Decisión nº PJ0192008000087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2005-000077

El día 22 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui la comisión distinguida con el código FP02-C-2007-000752, la cual contiene el acta de ejecución de la entrega forzosa decretada por este Tribunal en cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2006.

En el acto de ejecución se presentó un tercero de nombre Asaad Taouil Taouil, supuesto representante de la señora S.J.F.d.T., quien en nombre de su representada se opuso a la entrega alegando que el inmueble sujeto a ejecución es propiedad de su representada según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 3º, 4º trimestre del año 1991.

El 25 de enero de 2008 compareció la parte ejecutante oponiéndose a la pretensión del tercero aduciéndose que es ella la propietaria del apartamento ubicado en la Avenida Humbolt, Conjunto Residencial Marhuanta, Edificio Cautaro, planta baja, N° 5 de esta ciudad, en virtud de sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y protocolizada. Que la opositora no se encontraba en posesión del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de decidir la incidencia en esta causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

El día 8 de junio de 2006 el Juez Superior dictó una sentencia con fuerza de cosa juzgada en cuyo dispositivo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por T.R.d.P. contra G.T.M. en cuyo dispositivo condenó a la demanda a transferir la propiedad de un inmueble descrito en la narrativa de esta decisión y a la entrega material del mismo. La sentencia ordenó que en caso de inejecución voluntaria se protocolizara la misma a fin de que sirviera como título de propiedad.

En los folios 152 al 167 corre inserta una copia certificada de la aludida sentencia inscrita en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 12 de diciembre de 2007, bajo el número 27, protocolo primero, tomo 24º, folios 98 al 106.

Al momento de practicar la entrega forzosa se presentó un tercero alegando ser el legítimo propietario del inmueble sobre el cual pesa la medida ejecutiva.

En la articulación probatoria el opositor produjo el original de un documento de fecha 16 de marzo de 2005 por el cual la demandada G.T.M. vendió pura y simplemente a S.J.F.d.T. el mismo inmueble mandado a entregar por virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de este localidad. El documento en cuestión fue inscrito en el Registro de Propiedad Inmobiliaria el 16 de marzo de 2005, bajo el número 46, folios 791 al 803, protocolo primero, tomo 26º. Este documento no fue tachado por la parte ejecutante ni por la ejecutada.

Es sabido que la cosa juzgada que nace de una sentencia definitivamente firme despliega su eficacia entre las partes del proceso en que ella fue dictada y sus causahabientes. Con relación a los terceros que no son sucesores ni causahabientes de las partes la sentencia definitivamente firme no produce efectos lo que se deduce claramente de la redacción del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que los fallos judiciales no pueden extender sus efectos hasta aquellos que no participaron en calidad de partes en los procesos en los que se dictaron porque ello entrañaría la posibilidad de que alguien pudiera ser condenado sin ser oído en contravención a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta incidencia interesa determinar si la opositora es un tercero cuya esfera jurídico subjetiva no puede ser afectada por una sentencia dictada en un proceso donde no fue parte o si, por el contrario, ella debe reputarse causahabiente de la parte demandada y por esta razón supeditada ella misma a los efectos de la cosa juzgada. En tal sentido, el Juzgador observa que el juicio por cumplimiento de contrato versaba sobre la titularidad de la propiedad de un inmueble, el cual fue vendido por la demandada a la hoy opositora el 16 de marzo de 2005. La demanda se admitió el 18 de febrero de 2005 y la contestación se produjo el 29 de abril de ese mismo año. Esta claro que la venta del inmueble por parte de la accionada se verificó antes que se dictase sentencia definitivamente firme.

La redacción de los artículos 1395 del Código Civil y 273 del Código Procesal Civil puede crear el errado convencimiento de que la cosa juzgada sólo afecta a las partes del proceso. Errado porque los principios relativos a la sucesión y algunas instituciones procesales como la apelación de terceros prevista en el artículo 297 CPC revelan que más allá de las partes la sentencia definitivamente firme puede desplegar sus efectos frente a sujetos que no formaron parte de la relación procesal.

En el subjudice es cierto que la opositora adquirió el inmueble litigioso antes que se dictara sentencia definitiva en contra de su causante y no existiendo una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar o una anotación de la demanda en el Registro Inmobiliario ya que la pretensión del actor no tenía por objeto la revocación de actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos (acción paulina), o la declaratoria de simulación de un acto o negocio jurídico, la rescisión por lesión de una partición, la revocatoria de alguna donación por ingratitud o la resolución de una permuta, no es posible afirmar que la opositora procedió de mala fe al adquirir por compra el inmueble tipo apartamento que la demandada se había comprometido a vender a la accionante.

Es así que, en principio, podría firmarse que la ciudadana S.F.d.T. quien adquirió el inmueble antes que se dictara sentencia firme, presumiblemente de buena fe ya que en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria no existía alguna nota que diera cuenta de este litigio, debe reputarse inmune a la condena recaída en contra de su causante. Ciertamente que ella es causahabiente de la demandada, pero por un elemental respeto a la seguridad jurídica es obvio que si ella adquirió de buena fe (la cual debe presumirse siempre) antes que se dictara sentencia definitiva y sin que pudiera enterarse por alguna anotación registral de la pendencia del pleito judicial que involucraba al inmueble adquirido, sobre ella no puede adelantarse una ejecución coactiva.

Es por esta razón que la acción pauliana y la acción por simulación declaradas con lugar no producen efectos contra los terceros que adquieren derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda y es por ello que la sentencia de reivindicación no obliga al tercero que adquirió derechos sobre la cosa reivindicada después de la demanda judicial tal cual lo contempla el artículo 548 del Código Civil ya que en esta hipótesis es el demandado quien queda obligado a recuperar la cosa a su costa por cuenta del demandante o pagar su valor.

Con arreglo al precedente razonamiento este Jurisdicente concluye que si ya en marzo de 2005 la ciudadana S.F.d.T. adquirió la propiedad del apartamento descrito en la narrativa de esta decisión mediante un documento protocolizado en el Registro Público con arreglo a lo previsto en el artículo 1921 del Código Civil el respeto a la seguridad jurídica impide que sea desocupado del inmueble privándola de su derecho de goce o uso por efecto de una sentencia dictada en un juicio donde no fue parte. Esta situación no cambia porque la sentencia dictada por el Juzgado Superior haya sido también inscrita en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria por las razones que se abonaran en los párrafos sucesivos.

La finalidad del Registro es la de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario; el acto de protocolización de un acto, documento o sentencia produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces; la necesidad de expresar el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, verbigracia un remate judicial (o una sentencia), pues si quien carece de título no puede vender ni gravar por documento registrado, tampoco podría registrarse acta de remate (o una sentencia) en la cual él figure como propietario del bien rematado sin tener título registrado o registrable. El remate es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado sin que exista la previa calificación del Registrador. Todos estos son principios que informan el sistema de registro inmobiliario en Venezuela tal cual lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en diversos fallos, uno de ellos la sentencia Nº 600 del 10/4/2002.

En este mismo fallo la Sala señaló lo siguiente:

…si a pesar de estar previamente inscrita la transmisión de un inmueble, el Registrador estuviese forzosamente compelido a protocolizar uno posterior de contenido paralelo (no requerido por el titular de la primera adquisición) sin que medie por su parte análisis alguno sobre su registrabilidad, ello en gran medida pudiese atentar contra la debida seguridad jurídica y pudiera ocasionar una situación de caos e incertidumbre total. A tal objeto, no es relevante que el documento tenga ya autenticidad, por ser acta de remate, documento autenticado o reconocido, pues el problema no es su valor probatorio, sino su registrabilidad, y para esto el funcionario no puede limitarse a los aspectos meramente de forma, sino que debe averiguar si haya otro obstáculo para el registro, uno de los cuales puede ser, por ejemplo: que el bien de se trata esta ya previamente traspasado a un tercero…

… En ese sentido es preciso apuntar, que por ejemplo el artículo 1924 del Código Civil establece, que los documentos, actos y sentencias sujetos a las formalidades de registro y que no hayan sido precedentemente registrados, no surten efectos frente a los terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir, frente aquél que primero registró conforme a la Ley. Así, autorizar displicentemente un registro, es decir, violentando flagrantemente lo dispuesto en la Ley, se traduce en una vulneración de las transmisiones previamente registradas, y forzaría al verdadero titular a demandar por la vía ordinaria conforme al artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978, el cual disponía: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la cancelación o anulación del acto registrado”.

Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y, en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis, un instrumento de carácter público, como lo es en nuestro caso el “Acta de Remate”.

La copia in extenso de la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia se justifica porque los principios allí vertidos continúan vigentes a pesar de las sucesivas reformas a la Ley de Registro Público siendo que ellas derivan de un principio que tiene rango constitucional como lo es la seguridad jurídica.

En sintonía con lo que se ha señalado, puesto este Juzgador en la disyuntiva de escoger entre dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble producidos por el tercero (contrato de venta) y la parte ejecutante (sentencia protocolizada) los cuales derivan de un mismo causante (Gladys T.M.), tiene que decantarse por el título más antiguo, es decir, por el primero que se registró validamente. Ello así por cuanto la redacción del artículo 1924 CC no deja lugar a dudas: los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados (es decir, registrados primero), no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

La Sala Constitucional en una sentencia –la Nº 1212- del 19/10/2000, refiriéndose a la protección de los terceros contra sentencias cuya ejecución puede menoscabar sus derechos, señaló lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

La sentencia cuya ejecución se sigue en este proceso ordenó que en caso de que la demandada no diera cumplimiento voluntario ella debía tener previa protocolización como título de propiedad. Ello no significaba que el registrador debía obviar la facultad calificadora que le viene dada por el artículo 38 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado (hoy artículo 40 de la Ley) a fin de preservar el principio de consecutividad (tracto sucesivo) al que aludía el artículo 11 del Decreto Ley (ahora artículo 7). A juicio de este sentenciador la falta de ejercicio de esa función calificadora propició la existencia de una dualidad de títulos.

Por supuesto, el presente fallo interlocutorio no prejuzga sobre la legalidad de la inscripción de la sentencia ejecutoria, sino sobre la eficacia de dicho título en este juicio para continuar con la ejecución quedando a la opositora y a la ejecutante la posibilidad dilucidar sus respetivos derechos en juicio aparte.

Este juzgador quiere hacer especial referencia a lo señalado por la parte ejecutante respecto de que en dos oportunidades solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual le fue negada. Es el caso que en ambas oportunidades el fundamento de la negativa fue el mismo, los apoderados de la demandante se limitaban a afirmar que existía un peligro de inejecución del fallo (periculum in mora) ante el riesgo de que la demandada traspasará el dominio del inmueble litigioso, pero no produjeron un medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia, requisito que exige el artículo 585 del Código Procesal. Esta omisión hacía a toda luz improcedente la medida. Los apoderados actores pudieron apelar de tales negativas, pero no lo hicieron conformándose así con la negativa por cuya razón sus observaciones referidas a la decisión de no acordar la prohibición de enajenar resultan impertinentes.

El alegato referido a la extemporaneidad no luce ajustado a la letra del artículo 546 del CPC por cuanto siendo éste el precepto legal aplicable es innegable que la oposición del tercero planteada en el propio acto de ejecución de la entrega forzosa se ajusta a lo previsto en la norma la cual se inicia con la frase: si al practicar el embargo…se presentare algún tercero, que fue precisamente lo que sucedió el 17 de enero de 2008 cuando el juez ejecutor de medidas al momento de llevar a cabo la entrega dejó constancia de la oposición planteada por el ciudadano Asaad Taouil Taouil, apoderado general de la señora S.F.d.T., según se desprende de la copia simple del documento de venta que le hiciera G.T.M. y de la copia del instrumento poder, consignados ambos junto con la oposición. Huelga decir que la legitimidad de la representación alegada no llegó a ser impugnada en la incidencia por los apoderados actores.

En cuanto a los argumentos relacionados con la pretendida aplicación del artículo 930 del CPC y la improcedencia de la oposición porque el tercero no se encontraba en posesión del inmueble, el tribunal considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por el Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial en un fallo dictado el 7 de julio de 2005 en el expediente FP02-M-2003-000233 (FP02-R-2005-000029):

“…En esta etapa de la ejecución los terceros cuentan con distintas formas de impugnación, que están previstas expresamente en el Código de Procedimiento Civil, como es la oposición al embargo ejecutivo previsto en el artículo 546 ejusdem; e igualmente, puede plantear una incidencia conforme al artículo 533 ibidem, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código.

Asimismo debe aclarar este Juzgador que a la oposición que puede formular el tercero que aparece como tenedor de los bienes objeto de las medidas ejecutivas, al momento de la entrega del bien, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que la entrega material prevista en esta disposición es diferente a la ejecutiva señalada en el artículo 528 ejusdem.

Por otra parte, ya es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que procede la oposición de tercero conforme al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aún en los casos de entrega material forzosa.

Aclarado lo anterior, se pasa a verificar si en el asunto que nos ocupa, se han cumplido los extremos que exige el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición al embargo ejercida por un tercero. Dicha norma dispone:

(…)

Conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse dos supuestos diferentes, en los cuales van variar los extremos que debe demostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su oposición:

a.- Cuando el tercer opositor alega y demuestra, ser tanto el tenedor legítimo como el propietario del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la práctica de la medida; agregándose que en algunos casos en que se haya practicado la medida, también podría obtenerse la entrega inmediata del bien, siempre y cuando, antes de la apertura de la articulación probatoria, se logra comprobar los dos requisitos ya mencionados.

b.- Pero cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo en forma inmediata, sino que abrirá una articulación probatoria y concluida la misma, deberá resolver a quien atribuye la tenencia de la cosa embargada. La norma analizada expresa, que en esa decisión, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

En el segundo de los supuestos, esto es, cuando haya oposición a la pretensión del tercero, este Sentenciador observa que el único requisito a demostrar es la propiedad del bien, y ello se infiere, como antes se señaló, del mismo Artículo 546, cuando expresa: "...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.". La norma contempla de manera clara, que el extremo a probar en este supuesto es la propiedad, dado que el asunto a resolver en este incidente no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase "a quien debe ser atribuida la tenencia". Si bien el propietario pudiera no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que pueda favorecer al ejecutante; en razòn de que éste, no podría llevar a remate una cosa de la que efectivamente no sea dueño el ejecutado, y asì se establece.

De la transcripción precedente se hace evidente que ni el artículo 930 CPC es aplicable a las entregas forzosas ni la posesión es un requisito que deba comprobarse cuando el ejecutante y el tercero hacen valer en la incidencia instrumentos fehacientes. Así se decide.

Al margen de todo lo anterior el Juzgador quiere puntualizar que la demandada G.T.M. incurrió en una conducta maliciosa que se subsume en lo previsto en el artículo 170, ordinal 2º, del Código Procesal puesto que al contestar la demanda guardó silencio respecto de un hecho que era esencial a la causa, como lo es que no podía cumplir con el contrato pactado con la demandante porque previamente había enajenado el inmueble en litigo mediante documento protocolizado. Esta conducta la hace responsable de los daños y perjuicios que haya causado a la demandante. Así se declara.

Asimismo, por cuanto la conducta de la demandada G.T.M. al vender un inmueble a la señora S.F.d.T., sin que en el texto del contrato se indicara que dicho bien se encontraba en litigio, pudiera subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 463, ordinal 6º del Código Penal, se ordena remitir copia certificada de este fallo al Ministerio Público a fin de que proceda con la investigación de rigor.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición planteada por Asaad Taouil Taouil en representación de S.F.d.T.. En consecuencia, se suspende la entrega forzosa del inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión, sin perjuicio de la facultad de las partes de ejercer las acciones que consideren procedentes en orden a obtener la tutela de sus derechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR