Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003196

DEMANDANTE: C.T.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.812.424

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.P.A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONAL AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MAIRNA REVELS, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 Y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, creada según Decreto Presidencia número 6.616, de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.120, de fecha 13 de febrero de 2009 y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial número 39.228, de fecha 27 de julio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.V., M.R. Y ORINA A.A.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 134.847, 129.353 Y 197.566, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) presentada por la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.723 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T.R.G., titular de la cédula de identidad No. 6.812.424, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido y admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada mediante cartel.

Una vez practicada la notificación de lo demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 06 de noviembre de 2012, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno; y por cuanto la demandada es la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) goza de las prerrogativas de la República es por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciocho (18) de enero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes manifestaron a este Juzgado su interés en agotar los mecanismos de autocomposición procesal a los fines de dar por terminado el presente asunto de manera amistosa y en virtud de ello solicitaron la suspensión de la audiencia, razón por la cual este Juzgado acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 01 de febrero de 2013.

En fecha 01 de febrero de 2013, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por el lapso de sesenta (60) días lo cual fue acordado por este Juzgado fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de abril de 2013, fecha en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la exposición de sus defensas, y de la evacuación de las pruebas y de la lectura del dispositivo oral se declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.T.R.G., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en la motiva del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), el 01 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Docente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00 equivalente a un salario diario de Bs. 183,33, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y dos fines de semana al mes o cuando era requerido por las Autoridades de la Universidad en un horario rotativo. Señaló que en fecha 30 de septiembre de 2011 fue despedida de forma injustificada ya que la demandada no inició procedimiento de calificación de falta en su contra, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve (29) días; y que en virtud de ello acudió en reiteradas oportunidades a los fines de solicitar el cobro de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta alguna; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a fin de realizar el reclamo correspondiente, cuyo resultado fue infructuoso, razón por la cual acude ante esta Instancia a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 10.472,40

    2. Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.999,80

    3. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.188,73

    4. Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.963,20

    5. Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 6.030,00

    6. Intereses moratorio

    7. Indexación laboral

    Por su parte la representación judicial de la demandada, reconoció que la actora prestó servicios como docente para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en calidad de contratado por Honorarios Profesionales, negando la naturaleza laboral del vínculo, negando de igual manera la fecha de ingreso el 01 de enero de 2011, el salario de Bs.5.500,00 mensuales así como el despido injustificado el 30 de septiembre de 2011. Alegó la representación judicial de la demandada que la actora contaba con la disposición de su tiempo y movimientos, no teniendo que cumplir con jornada laboral alguna, que no existí la obligación de prestar el servicio bajo condición de exclusividad, quien además podía ejercer libremente su profesión. Que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad desarrolla procesos de formación dirigidos a sus profesores y profesoras, que se diseñó y ejecutó un diplomado en docencia policial dirigido a todas y todos quienes tenían responsabilidades docentes en esa Universidad. Que dicho diplomado se realizó de manera virtual, donde la actora no asistía regularmente a un salón de clase, sino que prestaba servicios a través de una plataforma tecnológica a distancia, por medio de la computadora. Que la demandante, siendo contratada por honorarios profesionales, se comunicaba con los docentes de la UNES de manera virtual y que tenía encuentros presenciales una vez al mes, para cerrar cada módulo del diplomado en docencia policial. Que se contrató al profesional de la educación en calidad de honorarios profesionales para asistir a la universidad una o dos veces por semana por espacio de algunas horas o medio día para tratar aspectos relacionados con el diplomado y para asistir una vez al mes por un día completo para el cierre de los módulos del diplomado en docencia policial, que dicho diplomado comenzó el 15 de noviembre de 210 y finalizó el 17 de junio de 2011, que la actora formó parte de la plataforma de educadores desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2011, que sus pagos se realizaron bajo la figura de honorarios profesionales, negando que haya sido despedida en forma injustificada, alegando que el vinculo jurídico escapa del ámbito laboral, en virtud de que la intención de las partes era mantener una prestación de servicios por honorarios profesionales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación de servicios prestados por la actora a la demandada, así los privilegios procesales aplicables a ésta última por virtud de su incomparecencia de la audiencia preliminar. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -El mérito favorable de los autos sobre lo cual indicó este Juzgado que no es medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y en virtud de ello quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio ochenta y ocho (88) del expediente, referido a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-2011-03-02104, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, referidos a pagos de nómina de los cuales se evidencia la cantidad recibida por la actora de forma mensual, comunicación dirigida al Banco de Venezuela en la cual se solicita la apertura de una cuenta “nómina” a favor de la actora, y el carnet de identificación de la actora. Sobre dichas documentales manifestó la representación judicial de la parte demandada que los pagos realizados a la actora son pagos únicos por concepto de honorarios profesionales sin hacer ningún tipo de impugnación, y reconoció el carnet de identificación consignado a los autos. En cuanto a la documental inserta al folio 95 del expediente, señaló la representación judicial de la demandada que impugnaba la misma bajo el argumento que la firma que aparece en la misma no es la correcta. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente y la documental inserta al folio noventa y seis (96) del expediente, y en cuanto a la documental inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través del cotejo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documental referida a la comunicación de fecha 10 de agosto de 2011 dirigida al Banco de Venezuela cuya copia se encuentra inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente, la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no la exhibe en virtud de haber sido objeto de impugnación ya que la firma que aparece en dicho documento no se corresponde con la directora de Talento Humano, ya que la correcta es la que aparece en las documentales insertas a los folios 57 y 58 del expediente. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de lo indicado en el punto anterior. Así se establece.

