Decisión nº 906 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos M.T.R.D.D. Y G.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.732.920 y 8.695.986, respectivamente, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458 y la Abogada en ejercicio S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.570, que el día 14 de Julio de 1990, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia I.V.d.M.M., estableciendo su domicilio conyugal en esta misma ciudad, de dicha unión matrimonial que existió entre los mismos, se procrearon dos (02) hijos de nombres A.M. Y A.E.D.R., de Once (11) y Cinco (5) años respectivamente, produciéndose la ruptura de su relación conyugal a partir del inicio de la gestación del ultimo de sus hijos.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2004, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenando citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a fin de que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su citación para que exponga lo que a bien tenga, así mismo, en lo que respecta a la P.P., se estableció que la misma seria ejercida por ambos progenitores, y en lo referente a la Guarda y Custodia, visitas y pensión alimentaría, el Tribunal mantendría lo acordado por las partes.

En la misma fecha se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la misma recibida por dicha Fiscal en fecha 18 de Agosto de 2004, y recibida en fecha 20 de Agosto del mismo año fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la Abogada C.H., con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que por cuanto en el presente proceso se habían llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no se oponía a que este Tribunal declara el Divorcio entre los ciudadanos M.T.R.D.D. Y G.A.D.C..

Por medio de diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, el ciudadano G.A.D.C., asistido por la Profesional del Derecho S.S., otorgo Poder Apud-Acta a la Dra. S.S..

Mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2004, la ciudadana M.T.R.D.D., asistida por la Abogada YDAMYS A.G., informo a este Tribunal que después de mantener profundas conversaciones con su cónyuge, ciudadano G.A.D.C. y sus hijos, se había producido la reconciliación entre ambos y asimismo solicitaron a este Tribunal que diera por terminado el presente Juicio y que ordenara el archivo del Expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, el ciudadano G.A.D.C., asistido por la Abogada S.M.S., solicito a este Tribunal dejara sin efecto la demanda interpuesta en vista de la reconciliación producida entre el y la ciudadana M.R..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos M.T.R.D.D. y G.A.D.C., partes en el presente juicio de Divorcio 185-A, desistieron la primera en fecha 13 de Septiembre de 2004, y el segundo en fecha 14 de Septiembre del mismo año del juicio de Divorcio que habían intentado, por cuanto hubo reconciliación.

En consecuencia, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento pero solo del procedimiento, realizado por las partes intervinientes.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. En el presente juicio de Divorcio 185-A instaurado por los ciudadanos M.T.R.D.D. y G.A.D.C., Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por los ciudadanos antes mencionados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

  2. Se autoriza la devolución de los originales de las partidas de nacimiento, acta de matrimonio, documento de propiedad y certificado de registro de vehículo, previa certificación en actas.

  3. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 05416

HRPQ/herlys

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