Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.A.H.T.

ABOGADOS: C.L.R.S. y J.V.L.O.

DEMANDADOS: MERCAINMUEBLES, C.A., J.G.B.V. Y M.E.S.

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T.)

EXPEDIENTE: 46.947

En fecha 12 de noviembre del año 2.002, el Abogado C.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.845.438, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.151, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.375.573, interpuso demanda de TERCERÍA, en contra de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 24, tomo A-44, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 92-A, representada por su Presidente ciudadano R.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.304.059, y a los ciudadanos J.G.B.V. y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.661.191 y V-6.453.421 respectivamente, de conformidad con el artículo 370 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, fue admitida la demanda, la cual se agregó al expediente Nro. 46.947, Juicio Principal por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos J.G.B.V. y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.661.191 y V-6.453.421 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 24, tomo A-44, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 92-A, representada por su Presidente ciudadano R.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.304.059, de este domicilio, ordenando comisionar a un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados, por cuanto los mismos tienen su domicilio en la respectiva ciudad, no fueron expedidas las compulsas en esa oportunidad por cuanto no fueron consignados las copias fotostáticas.

En fecha 13 de febrero del año 2.003, el Abogado C.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.845.438, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.151, con el carácter de Apoderado Judicial del los demandantes, consignó los fotostatos a los fines de que el Tribunal proceda a expedir las respectivas compulsas.

En fecha 12 de marzo del año 2.004, la abogada M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.849.672, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.030, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.E.S. y J.B., anteriormente identificados, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 13 de febrero del año 2.003, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó a los autos las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, siendo esta la última actuación en el expediente realizada por la parte actora, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente fue realizada el día 13 de febrero del año 2.003, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó a los autos las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que a la causa desde el día 13 de febrero de 2003, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., en el juicio por TERCERIA, incoado por el ciudadano E.A.H.T., en contra de la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES, C.A., y los ciudadanos J.G.B.V. y M.E.S., todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 46.947

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR