Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Abril de 2009.

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.163.478.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado M.Á.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.833.

Domicilio Procesal de la parte demandante: Centro Comercial S.R.d.E., local 13, piso 2, ubicado en la avenida 11 entre calles 11 y 12 R.M.J. – Estado Táchira.

Parte Demandada: A.T.R. Y E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.541.535 y V – 4.200.501, domiciliadas en el Municipio Junín – Estado Táchira.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Civil N° 8606 / 2009. (Solicitud de Medida Cautelar)

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana T.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.Á.F., contra las ciudadanas E.R. y A.T.R., por Cumplimiento de Contrato, alegando para la solicitud de medida cautelar:

De conformidad con lo establecido e el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 del mismo, solicito que se decrete la medida preventiva 3°, que es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, especialmente el inmueble signado con el N° 02, el cual se encuentra descrito en el escrito libelar y que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., quedando inscrito bajo la matricula: Año 2007, Registro Inmobiliario, tomo 28, documento 04 d fecha 17 de Agosto de 2007, por cuanto cumplo con los requisitos o los extremos exigidos por la norma adjetiva civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que ene l presente caso, la presunción de buen derecho se desprende del contrato de opción de compra – venta, suscrito entre las partes que se acompaña al escrito libelar en el cual se refleja que las ciudadanas A.T.R. y T.M.R., plenamente identificadas en los autos, se comprometieron cada una de ellas una a venderle un inmueble plenamente determinado por su situación y linderos tal como se puede demostrar en el documento de venta que se encuentra señalado como el anexo A y la otra a comprarlo por cierta cantidad de dinero, lo cual queda comprobado al periculum in mora, el mismo se desprende del documento de propiedad del inmueble donde consta que es propiedad de la señora A.T.R., que se encuentra como el anexo B, por tan situación puede realizar actos de disposición a el referido inmueble.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación al buen derecho, la parte demandante presenta:

  1. - Original del contrato privado de opción de compra – venta, contrato este por medio del cual la ciudadana E.R. (vendedora) se compromete a vender a la ciudadana T.M.R. (compradora), un inmueble signado como N° 02, ubicado entre la calle 20 entre calles D4 y F6 del Sector Palones – Bloques, Rubio, Municipios Junín Estado Táchira. También se observa de dicho contrato, que el precio de la venta se estableció en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo). Así mismo se estableció que la venta sería realizada por la ciudadana A.T.R., documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

    De este documento se puede presumir la apariencia de buen derecho que reclama la demandante, como futura compradora del inmueble ubicado entre la calle 20 entre calles D4 y F6 del Sector Palones – Bloques, Rubio, Municipios Junín Estado Táchira. En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el Fumus Bonis Iuris de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al periculum in mora:

    El mismo se puede presumir del documento por medio del cual la ciudadana E.R. declara que da en venta a la ciudadana A.T.R., un inmueble signado como N° 02, ubicado entre la calle 20 entre calles D4 y F6 del Sector Palones – Bloques, Rubio, Municipios Junín Estado Táchira. Documento este registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 04, tomo 28, año 2007, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho inmueble se encuentra a nombre de la co – demandada A.T.R., pudiese esta en cualquier momento, extraerlo de su patrimonio, creando así una cadena interminable de propietarios, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo Y ASI SE DECIDE.-

    De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado decide:

  2. - Declarar con lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado Victo Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A.P..

SEGUNDO

En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

Un inmueble signado como N° 02, constante de garaje, cocina, un baño, una habitación, en paredes de ladrillo y bloque, piso de cemento y de mosaico, techo de asbesto, puestas de hierro, servicios de lavadero, electricidad, aguas blancas y negras, fomentada sobre terreno propio, ubicado en la calle 20 entre calle D4 y F6 del Sector Palones – Bloques de, con un área de 85, 05 M2, inscrito bajo el N° 2.248, signado con le N° Catastral 02/08/10/15, enmarcado centro los siguientes linderos y medidas específicos: NORTE: 19,50 mts, predios de J.V., SUR: 14,10 + 5,40 mts predios antes con E.R., hoy J.A.Z.R., ESTE: 4,94 mts, predios con R.R., OESTE:4,14 mts, predios con calle 20 y 0,80 mts, predios antes con E.R., hoy J.A.Z.R., inmueble que le pertenece a la ciudadana A.T.R., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 04, tomo 28, año 2007

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009: Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS

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