Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13687

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.165.348, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2012; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue la ciudadana, T.D.R.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.832.787, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra el mencionado ciudadano, y contra los ciudadanos D.A.G.U. y J.D.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.657.244 y V-13.580.907, respectivamente, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 18 de septiembre de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio L.B.D.L., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.Q., consignó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles mediante los cuales expuso:

(…) incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el cual tiene lugar cuando la administradora de justicia de fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido distinto al que esta (Sic) tiene.-

(…)

Al no haber demostrado la demandante que mi mandante (…) tenia (Sic) conocimiento que dicho inmueble era de la comunidad conyugal de los ciudadanos T.D.R.D. (Sic) DE GUTIERREZ (Sic) Y D.A.G. (Sic) (…) la juez a-quo incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al dar cierto el hecho positivo y concreto de que sabido era del comprador (…) la existencia de la comunidad, ya que justamente la defensa de (Sic) codemandando fue dirigida al contenido de este artículo, quedando entendido que aunque se presuma la comunidad conyugal, ES CARGA DEL ACTOR DEMOSTRAR LOS HECHOS INVOCADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.- En otras palabras no podía el tribunal suponer que si bien el inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, resulta insuficiente per se, para declarar procedente la NULIDAD del contrato que se pretende, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 del Código civil (Sic), deben cumplir en forma concurrente los presupuestos establecidos en al (Sic) referida norma. Por otra parte existe plena prueba en los autos que la parte actora ciudadana T.D.R.D. (Sic) DE GUTIERREZ (Sic), tenia (Sic) conocimiento cierto que el ciudadano D.A.G. (Sic) UZCÁTEGUI, ejercía actos de administración sobre los bienes de la comunidad conyugal, cuya tolerancia esta comprobada en autos según consta en las innumerables ventas realizadas con anterioridad a las dos (02) ventas demandas (Sic) en Nulidad en la presente causa.- (…)

El día 7 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.756, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.D.R.D.D.G., consignó escrito de Observaciones a los Informes, constante de dos (02) folios útiles, donde expresó que:

(…) formalmente le solicito que desestime y considere como improcedentes los argumentos propuestos por el representante judicial del demandado (…)

Consta en las actas que en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió y le dio entrada a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue la ciudadana T.D.R.D.D.G., contra los ciudadanos D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q., quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) Mi Patrocinada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano D.A.G.U. (…) por ante el Jefe Civil y Secretario (…) de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. en fecha 05 de Enero (Sic) de 1991 (…)

Consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Número 16, Protocolo 1°, Tomo 3° de fecha 09 de Abril (Sic) de 1991 (…) que los legítimos padres de nuestra Poderdante, quienes en vida respondían a los nombres de F.A.D.A. (Sic) y A.R.M.D.D. dieron en venta pura y simple a su hermana, ciudadana R.D.C.D.M.D.G. (…) un inmueble de su única y exclusiva propiedad compuesto por un apartamento distinguido con el número 2 y su terreno propio destinado para vivienda, de la única y exclusiva propiedad de estos ubicados en la única planta del Edificio ‘LOS DÁVILA’ situado en la Calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A (antes avenidas 49 y 50) (…)

(…) el nombrado cónyuge de nuestra Poderdante (…) persuadió a su identificada hermana (…) dado que para ese entonces planificaba mudarse con su familia a los Estados Unidos de Norteamérica, para que a los fines de lograr un préstamo y capitalizarse, le permitiera usar su inmueble supra identificado como garantía, haciéndose moralmente responsable ante ella y todo el grupo familiar D.M. por los compromisos asumidos, obligándose este (Sic) a devolverle la propiedad del inmueble a su identificada hermana, tan pronto como saldara tales compromisos (…) la indicada hermana (…) acepta dar en venta con Pacto de Retracto al ciudadano M.A. (Sic) GONZALEZ (Sic), (…) (persona a quien le indicó el ciudadano D.A.G. (Sic) UCATEGUI (Sic), el inmueble de su propiedad (…) en la seguridad que, una vez que su cuñado (…) lo rescatara, tal y como lo convinieron, se lo devolvería y de tal operación debía poner en conocimiento a nuestra Patrocinada, en razón del necesario consentimiento (…)

