Decisión nº PJ0132008000088 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 24 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-010478

PARTE DEMANDANTE: M.T.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.206.636, en representación de su hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad y el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintisiete (27) años de edad, bajo la representación judicial de la abogada E.D.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.203.

PARTE DEMANDADA: G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.017.218, debidamente asistido por el Defensora Ad-Litem Abg. O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada E.D.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.G.R., anteriormente identificada, progenitora de el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad y el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintisiete (27) años de edad, mediante la cual demanda al padre de sus hijos, ciudadano G.A.P.R., por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 10/01/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano G.A.P.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

Mediante auto de fecha 03/2/2006, se ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, a los fines de que informasen sobre el sueldo y demás beneficios devengados por el ciudadanos G.A.P..

En fecha 27/04/2006, el alguacil O.I., consignó diligencia mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado.

En fecha 24/05/2006, el alguacil W.A., consignó diligencia mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 13/12/2006, se dictó auto mediante el cual la Jueza Jaizquibell Q.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15/12/2006, se recibieron las resultas emanadas de la Oficina de Gestión Humana de la Electricidad de Caracas.

En fecha 04/07/2007, se recibieron las resultas emanadas de la Oficina de Gestión Humana de la Electricidad de Caracas.

Mediante auto de fecha 23/7/2007, se acordó librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26/10/2007 y cumplidas con las formalidades de ley se procedió a nombrar defensor ad-litem al demandado recayendo tal nombramiento en el Abg. O.E.R..

En fecha 09/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem, aceptando su cargo recaído en su persona mediante acta levantada en fecha 23/11/2007.

En fecha 06/12/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado

En fecha 07/01/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por el defensor ad-litem.

En fecha 10/1/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano G.A.P.R., procrearon dos hijos de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y veintisiete (27) años, el segundo joven especial, en razón de tener retardo mental.

Que en fecha 20/12/2004, se dictó sentencia de divorcio emanada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se fijó a favor del adolescente y el joven de autos la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CON CIEN BOLIVARES (Bs. 177.100,oo), de igual forma se comprometía a pagar los gastos adicionales como odontología, medicinas y otros, asimismo se estableció una bonificación de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), por gastos escolares y de los cuales al joven que posee parálisis cerebral no se le paga un colegio especial, asolo al adolescente, cuando en realidad el joven especial lo necesita por su condición. Que de igual modo se le estableció una bonificación de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 494.208,oo).

Que en vista a que han transcurrido años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades del adolescente y del joven que padece de parálisis, razón por la cual se ve en la necesidad de pagar a una persona para que lo cuide cada vez que tiene que salir, debiendo pagar para ello la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanal y al mes DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), de los cuales el padre del mismo no ha dado ni un bolívar y este pago lo viene realizando desde el año 2000 que hasta la fecha 14/12/2005 ha sido un monto total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), de los cuales el padre del mismo no aporta y contando el padre con los medios suficientes para que la obligación alimentaria sea incrementada.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través de el Defensor Ad-Litem que le fuera nombrado, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (03) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1018, de fecha 29/05/1990. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres G.A.P.R. y M.T.G.. Y así se declara. 2) Cursa al folio (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 2355, de fecha 01/09/1980. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres G.A.P.R. y M.T.G., con el joven de autos. Y así se declara. 3) Cursa del folio (5) al (16), copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20/12/2004, relativo al juicio de divorcio. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que fue fijado un monto alimentario a favor del adolescente y del joven de autos, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SEMANALES (Bs. 44.275,oo) a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y al joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto padece de parálisis cerebral, asimismo se fijaron dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio por concepto de bonificación escolar a rezón de SETENTA Y SIETE DÉCIMAS (0,77) de un salario mínimo, lo cual correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año a razón de un salario mínimo con cincuenta y cuatro décimas (1,54) la cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 494.208,oo). De igual forma se decretó medida de embargo preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a la obligación alimentaria fijada y se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento signado con el N° 003, ubicado en la planta baja del bloque 5, edificio 1, situado en la Urbanización Caricuao UD-8, sector “B”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara. 4) Cursa del folio (31) al (45), recibos de pago, elaborados por la ciudadana M.L., por concepto de cuidados del adolescente y el joven de autos. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5)Cursa al folio (46) facturas varias por concepto de medicinas, vestido, alimentación, y vouchers bancarios realizados por los ciudadano W.P. y M.G., en la Entidades Financieras Banco Banesco y Banco Industrial. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa del folio (47) al (48), recibos de pago, elaborados por la ciudadana M.L. y B.G., por concepto de cuidados del adolescente y el joven de autos. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa del folio (49) al (51), facturas varias por concepto de medicinas, artículos de higiene personal, y exámenes médicos. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (52) copia fotostática de de récipe e indicaciones médicas a nombre del joven G.P., con lo que se prueba la condición especial que posee dicho joven. Y así se declara. Así como informe de electroencefalograma. 8) Cursa al folio (53) copia fotostática de de récipe e indicaciones médicas a nombre del joven G.P., con lo que se prueba la condición especial que posee dicho joven. Y así se declara. Así como informe de electroencefalograma elaborado por la Dra. M.P., cuyas conclusiones son “…Trazado de vigila y sueño natural anormal severo: 1. Actividad de Base lenta global. 2. Actividad epileptiforme especifica focal, de complejos onda aguda-onda lenta, localizados en región temporal media izquierda. Nota: La actividad paroxística registrada puede justificar el tipo de crisis descrita en la referencia. Este Tribunal la valora como indicativo de lo que allí expresa y con lo que se prueba la condición especial del joven G.A.P.. 9) Cursa del folio (54) al (55) informe general de re-evaluación inicia elaborado por los Doctores S.A., T.C. y la Licenciada Marisela Piña de la Fundación para Niños con Parálisis Cerebral, cuyo diagnóstico indica: “… Parálisis Cerebral Infantil subtipo diplejía espástica. Síndrome convulsivo. Estrabismo ..” Conclusiones y Recomendaciones: Re-ingresar a nuestra institución en el Programa de Educación Especial para el Desarrollo Integral aula de Pre-taller, con sus terapias grupales dentro del aula. Cumplir con pautas y recomendaciones dadas por el equipo médico, técnico y docente…” Este Tribunal la valora como indicativo de lo que allí expresa y con lo que se prueba la condición especial del joven G.A.P.. 10) Cursa del folio (56) al (59) copia fotostática de hoja de referencia elaboradas por las Dras. R.G. y E.C., de la Unidad de Neuropediatria “Dr Ricardo Archiva” a nombre del joven G.P.. Este Tribunal la valora como indicativo de lo que allí expresa y con lo que se prueba la condición especial del joven G.A.P.. 10) Cursa del folio (98) al (103) ejemplar de cláusula N° 17, 21,23,24,61 de Aumento general de Salarios, Vacaciones, utilidades, bono de disponibilidad, becas por número de hijos, de los trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 11) Cursa del folio (108)al (111), peritaje psiquiátrico forense, practicado al joven G.A.P., realizado por la Dras. NELISSA DE POOL y N.S., de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones fueron. “… En base a los resultados obtenidos en la evaluación psiquiátrica realizada al consultante, se concluye, que es un individuo con retraso mental grave, es decir, carece de capacidad para la abstracción, análisis y síntesis por lo tanto, no puede anticipar las consecuencias de sus actos y no posee las habilidades necesarias para adquirir nuevos conocimientos. Es un individuo que no puede cuidar de sí mismo y por tanto depende de terceras personas para su manutención; se encuentra incapacitado en forma total, permanente y definitiva para el trabajo. Se recomiendo continuar bajo tratamiento médico farmacológico y bajo la tutela de la madre…” . Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el joven G.A.P., padece de retraso mental grave. 12) Cursa del folio (122) al (123), comunicación emanada de la compañía Anónima La Electricidad de Caracas, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la parte actora, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISICENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.624.654,28) CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, realizándosele a este monto múltiples deducciones las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.902.826,82), generando un salario mensual neto de CINCO MILLONES SETECIENTOS VIENTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.721.827,46). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 13) Cursa del folio (134 al (144), recibos de pago, elaborados por la ciudadana LAURA, por concepto de cuidados del adolescente y el joven de autos. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2004, en la cual fue fijada una obligación alimentaria por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SEMANALES (Bs. 44.275,oo) a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y al joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto padece de parálisis cerebral, asimismo se fijaron dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio por concepto de bonificación escolar a rezón de SETENTA Y SIETE DÉCIMAS (0,77) de un salario mínimo, lo cual correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año a razón de un salario mínimo con cincuenta y cuatro décimas (1,54) la cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 494.208,oo).

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente y del joven de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la sentencia de divorcio donde se estableció la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y al joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa, que respecto al primero por la edad del mismo, se encuentran incapacitado para proveerse por si mismo, y el segundo en razón a su condición especial, por presentar parálisis cerebral, tampoco puede proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de tres años, y por la condición especial que presenta el joven G.A..

Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos está contribuyendo con los gastos de sus hijos. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación remitida e fecha 04/07/2007, emanado de la Dirección Gestión Humana de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas por el cargo que ocupa en dicha Empresa, la cantidad mensual de CINCO MILONES SETENCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.721.827,46) mensuales. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente y del joven que nos ocupan, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria ha intentado la ciudadana M.T.G.R., en contra del ciudadano G.A.P.R.. En consecuencia se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de 2 salarios mínimos urbanos, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,oo) o lo que es igual a MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1229,58), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano G.A.P.R., por la Dirección de Gestión Humana de la empresa donde este labora y entregados directamente a la ciudadana G.A.P.R.. Asimismo deberán ser ingresados el adolescente y el joven de autos en todos los beneficios que otorgue la empresa donde labora el demandado, como beneficiarios del trabajador de la misma.

Asimismo, este Tribunal establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio por concepto de bonificación escolares y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, ambas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,oo), o lo que es igual a MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1229,58), cada una. Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades decembrinas deberán ser descontadas, la primera del Bono Vacacional y la segunda de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario por la Dirección de Gestión Humana de la empresa donde este labora, y entregados directamente a la ciudadana M.T.G.R..

Finalmente se ratifica la medida de embargo preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a la obligación alimentaria fijada y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento signado con el N° 003, ubicado en la planta baja del bloque 5, edificio 1, situado en la Urbanización Caricuao UD-8, sector “B”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Dirección de gestión Humana de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria .

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria .

Abg. D.E.

JQA/de/yugaris

Obligación Alimentaria (Revisión).

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