Decisión nº 09-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp. No. 1141-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 07 de abril de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el reclamado, contra sentencia No. 664 dictada el 04 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS propuesta por la ciudadana T.R.D.C., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. 7.838.240, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano J.G.C., mayor de edad, identificado con cédula No. 4.996.357, de igual domicilio, en beneficio de los hijos comunes (NOMBRES OMITIDOS).

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega la reclamante que se encuentra separada del esposo quien se niega a prestar manutención a los hijos a pesar de tener medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus hijos, pues trabaja en Corpozulia. Acompaña copias de las actas de nacimiento de los hijos y pide el decreto de medidas sobre bienes del reclamado.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual se emplazó a las partes para la celebración de acto de conciliación en presencia del juez de la causa, advirtiendo que en caso de no lograr un arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a contestar la demanda proponiendo todas las excepciones y defensas a que hubiere lugar. Se ordenó igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Ocurre en fecha 15 de febrero de 2006, el demandado, asistido por la profesional T.C.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.648, y otorga poder apud-acta a dicha abogada, para representarlo en la causa.

Alegada por ambas partes la litis pendencia debido a la existencia de solicitud de fijación de PENSIÓN DE ALIMENTOS presentada por el demandado, la cual cursa por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 04, el a quo solicitó y obtuvo información, resultando que la citación de la parte demandada en aquélla causa se produjo el 20 de febrero de 2006.

El a quo promovió entrevista con las partes, a quienes se notificó por boleta, compareciendo únicamente en la oportunidad fijada la ciudadana T.D..

Constan en las actas escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentados por la apoderada del demandado, ambos desestimados por el a quo por extemporáneos.

Se solicitó y obtuvo información de CORPOZULIA, institución a la cual presta servicios el demandado, sobre su capacidad económica, resultando que en el mes de marzo de 2007, percibió ingresos de seiscientos cincuenta mil doscientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 650.203,98) y deducciones (incluido embargo de pensión alimentaria de Bs. 234.191,58), de quinientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 536.662,73), con un resultado neto a cobrar mensualmente, de ciento trece mil quinientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 113.541,25). Tiene igualmente el demandado asignación por cesta ticket de trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 376.320,oo) y recibirá el 15/05/2007 bonificación vacacional de un millón quinientos treinta y cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.535.572,22), el 28/10/2007 bonificación de fin de año de tres millones setecientos veintiséis mil setenta bolívares (Bs. 3.726.070,oo) y el 18/11/2007 bono compensatorio de ochocientos tres mil trescientos treinta bolívares (Bs. 803.330,oo).

En la sentencia de la primera instancia, el a quo resuelve como punto previo los alegatos de litis pendencia esgrimidos por ambas partes, negando la declaratoria de extinción de la instancia por dicho concepto, por haber prevenido en la citación, correspondiendo la declaratoria de litis pendencia a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 04.

Declara el a quo la confesión ficta del demandado y su carencia de pruebas que lo favorecieren, debido a la extemporánea presentación de los respectivos escritos de contestación y de promoción de pruebas, elimina como beneficiario de alimentos al hijo C.E. quien adquirió la mayoría de edad según se desprende de su acta de nacimiento y declara con lugar la pretensión de la demandante, en beneficio de sus hijos, adolescente y niños (NOMBRES OMITIDOS), fijando como pensión mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional que se deducirá del sueldo del demandado como trabajador de Corpozulia y se aumentará en la misma proporción que sea incrementado el salario mínimo, el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos que puedan corresponder al demandado para los hijos (NOMBRES OMITIDOS), en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de inicio del año escolar la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad adicional equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos, cantidades que deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos que correspondan al ciudadano J.G.C. y entregadas a la ciudadana T.R.D. o remitidas al tribunal en cheque de gerencia y a fin de garantizar pensiones futuras de alimentos de los hijos, ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con Corpozulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de la pensión alimentaria vigente para ese momento, y remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia al a quo. Como consecuencia de lo decidido, modifica las medidas decretadas el 17 de enero de 2006, ejecutadas el 24 del mismo mes y año y ordena oficiar a Corpozulia para informarle de la modificación de las medidas, fallo contra el cual interpuso apelación el demandado.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

II

Vista la pretensión de la parte actora en la presente causa, cual es reclamación de obligación de manutención en beneficio de sus hijos menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Apelaciones declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, de la cual es su superior jerárquico. Así se declara.

III

Analizadas las presentes actuaciones, constata esta Sala de Apelaciones que en la RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS propuesta por la ciudadana T.R.D.C. contra J.G.C. por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1, el demandado quedó tácitamente citado en fecha 15 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su diligencia en el proceso al conferir poder apud-acta a la abogada T.C.C.E. y de conformidad con la información suministrada por la Juez Unipersonal No. 4 de la misma Sala de Juicio, en la causa de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesta por el ciudadano J.G.C., la demandada T.R.D. fue citada el día 20 de febrero de 2006, evidenciándose de esa manera, que la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No.1 previno en la citación, por lo que, con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, que citó posteriormente, declarar la litis pendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

En consecuencia, se confirma lo decidido por el a quo en el punto previo de la sentencia apelada. Así se decide.

