Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 14 de Noviembre de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000689

PARTES:

RECURRENTE: T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.014.0175 y domiciliada en la Urbanización J.M.V., conocida como “Las Casitas” de Monteverde, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de este domicilio, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ROSIRIS A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.319 y de este mismo domicilio

CONTRARRECURRENTE: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10..066.980 y domiciliado, en la Calle Unión, Casa N° 4-41, Sector Central, San J.d.G., del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha quince (15) de Marzo del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez ABOG. C.G.E.R..

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000305

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por la ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.014.0175 y domiciliada en la Urbanización J.M.V., conocida como “Las Casitas” de Monteverde, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de este domicilio, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ROSIRIS A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.319 y de este mismo domicilio, en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia definitiva de fecha quince (15) de Marzo del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez ABOG. C.G.E.R., que declaró sin lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por incoada por la recurrente ciudadana T.R., antes identificada, contra el ciudadano: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10..066.980 y domiciliado, en la Calle Unión, Casa N° 4-41, Sector Central, San J.d.G., del Estado Anzoátegui.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio del año 2006, El Juez Superior en fecha 21 de julio del año 2009, se aboca y ordena la notificación de las partes para la continuidad del mismo.

En fecha 23 de Septiembre del año 2011, motivado a la designación de un nuevo Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien remite las actuaciones al recién creado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre., quien a su vez lo remite a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2013.

En fecha este Tribunal Superior recibe la causa y le da entrada a la misma y por auto de fecha 29 de Octubre del año 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para la continuidad del mismo, y habiendo cumplidos los tramites para la notificación de las partes, en fecha 01 de Noviembre del año 2012, librando comisión al Tribunal del Municipio San J.d.G. y al Tribunal del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, realizada las gestiones tendentes a la noti9fiación de las partes, los mismo fueron debidamente notificados en fechas: 02/10/2013 la parte contrarrecurrente y la parte recurrente fue notificada en fecha 24/04/2014, agregándose las actuaciones en fecha 14 de Octubre del año 2014.

En fecha 14 de Noviembre del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.014.0175 y domiciliada en la Urbanización J.M.V., conocida como “Las Casitas” de Monteverde, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de este domicilio, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ROSIRIS A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.319 y de este mismo domicilio, en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la sentencia definitiva de fecha quince (15) de Marzo del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez ABOG. C.G.E.R., que declaró sin lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por incoada por la recurrente ciudadana T.R., antes identificada, contra el ciudadano: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10..066.980 y domiciliado, en la Calle Unión, Casa N° 4-41, Sector Central, San J.d.G., del Estado Anzoátegui. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. JULIMAR LUCIANI

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