Consta igualmente en documento registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 25, Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 12 de Enero (Sic) del año 2007 (…) que el ciudadano M.A. (Sic) GONZALEZ (Sic) (…) da en venta pura y simple al identificado cónyuge de nuestra Poderdante (…) el inmueble que en fecha 10 de Septiembre (Sic) de 1997 le había dado en Venta con Pacto de Rescate la identificada hermana de nuestra Conferente (…) operación esta (Sic) que realiza el mentado D.A.G. (Sic) UZCANTEGUI (Sic) (…) identificándose con estado civil ‘SOLTERO’, cuando ello es falso de toda falsedad, toda vez que hasta la presente fecha, tiene plena vigencia el vinculo (Sic) matrimonial que contrajo (…) pues bien, de esta operación nunca se le puso en conocimiento a nuestra representada, aun cuando su identificado cónyuge (…) tenia (Sic) el pleno conocimiento de los múltiples requerimientos que había hecho la hermana de esta (Sic) sobre el momento en el cual se le restituiría la propiedad de su inmueble (…)

Igualmente se evidencia de documento registrado en Oficina (Sic) de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 25, Protocolo 1°, Tomo 40 de fecha 14 de Septiembre (Sic) del año 2007 (…) que el cónyuge de nuestra Patrocinada (…) nuevamente identificándose con estado civil ‘SOLTERO’, da en venta pura y simple al ciudadano T.N.M.G. (Sic) (…) el mencionado identificado inmueble, que al amparo de la necesaria confianza de la relación familiar que tenia (Sic) con la hermana de nuestra representada, le persuadió a dar en venta con pacto de rescate al ciudadano M.A. (Sic) GONZALEZ (Sic) (…)

Consta y se evidencia de documento registrado en Oficina (Sic) de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 44, Protocolo 1°, Tomo 3 de fecha 16 de Enero (Sic) del año 2008 (…) que el ciudadano T.N.M.G. (Sic) (…) dio en venta pura y simple al cónyuge de nuestra Patrocinada, el tantas veces nombrado ciudadano D.A.G. (Sic) UZCATEGUI (Sic), una vez mas (Sic) identificándose con estado civil ‘SOLTERO’, el mencionado e identificado inmueble (…)

Consta y se evidencia de documento registrado en Oficina (Sic) de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 15, Protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 04 de Abril (Sic) del año 2008 (…) que el ciudadano D.A.G. (Sic) UZCATEGUI (Sic), nuevamente identificándose con estado civil ‘SOLTERO’, dio en venta pura y simple al ciudadano J.D.Q.P. (…)

Consta y se evidencia de documento registrado en Oficina (Sic) de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 47°, Protocolo 1°, Tomo 26° de fecha 08 de Diciembre (Sic) del año 2009 (…) que el ciudadano J.D.Q.P. (…) dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS (Sic) A.M. (Sic) QUINTERO (…) el tantas veces mencionado e identificado inmueble (…)

(…) de esta ultima (Sic) negociación realizada por mi cónyuge sin mi necesario consentimiento conforme lo establece la disposición contenida en el artículo 168 del vigente Código Civil (…) tuve conocimiento en fecha 05 de Octubre (Sic) del corriente año (2010), con ocasión de haberse constituido en el inmueble identificado, un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco (…) a los fines de materializar la Entrega Material del inmueble tantas veces señalado, solicitada por el ciudadano LUIS (Sic) ALFONSO (Sic) MARIN (Sic) QUINTERO. En el decurso de dicho acto, se hizo presente la ciudadana MIGLEDYS GUTIERREZ (Sic), sobrina del cónyuge de nuestra Conferente y quien venia (Sic) ocupando el inmueble, e hizo un ofrecimiento de compra del inmueble al ciudadano LUIS (Sic) A.M. (Sic) QUINTERO, no obstante haberse materializado la entrega material solicitada al ciudadano LUIS (Sic) A.M. (Sic) QUINTERO (ultimo (Sic) adquirente del inmueble ampliamente identificado ut supra) (…)

(…) dicho bien se encuentra afecto a la comunidad de gananciales que ha fomentado nuestra Conferente con su legítimo cónyuge (…) es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago (…) a su legítimo cónyuge D.A.G. (Sic) UZCATEGUI (Sic) (…) y a los ciudadanos J.D.Q.P. (…) y LUIS (Sic) A.M. (Sic) QUINTERO (…) por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA celebrado entre ellos (…)

En fecha 6 de junio de 2011, el abogado en ejercicio L.B.D.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano L.A.M., consignó escrito mediante el cual solicitó se suspendiera la participación sobre la demanda incoada que hiciere el Tribunal de la causa al Registrador Inmobiliario.