    -Con relación a las presunciones, se le indicó a la parte promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 LOPTRA) se trata de “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal. Así se establece.

    En cuanto a la parte demandada, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en virtud que la misma no promovió ni consignó elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente tal y como se dejó constancia en el auto de fecha 27 de noviembre de 2012.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la representación judicial de la parte actora a las cuales respondió que ésta era docente con horario rotativo pero con una jornada fija semanalmente con pagos fijos mensuales. Que su representada no le manifestó nada sobre el contrato y que tampoco fue consignado por la demandada; señaló que la actora era trabajadora a tiempo indeterminado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora era docente, pero por error en la constancia el horario era rotativo y no a tiempo completo, que podía prestar servicios en otra Institución pero en el contrato también por error se dijo que era a tiempo completo, y que no percibía beneficios laborales, su pago era por monto único. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la actora haber prestado servicios para la demandada como Docente, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, laborando en una jornada de lunes a viernes, y dos fines de semana al mes en un horario rotativo, recibiendo la contraprestación la cantidad de Bs. 5.500,00 mensuales; que el motivo por cual culminó la relación de trabajo fue por despido injustificado, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Que en virtud de ello realizó las correspondientes gestiones de cobranzas ante la demandada las cuales fueron infructuosas, y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a fin de interponer la reclamación correspondiente de la cual no obtuvo un resultado positivo, razón por la cual reclama el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la indexación laboral y los intereses moratorios.

    Al respecto la representación judicial de la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pero por ser un ente en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República es por lo que se le otorgó los privilegios procesales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    De igual forma se aplica lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Ahora bien, visto que a la demandada le fueron aplicados los privilegios procesales de lso que goza la República, es por lo que se ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dando la demandada contestación a la demanda, en la cual admitió la prestación del servicios por parte de la actora como docente bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales, desde enero de 2011 hasta el agosto de 2011, con lo cual negó la naturaleza del servicio alegado por el actor, de igual forma negó que la actora devengara salario alguno, argumentando que recibía un pago único, así como el hecho de que haya estado sometida a una jornada de trabajo por cuanto la misma disponía de su tiempo, y negó que la prestación del servicio haya sido con carácter de exclusividad manifestando que la misma podía prestar servicios para otras instituciones educativas. En cuanto al alegato de la actora sobre el despido injustificado señaló la representación judicial de la parte demandada que la misma no fue objeto de un despido, en virtud que su representada decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios tal y como fue establecido en el contrato de honorarios profesionales.

    Vistos los argumentos de las partes, así como el tema controvertido antes establecido, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de los servicios prestados por la actora a la demandada, que si bien no fue negado admitió que fue por honorarios profesiones y no sometido al ámbito de tutela del derecho del trabajo. Debe señalarse que si bien es cierto que la demandada contestó la demandada, no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, no obstante lo cual y por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables debe considerarse como contradichos los hechos alegados por la actora. Así se establece.

    En este sentido cabe destacar en el presente asunto el contenido de la emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura de honorarios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios y la remuneración de los mismos por parte de la actora, dicha prestación de servicios fue admitida por las partes, evidenciándose de documentales cursantes a los folios 91 al 94 del expediente contentivo de la presente causa, que los pagos por dicho servicios a la actora lo fue por concepto de nómina realizado en forma quincenal por Bs.2.750, para un total mensual de Bs.5.500,00 mensuales; evidenciándose por otro lado de la declaración de parte, que la actora fungía como docente del Centro de Formación Policial. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, en el presente caso no se observa que la contratación de la actora se haya realizado con base a una oferta económica presentada por ésta a la demandada, que los pagos se encontraran condicionados o supeditados a informes o documentos análogos, con lo cual debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios debe ser considerado como salario. Así se decide.

      Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio por cuenta propia, este Juzgado no observa de las actas procesales, como lo indicó la demandada, que la actora no estuviera sujeta a exclusividad y que pudiera disponer de su tiempo libre, por lo que debe concluirse que el servicio se prestaba la actora era por cuenta ajena. Así se decide.

