Decisión nº 0041-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegativa De Solicitud

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de enero de 2010.

199º y 150º

Decisión N° 0041 - 2010 Causa N° CO1.18241.2009

Vista la solicitud de Caución Juratoria, con fundamento en las Normas Garantistas de los Derechos Humanos; de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Penal Ordinaria N° 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, actuando en defensa del ciudadano R.D.M.M., el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.

La Doctora T.D.J.M., con el carácter antes indicado, expone y solicita lo siguiente: “En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, acordó a favor de mi representado la Medida Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso ciudadano Juez; que en el día de ayer sostuve entrevista con el mismo y hasta la presente fecha ha sido imposible constituirse la mencionada fianza aunado ha que no lo visitan ni familiares ni amigos, así como su señora madre falleció en el año 2005, …(omissis)…,esta humilde servidora pública solicita nuevamente las medidas de presentación, no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y mi defendido ha manifestado en ese acto someterse a las obligaciones que el Tribunal les (sic) impusiere todo de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; comprometiéndose en ese acto a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; …(omissis)…no es menos cierto que en reiteradas decisiones emanadas del M.T.d.J. en nuestro ordenamiento Jurídico concatenado a los pactos internacionales de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos establece como principios generales el Estado de Libertad como: El derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el mas preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento.

…(omissis)…Ahora bien esta servidora pública solicita una Medida menos gravosa, como es la revisión de la Medida Bajo Fianza; la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, estado y grado del proceso; Se entiende la obligación que tiene la Juez de hacer dicha Revisión de oficio o mientras dure la Medida de Privación impuesta; desde el punto de vista estrictamente técnico procesal la revisión no es recurso, sino procedimiento especial. …(omissis)…

Es por lo que solicito y os ruego de conformidad a las Normas Garantistas de los Derechos Humanos; se sirva reconsiderar y examinar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida acordada por otra menos gravosa, para lo cual con todo respeto os ruego; propongo en este acto CAUCION JURATORIA; en virtud que el juramento es la manifestación enfática y solemne de la veracidad de lo que se afirma; es la declaración solemne que formula mi defendido: R.D.M.M., responsabilizándose por su honorable Tribunal le designe; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 259 y 260 ambos ejusdem.

Todo con fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso y Afirmación de Libertad artículos 01, 09 19 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La regla es que todo Proceso se realice con el imputado en Libertad, según lo establece nuestro Legislador Patrio en su artículo 256 y 243 del mencionado instrumento Legal, pudiendo cumplirse la siguiente etapa de Juicio del proceso en libertad.

Todo fundamentado en una e.A.d.J. y Equilibrio Debido Proceso y Garantías Individuales.”

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)

En el caso de autos, en fecha 03 de diciembre de 2009, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud de la ciudadana L.D.G., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó Medida de coerción cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.D.M.M., por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.G.V., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias del delito en cuestión y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibidem. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad penal del ciudadano R.D.M.M., considera quien aquí juzga que lo ajustado a derecho es negar la solicitud formulada por la defensa técnica respecto de la CAUSIÓN JURATORIA, en beneficio de su patrocinado R.D.M.M., por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha agotado la instancia necesaria para el cumplimiento del requisito de fianza personal, requerida para conferirle la Caución impuesta por este Tribunal, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones impuesta por este Juzgado, dejando entendido que la capacidad económica necesaria deben tenerla los fiadores y no el afianzado, tal cual como lo expresa el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos de la caución personal. De la revisión de las actas contenidas en esta causa, se observa que no consta informe alguno de carácter socioeconómico, capaz de reflejar la carencia de recursos económicos a la que se refiere a la defensa en su escrito, elemento que pudiera servir de orientación a este Juzgador al momento de decidir sobre lo solicitado. De igual manera no existe en las actas instrumento alguno que sirva de fundamento o argumentación para estimar que las personas que componen el entorno familiar de este imputado sean de escasos recursos económicos y todo esto formar un juicio en el Juzgador conductivo a la estimación de que dicho imputado este en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador. En tal sentido, considera necesario este Juzgador que se demuestre a través de un estudio socioeconómico realizado al ciudadano M.A.M.G., que el mismo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los requisitos impuestos por este Tribunal para que se materialice su beneficio la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conferida en fecha 24 de diciembre de 2009, mediante decisión N° 1532-2009, a fines de considerar o no la revisión de dicha medida y establecerle una menos gravosa. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano R.D.M.M., propuesta por la Dra. T.D.J.M., con el carácter de autos, por cuanto hasta la presente fecha el imputado no ha agotado la instancia necesaria para el cumplimiento del requisito de fianza personal, requerida para conferirle la Caución impuesta por este Tribunal, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones impuesta por este Juzgado, dejando entendido que la capacidad económica necesaria deben tenerla los fiadores y no el afianzado, tal cual como lo expresa el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos de la caución personal. De la revisión de las actas contenidas en esta causa, se observa que no consta informe alguno de carácter socioeconómico, capaz de reflejar la carencia de recursos económicos a la que se refiere a la defensa en su escrito, elemento que pudiera servir de orientación a este Juzgador al momento de decidir sobre lo solicitado. De igual manera no existe en las actas instrumento alguno que sirva de fundamento o argumentación para estimar que las personas que componen el entorno familiar de este imputado sean de escasos recursos económicos y todo esto formar un juicio en el Juzgador conductivo a la estimación de que dicho imputado este en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador. En tal sentido, considera necesario este Juzgador que se demuestre a través de un estudio socioeconómico realizado al ciudadano R.D.M.M., que el mismo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los requisitos impuestos por este Tribunal para que se materialice su beneficio la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, conferida en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante decisión N° 1466-2009, a fines de considerar o no la revisión de dicha medida y establecerle una menos gravosa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0041 - 2010 y se ofició bajo el No. 0128 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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