Luego, el día 1 de julio de 2011, el Tribunal designó al abogado REIDELMIX BARRIOS, como defensor ad litem de los ciudadanos D.G. y J.Q..

En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio L.B.D.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano L.A.M., consignó escrito donde expreso:

(…) opongo a la demandante la falta de cualidad de interés tanto del demandante como del demandado para intentar y sostener el presente juicio.

(…) la demandante solicitar (Sic) por intermedio de la demanda la Nulidad de la Venta realizada a mi mandante por el ciudadano: J.D.Q. (…) toda vez que esta venta la realizara el mencionado ciudadano quien es el único y para el caso que estuviere casado seria (Sic) su esposa o sus herederos (esposa de J.D. (Sic) Quintero e hijos en caso de fallecimiento), razón por la cual la ciudadana T.d.R.d.G. (…) no tiene cualidad para ejercer la presente Acción de Nulidad (que es ANULABILIDAD) en contra del ciudadano L.A.M. y J.Q. (…) pues como se dijo antes el ciudadano D.A.G. (…) NO le vendió inmueble alguno sino por el contrario fue el ciudadano J.D.Q. (…)

Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto (Sic) los hechos alegado (Sic) por la demandante, ni procedente el derecho invocado, de que esta no haya tenido conocimiento de las ventas consecutivas anteriores a las ventas realizadas a mi mandante; por cuanto para el caso de que tuviera (Sic) legalmente casada debe existir la convivencia conyugal de ambos, así como la supuesta preexistencia del vinculo Matrimonial (Sic) de la cual ha tenido conocimiento mi mandante a la fecha de la citación (…) mi mandante no conocía ni conoce la vida personal de dicho ciudadano y de estar vigente el supuesto matrimonio tampoco le consta el régimen escogido por los supuestos, ni si han hecho separación de cuerpos y bienes (…)

(…) mi mandante (…) no tenia (Sic) ninguna razón para suponer el estado civil del ciudadano D.A.G. (Sic), pues nunca lo conoció, ni lo conoce, máxime que según su propia afirmación la parte actora que su presunto cónyuge (…) se identificaba (…) con una cédula valida (Sic) en la que aparece como SOLTERO.-

Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto (…) es un caso de ANULABILIDAD sujeto a la condición protectora de la buena fe del adquiriente, como en el presente caso un TERCERO ADQUIRIENTE DE BUENA FE.-

(…) ES DECIR DE LAS VENTAS ANTERIORES SI TENIA (Sic) CONOCIMIENTO Y AUN ASI NO FIRMO (Sic) NINGUNA DE LAS NEGOCIACIONES PARA DAR SU CONSENTIMIENTO NI EJERCIO (Sic) ACCION (Sic) ALGUNA, AUN CUANDO EN ESTE CASO SU ESPOSO NO FUE LA PERSONA QUE LE VENDIO (Sic) A MI REPRESENTADO.-

(…) estamos en presente de una modalidad de ESTAFA denominada ESTAFA INMOBILIARIA (…)

En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, actuando en su condición de defensor ad litem de los codemandados D.G. y J.Q., consignó escrito de contestación a la demanda quien alegó que la presente causa se debió haber tramitado mediante el procedimiento de tacha de documento público.

Finalmente el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró que:

(…) PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO ALEGADA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO L.A.M.

(…)

En tal sentido, esta juzgadora sin ánimos de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, evidencia de la cadena documental acompañada del singularizado inmueble supra reseñado que la propiedad ha pasado de manos del ciudadano D.A.G.U. (quien es el cónyuge de la ciudadana T.D.D.G.) a manos de los co-demandados J.D.Q.P. y L.A.M.Q., lo cual demuestra la legitimación o cualidad de la demandante T.D.D.G. como cónyuge del ciudadano D.A.G.U., así como la legitimación de los co-demandados para sostener el presente juicio, lo cual será objeto de análisis en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por el co-apoderado judicial del co-demandado L.A.M.Q.. Así se declara.

(…)

V

MOTIVACIÓN

(…)

Así las cosas, y partiendo de la vigencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.M., en virtud de no haberse demostrado que la misma no se encuentra liquidada, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar la nulidad relativa de las ventas cuestionadas, por carecer de la autorización de la ciudadana T.D.R.D.M., en su carácter de cónyuge, toda vez que al haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio, era necesario el consentimiento prestado por la demandante de autos en ese sentido, a los fines de perfeccionar la venta. Así se declara.

(…)

En este sentido, este tribunal por cuanto observa que tal defensa aducida no fue demostrada en actas, en consecuencia desecha la misma, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponderle a los co-demandados en el ejercicio de sus derechos en el marco del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece. (…)

(…) CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA propusiere el profesional del derecho W.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.633 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.D.R.D.D.G. (…)

1. SIN LUGAR la defensa opuesta por el co-apoderado judicial del co-demandado L.A.M., referida a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo. Así se decide.

Se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Dentro del lapso para contestar la demanda, la representación judicial del codemandado L.A.M., alegó la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, basado en que no fue el ciudadano D.A.G., (cónyuge de la demandante) quien le vendió el inmueble, sino el ciudadano J.D.Q., por lo que era su esposa o sus hijos quienes podían ejercer la acción de nulidad correspondiente.

Es sabido que la cualidad o legitimación ad causam es una relación de ‘identidad lógica’, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En ese respecto, es preciso acotar que la parte actora inició el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, que a tenor establecen:

(…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…)

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables (…)

Así bien, la demandante requirió la nulidad no sólo del contrato de venta que celebraran los ciudadanos L.A.M. y J.D.Q., sino de una serie de transacciones efectuadas por los demandados sobre el inmueble identificado en las actas, por cuanto una de las ventas se encontraba viciada de nulidad por, supuestamente, no haber sido suscrita por la accionante, cónyuge del vendedor primigenio.

En ese respecto, al encontrarse presuntamente afecta de nulidad la venta del inmueble que celebraran los ciudadanos D.A.G. y D.J.Q., y siendo que éste último fue quien vendió el inmueble al ciudadano L.A.M., dicha venta es anulable de conformidad con las estipulaciones procesales civiles que protegen la propiedad de los cónyuges en los actos de disposición sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, contenidas implícitamente en el artículo 170 del Código Civil, antes transcrito.

Lo anterior devela suficientemente la cualidad que ostenta el ciudadano L.A.M.Q., para ser demandado en el presente juicio, al ser éste el actual propietario del inmueble cuyas ventas son demandadas en nulidad. Así se establece.

En relación a la supuesta falta de cualidad activa del mencionado ciudadano, observa esta Superioridad que el mismo fue demandado en la presente causa, por tanto resulta inoficioso efectuar algún análisis sobre si se encontraba o no en posibilidad de incoar una acción contra la hoy demandante. Así se observa.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que nos ocupa la parte actora, ciudadana T.D.R.D.D.G. alegó que, su cónyuge, ciudadano D.A.G.U., persuadió a su hermana R.D., para que vendiera con pacto de retracto el inmueble identificado en las actas al ciudadano M.Á.G., lo cual ocurrió mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 13, protocolo 1, tomo 32, de fecha 10 de septiembre de 1997.

Sin embargo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el número 25, protocolo 1, tomo 5 de fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano M.Á.G., le vendió el mencionado inmueble al ciudadano D.A.G.U.; éste posteriormente lo vendió al ciudadano T.N.M.G., mediante documento protocolizado ante esa misma oficina de registro, bajo el número 25, protocolo 1, tomo 40 de fecha 14 de septiembre de 2007.

Luego, mediante documento registrado en esa misma oficina, bajo el número 44, protocolo 1, tomo 3, de fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano T.N.M.G., le vendió el mismo inmueble al ciudadano D.A.G.U., quien posteriormente, el día 4 de abril de 2008, mediante documento protocolizado en la oficina mencionada, bajo el número 15, protocolo 1°, tomo 4, vendió la propiedad al ciudadano J.D.Q.P..

Este ciudadano últimamente mencionado, vendió el inmueble en comento al ciudadano L.A.M.Q., mediante documento protocolizado en la oficina de registro bajo el número 47, protocolo 1, tomo 26 de fecha 8 de diciembre de 2009.