      Finalmente, considera el Tribunal que tomando en cuenta lo señalado por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en cuanto a que existía un contrato suscrito entre las partes, no se evidencia de las actas procesales la existencia de contrato alguno que demuestre las condiciones de contratación de la actora y por ende la naturaleza del servicio, la temporalidad, pago de contraprestación y su naturaleza. Así se establece.

      En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por la actora a favor de la demanda lo fue de manera personal, bajo subordinación, y pago de salarios, y por ende debe ser calificado de carácter laboral, todo por no haber quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Establecido lo anterior, para este Juzgado a emitir pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados por la actora en los siguientes términos.

      En cuanto al tiempo de servicio, la demandada señaló que la relación que vinculara a las partes lo fue desde el mes de enero de 2011 y hasta el mes de junio de 2011, más sin embargo no indicó fechas precisas al respecto, razón por lo cual y tomando en cuenta que tal como ha quedado establecido en el presente fallo que la relación que vinculara a las parte lo fue de carácter laboral, debe concluirse por aplicación del principio in dubio pro operario, que la misma comenzó en fecha 01 de enero de 2011 y finalizó el 30 de septiembre de 2011, según documental cursante al folio 94 del expediente. Así se decide.

      En cuanto al salario devengado por la actora, tal como se estableció precedentemente el mismo fue por Bs.5.500,00 mensuales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como se evidencia de documentales cursantes a los folios 91 al 94 del expediente. Así se decide.

      En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la parte demandad señaló en su escrito de contestación a la demanda que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió prescindir de forma unilateral el contrato de servicios profesionales que lo vinculara con la actora; en tal sentido, y como quiera que en el presente fallo ha quedado establecido el carácter laboral de la relación que vinculara a las partes, y como quiera que la demandada admitió la terminación unilateral de la relación señalada, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo culminó por causas no justificadas. Así se decide.

      1. Con relación a la prestación de antigüedad, por cuanto no se evidencia de las actas procesales su pago, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 01 de enero de 2011, fecha desde la cual ingresó a prestar servicios para la demandada, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 08 meses y 29 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 45 días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral diario cuya cuantificación se origina de la suma del salario normal diario establecido en el presente fallo de Bs. 183,33; más la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 3,56; más la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 7,63; lo cual arroja la cantidad de Bs. 194,52 de salario integral. En tal sentido, le corresponde a la parte actora el pago de Bs. 8.753,4 por este concepto. De igual manera corresponde a la actora el pago de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      2. En cuanto al reclamo de las vacaciones fraccionadas del año 2011 correspondientes al periodo laborado de 08 meses y 29 días, desde el día 01 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, este Juzgado observa que la parte actora reclama el pago de este concepto a razón de 60 días al año, sin indicar la fuente legal o convencional de la cual surge, en tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto al no evidenciarse en autos elemento probatorio alguno que demuestre su pago, debiendo calcularse las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago por este concepto de la cantidad de 10 días calculados en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 183,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.833,3 que deberá ser pagada a la parte actora por este concepto. Así se decide.

      3. En cuanto al bono vacacional fraccionado del año 2011 correspondientes al periodo laborado de 08 meses y 29 días, es decir, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, este Juzgado declara procedente en derecho su pago, por cuanto no se evidencia de autos elemento probatorio que demuestre su pago, debiendo calcularse el pago del bono vacacional fraccionado a razón de 7 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago por este concepto de la cantidad de 4,66 días calculados en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 183,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 854,31 que deberá ser pagada a la parte actora por este concepto. Así se decide.

      4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, por el periodo de 08 meses y 29 días; es decir, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de 90 días al año, sin indicar la fuente legal o convencional de la cual surge, en tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo, a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el pago de 10 días por este concepto, el cual será calculado en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 183,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; en consecuencia, la cantidad que le deberá ser pagada a la parte actora por este concepto es de Bs. 1.833,3. Así se decide.

      5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa que por cuanto quedó establecido en el presente fallo que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue por despido injustificado es por lo que este Juzgado declara procedente el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 30 días que será calculado en base al salario integral establecido en el presente fallo en el punto referido a la prestación de antiguedad de Bs. 194,52 motivo por el cual le corresponde la cantidad de Bs. 5.835,6 a la parte actora por este concepto. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde a la parte actora la cantidad de 30 días a razón del salario integral de Bs. 194,56 el cual fue establecido en el presente asunto, en consecuencia, por este concepto le corresponde el pago de Bs. 5.835,6 a la parte actora. Así se decide.

      6. Respecto al reclamo del beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el día 01 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del mismo por jornada laborada por la actora y no desvirtuada, es decir de lunes a viernes, no quedando demostrado a los autos por medio de elemento probatorio alguno que la prestación del servicio de la actora se hubiese cumplido los días sábados y domingos. En consecuencia este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado a excepción de los días feriados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 29 de septiembre de 2012, (folio 17 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.T.R.G., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora la corrección monetaria que se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-003196

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR