Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJesus Eduardo Alfonso Ramirez
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 04-5425.

Parte actora: Ciudadana T.D.J.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.443.555.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.358.

Parte demandada: Ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-636.250.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.R.M.G. y M.E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9743 y 104.548, respectivamente.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.R., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, signándole el No. 04-5425 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Dr. V.J.G.J. se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de enero de 2007, la Dra. H.A.D.S. asumió el conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Jueza de este Despacho, ordenando a tal efecto la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, por lo que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir un término de diez (10) días de despacho a que hacen referencia los artículos antes descritos, y perecido dicho término se dejaría correr tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran recusar si a bien tuvieren hacerlo; y una vez verificado el vencimiento de los lapsos señalados anteriormente, se procedería a dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2003 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandada asistido de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que cursa por ante ese mismo Tribunal demanda incoada por su concubina en su contra, por partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Que en la mencionada demanda, su concubina explana la existencia de su unión concubinaria, más no incluyó en su escrito libelar la totalidad de los bienes de dicha unión, puesto que sólo se menciona el bien inmueble situado en el Parque Residencial Los Hechos, Apartamento F-16, piso 6, Torre F, El Sitio, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, y excluyó un vehículo marca DAE-WOO, modelo cielo, color blanco, placas CE281T, y las prestaciones sociales recibidas en el mes de septiembre de 2000.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil demanda a la ciudadana T.D.J.R.F., por la partición y liquidación de su unión concubinaria conformada por la totalidad de los bienes.

Asimismo, solicitó la acumulación de ambas causas conforme a lo establecido en los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, y se suspenda el proceso incoado por la ciudadana T.D.J.R.F. en su contra, hasta tanto la presente causa se halle en el mismo estado, para que se concluya en una sola sentencia.

Concluyó solicitando se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vistas las actuaciones que anteceden: 1º) Escrito de fecha 05 de marzo de 2003, presentado por el ciudadano A.J.R., asistido por el abogado en ejercicio J.R.M.G., mediante el cual “demanda” (sic) a la ciudadana T.D.J.R.F., y solicita al tribunal la acumulación del juicio principal al presente escrito; 2º) Auto del tribunal avocándose el juez al conocimiento de la causa; 3º) Diligencia de la actora confiriéndole poder apud-acta al abogado Á.S. y 4º) Escrito de fecha 06 de agosto de 2003, presentado por el apoderado del demandado ciudadano J.R.M.. El tribunal observa: que el demandado ciudadano A.J.R., consigna escrito mediante el cual “demanda” (sic) por partición y liquidación de comunidad no matrimonial, a la ciudadana T.D.J.R.F., y solicita en dicho escrito la acumulación de estas dos causas, en virtud de la continencia y conexión de las mismas y se suspenda el proceso incoado por T.D.J.R.F., dicha consignación lo hace en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que la causa se encuentra en estado de sentencia, pretendiendo el demandado que se acumule a esta misma causa un escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2003, que denomina escrito de demanda: Por todo ello, este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, NIEGA por ser improcedente pronunciarse sobre la admisión del escrito denominado demanda de partición y liquidación de comunidad no matrimonial, presentado en este juicio signado con el Nº 98-17575, (nomenclatura de este tribunal), por el demandado ciudadano A.J.R., en contra de la ciudadana T.D.J.R.F.. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 04 de junio de 2004 compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana T.D.J.R.F. interpuso en contra de su mandante demanda por partición y liquidación concubinaria, de la cual se enteró años después.

Que en virtud de que su concubina no incluyó todos los bienes de la unión concubinaria en su libelo, es por lo que en fecha 05 de marzo de 2003 su representado interpuso similar demanda por partición y liquidación concubinaria contra su concubina, y a la vez solicitó la acumulación de ambos procesos en virtud de la accesoriedad, continencia o conexidad y para evitar que eventualmente hayan fallos contradictorios.

Que su mandante fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33, 51, 52, 77 y 79 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se suspendiera el proceso incoado por su concubina hasta que su demanda se halle en el mismo estado.

Que el Juez se avoco al conocimiento de la causa 96 días después de interpuesta la demanda.

Que la decisión recurrida es incongruente, careciendo de motivación y lógica, por lo que trasgrede el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7, 11, 12, 206 y 341, así como los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 20 de enero de 2004, solicitó se revocara por contrario imperio la decisión de oír la apelación en un solo efecto, por tratarse de orden público tanto la admisión de la demanda como la apelación de la decisión.

Finalmente, solicitó que se corrigiera la denegación de justicia, revocando la decisión de fecha 13 de agosto de 2003 y se ordenara la admisión y acumulación de la demanda incoada por su mandante.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara pronunciarse sobre la admisión del escrito presentado por la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2003, por ser éste improcedente.

Para resolver esta Juzgadora observa:

La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, enmarcándose de este modo dos etapas en este tipo de juicio, la primera, que es “(…) la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (…)” (TULIO A.Á., en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, pág. 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327)

En tal sentido, cabe precisar que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, se encuentra prevista en los artículos 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

De la lectura de estos artículos se desprende que el Legislador Venezolano en obsequio del derecho de defensa de las partes ha concebido al acto de contestación de la demandada de una manera amplia, es decir, que a diferencia del Código anterior permite su interposición en una oportunidad holgada, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación que se le hiciere, en cualquiera de las horas de despacho y sin necesidad de la presencia del demandante, derogando la interposición para un día fijo y a una hora determinada, ello con la finalidad de minimizar los riesgos de la confesión ficta.

El fundamento de esta amplitud son las exigencias de certeza, seguridad y de igualdad que se quiere garantizar a las partes de acuerdo a nuestra doctrina procesal más calificada (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, Pag. 129).

Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita y sin formalismos inútiles, y el artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.

Acorde con ello, el Legislador igualmente ha previsto como medio de defensa la reconvención, mutua petición o contrademanda, la cual puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

De este modo, el Dr. R.H.L.R. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso).

Ahora bien, se puede observar que en el caso de autos el ciudadano A.J.R., parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara en su contra la ciudadana T.D.J.R.F., consignó escrito en fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual demanda a la precitada ciudadana por no haber ésta incluido en la partición la totalidad de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, solicitando además la acumulación de ese escrito de demanda al juicio principal, el cual se encuentra en fase de sentencia, para que ambos fuesen decididos en un solo fallo.

Ante tal situación, considera quien aquí decide que, el Tribunal de la causa no incurrió en un error al negar pronunciarse sobre la admisión del escrito presentado por la parte demandada, toda vez que no puede pretender el ciudadano A.J.R. que se admita un escrito y proponer la acumulación de éste al juicio principal, cuando bien tuvo la oportunidad de contestar y reconvenir a la ciudadana T.D.J.R.F. en los mismos términos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2003, por lo que mal puede esta Superioridad suspender un juicio que se encuentra en fase de sentencia, cuando la parte demandada no hizo uso de su derecho de defensa en su debida oportunidad. De manera que, con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.R., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 04-5425.

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