Así bien, la demandante únicamente solicitó la nulidad de las dos últimas ventas señaladas, es decir, la de fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual su cónyuge vendió el inmueble al ciudadano J.D.Q.P., y la de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual éste último le vendió al ciudadano L.A.M.Q.; alegando para ello que su cónyuge realizó esta negociación sin su necesario consentimiento, siendo que contrajeron matrimonio el día 5 de enero de 1991.

De los codemandados de autos, el defensor ad litem de los ciudadanos D.G. y J.Q., expresó no haber podido localizar a sus defendidos, sin embargo alegó que el procedimiento que debió haberse seguido era el de tacha de documento público.

Por su parte, el codemandado ciudadano L.A.M.Q., alegó en primer lugar su falta de cualidad activa y pasiva lo cual fue resuelto en el punto previamente desarrollado; negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante, y expresó no conocer el estado civil del ciudadano pues nunca lo conoció, en los documentos aparecía como soltero y, que es un adquirente de buena fe; que la demandante reconoció haber tenido conocimiento de las ventas anteriores sin embargo no ejerció antes alguna acción al respecto.

También indicó que se trataba de una estafa inmobiliaria en la cual uno de los cónyuges en colusión con el otro, vendía el inmueble a un tercero de buena fe para luego demandar la nulidad del acto para que el bien vuelva al patrimonio conyugal.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pasar a valorar y a analizar las pruebas consignadas a los autos.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana T.D.R.D.D.G., adjuntas al libelo de demanda.

• Copia simple de documento de identidad de la ciudadana T.D.R.D.D.G.. (Folio 10)

Observa esta Superioridad que el documento que antecede se trata de la copia simple de un documento público administrativo que denota la identidad de la ciudadana T.D.R.D.D.G., parte accionante en el presente juicio; sin embargo ello resulta un hecho no debatido en el presente proceso, por lo que, vista su impertinencia, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 96, tomo 54; otorgado por la ciudadana T.D.R.D.D.G., a los abogados en ejercicio W.J.M.M., T.C. TRUJILLO VÍLCHEZ, JUDMAR A.T.C. y Y.S.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.633, 23.804, 95.187 y 13.636. (Folio 16)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la ciudadana T.D.R.D.D.G., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos T.D.R.D.M. y D.A.G.U.. (Folio 18)

La copia certificada que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un documento público toda vez que es un acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.; la misma refleja que el día 5 de enero de 1991, los ciudadanos T.D.R.D.M. y D.A.G.U., contrajeron matrimonio civil ante la mencionada oficina, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente, en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 16, protocolo 1°, tomo 3, en fecha 9 de abril de 1991; mediante el cual los ciudadanos F.A.D.Á. y A.R.M.D.D., vendieron a la ciudadana R.D.C.D.M., un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 21)

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 13, protocolo 1°, tomo 32, de fecha 10 de septiembre de 1997; mediante el cual la ciudadana R.D.C.D.D.G., vendió con pacto de retracto al ciudadano M.Á.G., un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 26)

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 25, protocolo 1°, tomo 5, de fecha 12 de enero de 2007; mediante el cual el ciudadano M.Á.G., vendió al ciudadano D.A.G.U., un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 32)

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 25, protocolo 1°, tomo 40, de fecha 14 de septiembre de 2007; mediante el cual el ciudadano D.A.G.U., vendió al ciudadano T.N.M.G., un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 37)

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 44, protocolo 1°, tomo 3, de fecha 16 de enero de 2008; mediante el cual el ciudadano T.N.M., vendió al ciudadano D.A.G.U., un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 42)

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 15, protocolo 1°, tomo 4, de fecha 4 de abril de 2008; mediante el cual el ciudadano D.A.G.U., vendió al ciudadano J.D.Q.P., un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 47)

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 47, protocolo 1°, tomo 26, de fecha 8 de diciembre de 2009; mediante el cual el ciudadano J.D.Q.P., vendió al ciudadano L.A.M.Q., un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la única planta del Edificio “Los Dávila”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 79B (antes calle 29) entre avenidas 74 y 74A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. (Folio 51)

Las pruebas que anteceden son valoradas por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos que fueron debidamente protocolizados ante la oficina de registro correspondiente; no obstante, al constituir estos los documentos fundamentales de la acción incoada por la demandante, esta Superioridad se reserva su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, defensor ad litem de los codemandados D.G. y J.Q., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificó el escrito de contestación a la demanda.

La ratificación del escrito de contestación a la demanda no constituye un medio probatorio, por lo cual esta Superioridad se ve impedida en descender a su análisis. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de los recaudos y las declaraciones contenidas en los autos.

Sobre esta invocación se hizo referencia anteriormente. Así se observa.

• Ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos a la demanda.

Las pruebas en comento fueron valoradas y apreciadas ut supra. Así se observa.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe (...)

El artículo ut supra transcrito, que constituye la norma fundamento de la acción incoada por la actora, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

La norma en comento concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

En ese respecto el legislador, en forma clara y determinante, establece que no procede la sanción de la anulabilidad, contra los terceros de buena fe que sean adquirentes posteriores del bien y que hubiesen registrado su título antes que el registro de la demanda de nulidad.

De ello deriva que, la jurisprudencia imperante fundamentada en el contenido y alcance del artículo bajo estudio, exhorte el cumplimiento de tres (03) requisitos concurrentes para la procedencia de la acción, entendidos en el siguiente tenor: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, esto significa que haya actuado de mala fe.

Así bien, consta en las actas, específicamente en el vuelto del folio dieciocho (18) del expediente, constancia de matrimonio civil que contrajeran los ciudadanos T.D.R.D.M. y D.A.G.U., ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de enero de 1991, la cual fue plenamente valorada por esta Superioridad, demostrando fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, en el entendido que, a partir de esa fecha inició la comunidad conyugal en todo lo que se relacionara a los bienes muebles e inmuebles que adquirieran los mencionados ciudadanos, de conformidad con las normas establecidas en las leyes venezolanas en relación a la institución del matrimonio.

Ahora, denota esta Superioridad que a pesar de haberse celebrado sobre el inmueble, diversas operaciones de compra venta de fechas anteriores, entre las cuales participó el cónyuge de la demandante, ésta únicamente demandó la nulidad de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el número 15, Protocolo 1°, Tomo 4°, de fecha 4 de abril de 2008, el primero, y el segundo registrado ante esa misma oficina bajo el número 47, Protocolo 1°, Tomo 26° de fecha 8 de diciembre de 2009, que son, aparentemente, las últimas operaciones efectuadas sobre la propiedad del inmueble.

Vale la pena referir que, los documentos preindicados refieren a las ventas que realizara el ciudadano D.A.G.U. al ciudadano J.D.Q.P., y que éste último efectuara en fecha posterior a L.A.M.Q..

En ese sentido, según expone la parte actora, ciudadana T.D.R.D.D.G., en su libelo de demanda para la fecha de celebración del documento de compra venta de fecha 4 de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano D.A.G.U., enajenó el inmueble identificado en las actas, el vinculo matrimonial se encontraba vigente por lo cual la venta debió ser expresamente autorizada por ella en el mismo documento.

En ese respecto, observa esta Alzada que el defensor ad litem del ciudadano D.A.G.U., únicamente alegó a su favor que el procedimiento instaurado no era el idóneo, sino que debió incoarse el procedimiento de tacha de documento público, lo cual resulta a todas luces carente de fundamento jurídico en virtud del contenido expreso del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se ha venido explicando. Así se establece.

Por tanto, al no ser rebatida la existencia del vínculo matrimonial por el codemandado de autos D.A.G.U., éste se entiende como existente y valido en lo relativo a sus efectos sobre los bienes de la comunidad conyugal. Así se observa.

En ese orden de ideas, riela en el folio cuarenta y siete (47) del expediente, el documento últimamente mencionado, donde figura el cónyuge contratante como vendedor propietario del inmueble ampliamente identificado en las actas, identificándose como “Soltero”, a pesar que para esa fecha se encontraba casado con la demandante, sin que constara la respectiva autorización de ésta.

En virtud de tales circunstancias, se dan por cumplidos los dos primeros requisitos planteados por la jurisprudencia patria, desarrollados anteriormente, esto es, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el necesario consentimiento del otro, y que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante. Así se establece.

Ahora bien, se explicó antes que el supuesto de la norma invocada por la demandante es claro al sancionar con la anulabilidad los actos de disposición de un cónyuge, sin el consentimiento del otro a menos que éste los haya convalidado, siempre que el contratante hubiese tenido motivos para conocer que los bienes negociados eran comunes.

En ese tenor, el tercero que celebró el primero de los contratos demandados en nulidad, en calidad de comprador, es decir, el ciudadano J.D.Q.P., fue igualmente representado por el defensor ad litem REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, quien, sólo alegó lo elucidado anteriormente sobre la pertinencia del procedimiento instaurado.

