fecha 20 de Enero de 2.009, se Acuerda proceder a la Reconstrucción del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento llevado por este Despacho, y abrir Cuaderno separado.

En fecha 18 de Febrero de 2.009, la Secretaria de este Juzgado consigna copia certificada de la Declaratoria de Reconstrucción del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento signado con el No.1012-2008 llevado por este Juzgado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, este Juzgado para Decidir considera necesario analizar a continuación los alegatos y defensas de las Partes, así como los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los instrumentos consignados con el escrito de demanda como son:

    • Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria de dicho inmueble. Así se decide.-

    • Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el No.11, Tomo 18-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el contrato es a tiempo determinado, prorrogable a convenio de las Partes por un lapso igual; que el contrato se inició a partir del 12 de Diciembre de 2.006, y que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual, pagadero por mensualidades vencidas el día 15 de cada mes. Así se decide.

  2. - Valor legal y jurídico de las originales del Talonario que corresponde a los recibos entregados al demandado con ocasión del pago del cánon de arrendamiento: Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el contenido de dichos talonarios no fue desconocido por la contraparte, y los mismos sirven para demostrar que el arrendatario ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes períodos: Del 15-12 al 15-01-08; del 15-01 al 15-02-08; del 15-02 al 15-03-08; del 15-03 al 15-04-08 y del 15-04 al 15-05-2.008; el agua del mes de Marzo de 2.008. Así se decide.-

  3. - Testimonial de los ciudadanos M.A.G.S., H.X.G.D.M., ROFIRIO M.C., J.R.V.R. e I.P.D.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.242.261, V-9.210.795, V-5.647.271, V-6.174.497 y V-6.267.510, respectivamente: De los cuales se desestiman H.X.G.D.M., ROFIRIO M.C., J.R.V.R., por no haber rendido su declaración. Así se decide.

    El testimonio de M.A.G.S., se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su declaración se evidencia que manifiesta no tener conocimiento si el demandado paga o no el cánon de arrendamiento; que el suministro de agua llega directamente de la tubería de HIDROSUROESTE; que el inmueble alquilado no tiene contador individualizado de agua ni de energía eléctrica y que el consumo de dichos servicios se la paga a la arrendadora directamente por promedio mensual de consumo. Así se decide.-

    La declaración de la ciudadana I.P.D.T., se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de sus dichos se evidencia que manifiesta no tener conocimiento si el demandado paga o no el cánon de arrendamiento; las demás preguntas y repreguntas no aportan nada al esclarecimiento del asunto debatid en la presente causa. Así se decide.-

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte el demandado promovió las pruebas que se indican a continuación:

    1.1.- El beneficio de las Actas procesales, especialmente promueve e invoca los documentos públicos que rielan en el Expediente, los cuales tratan del Contrato de Arrendamiento celebrado con C.T.R.D.S., como son:

    • Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria de dicho inmueble. Así se decide.-

    • Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el No.11, Tomo 18-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el contrato es a tiempo determinado, prorrogable a convenio de las Partes por un lapso igual; que el contrato se inició a partir del 12 de Diciembre de 2.006, y que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual, pagadero por mensualidades vencidas el día 15 de cada mes. Así se decide.

    2.1.- Fotocopia del Histórico del Consumo del Medidor No.002315416, instalado en El Abejal Vereda 5 No.5-36, donde se demuestra el consumo de energía desde el 13-06-2.006 al 13-06-2.008, emitido de CADAFE: Prueba a la que se le concede pleno valor por no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como tarjas, de conformidad con lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, Exp. No.AA20-C-2005-000418, y sirve para demostrar el consumo de energía eléctrica del inmueble signado con el No.5-36, ubicado en la Vereda 5, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y del cual forma parte el inmueble arrendado a la Parte Demandada. Así se decide.-

    2.2.- Fotocopia de los depósitos de los cánones de arrendamiento efectuados por ante este Tribunal correspondientes a Mayo a Junio, y Junio a Julio de 2.008, en el Expediente No.1012-2008 de este mismo Tribunal: Se valoran de conformidad con lo indicado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del citado Código, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que el ciudadano F.A., depositó por ante BANFOANDES en la cuenta de ahorros No.0056-85-0060036183 a favor de REATIGA DE STABILITO C.T., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,00), en fechas 20-06-2.008, y 22-07-2.008, y al mismo tiempo consignó tales depósitos por ante este Juzgado, correspondiendo al pago del cánon de arrendamiento del 15 de Mayo al 15 de Junio de 2.008, y del 15 de Junio al 15 de Julio de 2.008. Así se decide.-

    2.3.- Fotocopia del Informe Técnico emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira: Prueba a la que se le concede pleno valor por no haber sido impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar que el inmueble signado con el No.5-36, ubicado en la Vereda 5, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y del cual forma parte el inmueble arrendado a la Parte Demandada, tiene un solo medidor de electricidad para cuatro viviendas. Así se decide.-

    2.4.- Prueba de Informes a la Sección de Protección del Adolescente del C.C. de la Alcaldía del Municipio Guásimos, sobre los problemas suscitados por el corte sistemático del servicio de agua: Prueba que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la problemática que ha existido entre las Partes por el suministro de agua hacia la vivienda ocupada por el arrendatario, evidenciándose que la situación se debe a que el INOS raciona el suministro de agua en el Sector, y por otra parte, por la falta de presión de las tuberías. Así se decide.-

    Ahora bien, tanto de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado:

    1. Que la relación arrendaticia se inició el 12 de Diciembre de 2.006; que el pago de los cánones de arrendamiento es por mensualidades vencidas, el día 15 de cada mes. Así se decide.

    2. Que el arrendatario le pagó a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el vencimiento del primer mes el 15-01-2.007, es decir, el período del 15-12-06 al 15-01-2.007, y así sucesivamente hasta el período del 15-04 al 15-05-2.008. Así se decide.

    3. Que el Arrendatario está consignando los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, habiendo hecho la primera consignación el día 20 de Junio de 2.006, abarcando el cánon comprendido del 15-05 al 15-06-2.008. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la demandante afirma que el demandado le debe los cánones correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2.008, sin embargo de las pruebas promovidas por ambas Partes, se observa que el demandado le pagó directamente a la arrendadora el período del 15-04 al 15-05-2.008, es decir, el mes que venció el 15 de Mayo, y que consignó por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento comprendidos del 15 de Mayo de 2.008 al 15 de Junio de 2.008, y del 15 de Junio de 2.008 al 15 de Julio de 2.008, vale decir, los meses que vencieron el 15 Junio y el 15 de Julio de 2.008, junto con la parte que le corresponde por concepto de luz y agua, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del cánon de arrendamiento que culminó el 15 de Mayo de 2.008, dentro del lapso establecido en la Ley, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por la Parte Demandante, y en consecuencia, el demandado no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, así como tampoco la cuota que le corresponde por concepto de luz y agua. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana C.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.283.679, domiciliada en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 63.108, contra el ciudadano F.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.113.737, domiciliado en La Flautera, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiseis de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4721-2.008 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiseis de Febrero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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