IV

Consta en las presentes actuaciones que mediante autos dictados en 03 y 10 de mayo de 2007, el a quo negó admisión a escritos de contestación y de promoción de pruebas presentados por la apoderada del demandado, autos que no fueron apelados quedando firmes, de modo que en la presente causa el demandado J.G.C. no dio contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni promovió pruebas que lo favorecieren, para desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos esgrimidos por la reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la pretensión de la demandante, en beneficio de los hijos comunes menores de 18 años, prospera en derecho, por tratarse del cumplimiento de la obligación de manutención consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extendiéndose la obligación a la satisfacción de todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de los niños y adolescentes.

En este punto debe establecerse que para la fecha de admisión de la demanda por el a quo, el 15 de diciembre de 2005, el hijo C.E., nacido el 07 de noviembre de 1988 según acta de nacimiento agregada al expediente, era menor de 18 años; sin embargo, para la fecha de la decisión apelada, dictada el 04 de octubre de 2007, había alcanzado ya la mayoridad, por lo cual el a quo declaró extinguida la obligación de alimentos en su beneficio.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal b) contempla la posibilidad de extender la obligación de alimentos al beneficiario que ha alcanzado la mayoría de edad, cuando éste padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Se entiende así que el hijo que alcanza la mayoridad durante el juicio puede solicitar la extensión del beneficio, que en la presente causa no solicitó el hijo C.E. y, ante su exclusión oficiosa por el a quo, le correspondía apelar del fallo en cuanto le causaba perjuicio. Ni el hijo C.E. ni la madre demandante, interpusieron recurso contra el fallo de la Sala de Juicio, por lo cual quedó firme la reducción de la reclamación a favor de los hijos (NORMES OMITIDOS), cuya filiación con respecto a reclamante y reclamado en la presente causa, se encuentra probada con actas de nacimiento acompañadas con el libelo de demanda. Así se establece.

V

Comprobada como ha quedado la obligación de manutención y por cuanto la minoridad de los beneficiarios exime de la prueba de su necesidad, corresponde fijar el monto que debe pagar el demandado, a cuyos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta su capacidad económica.

Consta en autos, por información obtenida de Corpozulia, institución para la cual presta servicios, que sus ingresos mensuales correspondientes a salario y asignación de cesta ticket, alcanzan la suma de un millón veintiséis mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.026.523,98) correspondiente a un mil veintiséis con cincuenta y dos bolívares fuertes (1.026,52 Bs.F), de los cuales le deducen (excluída la cantidad de Bs. 234.191,58 de embargo de alimentos), la suma de trescientos dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 302.471,15) correspondiente a trescientos dos con cuarenta y siete bolívares fuertes (302,47 Bs.F), quedándole un remanente de setecientos veinticuatro mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 724.052,83) correspondiente a setecientos veinticuatro con cinco céntimos fuertes (Bs. 724,05 Bs.F), con lo cual se evidencia que está en condiciones de asumir la obligación de manutención que en beneficio de sus hijos L.F., D.R. y M.G.G.D., fijó el a quo en la sentencia apelada, e igualmente está en condiciones de asumir las restantes obligaciones fijadas para cubrir los gastos especiales de inicio del año escolar y de fin de año, de modo que el fallo apelado debe confirmarse en todas sus partes, no prosperando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio propuesto por T.R.D.C. contra J.G.C., resuelve: 1°) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 664 dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01; 2°) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado; 3°) FIJA la obligación de manutención que el demandado pagará en beneficio de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS) así: a) Mensualmente la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional, esto es, la cantidad de trescientos siete con cuarenta bolívares fuertes (307,40 BsF), la cual será aumentada en la misma proporción en que aumente el salario mínimo nacional; b) el ciento por ciento (100%) de la prima por hijos que corresponda al demandado a favor de los hijos (NOMBRES OMITIDOS); c) en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios con motivo de inicio del año escolar, la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) salario mínimo nacional; d) la dotación de útiles escolares que proporciona Corpozulia para los hijos (NOMBRES OMITIDOS); e) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios con motivo de navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos. Las cantidades indicadas deben ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos que con motivo de la relación laboral corresponden al ciudadano J.G.C. y entregadas a la ciudadana T.R.D. o remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01. 4°) A fin de garantizar pensiones futuras de los hijos de autos, se ordena a CORPOZULIA retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano J.G.C. en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relacional laboral y remitirla en su oportunidad en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01. 5°) Se modifican, para adaptarlas a la presente decisión, las medidas de embargo decretadas por el a quo en fecha 17 de enero de 2006 y ejecutadas el 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se ordena notificar, por oficio, a CORPOZULIA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.M.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 9, en el Libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). Secretaria,

Exp. No. 01141-08.

CTM.

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