Sin embargo, la demandante únicamente expresó en relación al ciudadano J.D.Q.P., que éste “sin lugar a dudas” tenía “suficientes motivos no solo (Sic) para conocer que se trata de un bien con altísimo valor moral para quienes conforman la familia DAVILA (Sic) MOLERO, (…) sino además que dicho bien se encuentra afecto a la comunidad de gananciales”; sin señalar algún otro hecho concreto que demostrara que el ciudadano mencionado tuviera tal conocimiento.

Igualmente evidencia esta Superioridad que, la accionante nada expresó en relación a las condiciones de la compra venta que celebrara el mencionado ciudadano con el último de los compradores, este es, el ciudadano L.A.M.Q., es decir, no expresó si éste adquirió el inmueble en conocimiento de la comunidad de gananciales que alega a su favor. Sin embargo, en su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano al que se viene haciendo referencia arguyó en su defensa que no conocía la existencia de la comunidad conyugal, toda vez que no conocía al ciudadano D.A.G.U. siendo que nunca celebró contratación alguna con éste.

Así, es preciso hacer hincapié sobre lo expresado anteriormente en relación al contenido del artículo 170 del Código Civil, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

En ese tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, interpretó el contenido y alcance del tantas veces mencionado artículo, expresando al respecto que:

Se condenó al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.

H.D.E., en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que ‘quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella’.

En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil, C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, a la motivación de las sentencias que condujo a afirmar que Mercantil, C.A. Banco Universal era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución.

(…) de modo que esta Sala, como órgano encargado de velar por la uniformidad jurisprudencial de las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, con el deber de corregir situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión n° 249 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se declara.

Lo anterior devela que, para el accionante no basta probar la existencia del vínculo matrimonial, ni la cierta falta de consentimiento en el acto dispositivo sobre la propiedad del inmueble, como ocurrió en el caso bajo análisis, sino que debe también demostrar fehacientemente que el tercero comprador, haya actuado de mala fe a sabiendas que el inmueble se encontraba afecto a la comunidad conyugal para que así pueda configurarse el fraude que supuestamente afectaba los bienes comunes.

Entonces, en consonancia con lo esbozado por la Sala Constitucional en la sentencia citada, es pertinente bajo toda circunstancia demostrar la mala fe del tercero interviniente en la relación denunciada de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, muy especialmente porque la buena fe es presumida y por tanto no requiere de prueba alguna.

En el caso cuyo conocimiento atañe a este Juzgado Superior como consecuencia del recurso de apelación incoado, esta Alzada evidencia que, el Tribunal de la causa no efectuó el análisis debido sobre los alegatos expuestos por el codemandado apelante sobre su condición de tercero de buena fe, sino que se limitó a revisar la existencia de la supuesta estafa inmobiliaria; haciendo así caso omiso del tercero de los requisitos de procedencia de la acción propuesta.

No obstante todo lo anteriormente expresado, la parte actora y su representación judicial no lograron demostrar en el decurso del proceso que los ciudadanos J.D.Q.P. y L.A.M.Q., hubiesen actuado en colusión con el cónyuge actuante o con mala fe al suscribir los contratos de compra venta, toda vez que el ciudadano D.A.G.U., se identificó como “soltero” en cada uno de los contratos de compra venta que celebró. Así se establece.

Es preciso indicar en ese respecto que, no corresponde a éstos, es decir, a los codemandados, (JAIME D.Q.P. y L.A.M.Q.) probar que actuaron de buena fe, ya que, como se dijo anteriormente, esta es presumida y constituye carga probatoria de la actora demostrar el presupuesto requerido por la ley y la jurisprudencia patria.

Aplicando todo lo anteriormente explicitado al caso de autos, al haberse determinado la existencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, sin que se demostrara el conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal, la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR.

Corresponde entonces a esta Superioridad declarar en primer lugar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.B.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.A.M.Q.; en consecuencia será REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue la ciudadana T.D.R.D.D.G. contra los ciudadanos D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q..

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.A.M.Q..

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue la ciudadana T.D.R.D.D.G. contra los ciudadanos D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q..

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue la ciudadana, T.D.R.D.D.G. contra los ciudadanos D.A.G.U., J.D.Q.P. y L.A.M.Q..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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