Decisión nº KP02-R-2006-001429 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001429

QUERELLANTE: T.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.129.363 y 1.231.255 respectivamente, y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.420

QUERELLADO: J.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.269.038, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: V.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.530.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICIÓN (APELACION)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a esta alzada, el 21/12/2006, en virtud de la apelación formulada por la abogada A.C., en contra de la decisión de fecha 23/11/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el escrito de apelación, hace varios señalamientos por el cual apela de la decisión del tribunal A quo, haciendo observaciones para que sean tomadas en cuenta por este tribunal al momento de decidir. Ello así, llegado el momento de dictar sentencia, este tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pasa a decidir así;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, al revisar las actas procesales, observa evidentemente tal como lo dejo ver el juez A quo, una subversión al orden público, y que como tales exigen una observancia incondicional que no son inderogables por disposición privada, al determinar que en el momento de la muerte de la ciudadana J.R.D.F., como consta del acta de defunción anexa a los autos al folio 7, la misma deja un hijo de nombre Deyser, quien en modo alguno fue llamado a juicio, y según la regla de prelación del régimen hereditario, la existencia de este cambia de forma total el orden de suceder, habida consideración que quienes entrarían a heredar serian el hijo y el esposo y no las accionantes, en consecuencia, y en virtud de encontrarse mal conformada la relación jurídica procesal es por lo que en aras de la preservación del orden publico procesal, forzoso resulta concluir que la presente pretensión no debe prosperar en los términos expuestos.

No obstante, este tribunal observa, que ante esta alzada, la parte apelante consigna una declaración jurada notariada por el ciudadano D.R.R.R. donde declara que debido a un error involuntario en el acta de defunción aparece su nombre como único hijo de la ciudadana J.R.d.F., cuando en realidad sus padres son J.R.R. y O.M.R., según consta de su partida de nacimiento, este documento es valorado como documento autenticado, el cual demuestra la veracidad de lo allí expuesto, pero aun así, haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales, sigue encontrándose mal conformada la relación jurídica procesal, en el sentido de que al fallecimiento de la ciudadana J.R.d.F., deja como único y universal heredero a su legitimo esposo, ciudadano J.d.R.F.R., tal como lo afirman los accionantes en su escrito libelar, en consecuencia a la muerte de este ultimo entran como causantes únicamente sus herederos y no así los herederos de J.R.d.F., lo que significa que ingreso al patrimonio del ciudadano J.d.R.F.R., todos los bienes, excluyendo a cualquier heredero de la ya mencionada ciudadana J.R.d.F..

Por tal motivo, en razón del principio IURA NOVIT CURIA, es decir, que las partes conocen de los hechos y el juez del derecho, y tratándose de normas de orden publico, como lo son las relativas al orden de suceder, este tribunal considera que existe una falta de legitimidad activa, para intentar la presente acción, en razón de que según las reglas de prelación del régimen hereditario, las accionantes no tienen cualidad para intentar la acción de partición de herencia y así se decide.

En tal sentido, se reitera el hecho cierto de que la conformación en la litis, se encuentra quebrada por existir un vicio, en cuanto a la legitimidad para actuar en el proceso, que por razones de orden publico, este juez debe vigilar y asegurar. Quien aquí juzga considera que esta legitimidad, no puede subsanarse ni convalidarse ya que menoscaba normas de orden público, ni puede ser dispuesta por los particulares ni siquiera por una autoridad judicial, que ordene la ejecución de un acto que va en contra de la voluntad de la ley, que demandan perentorio acatamiento.

En consideración con lo antes expuesto, debe confirmarse el fallo apelado, con las modificaciones hechas en la presente decisión y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.C., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de partición de herencia, intentada por los ciudadanos, T.R. y J.R.R. contra el ciudadano J.R.F., ya identificados.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado con las modificaciones señaladas en la motivación del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

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