Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.T.S.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.560.069.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado S.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.814 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana C.S.A., quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 84.287.115.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos M.A.S. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.943 y 93.398, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

08-3281

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 29 de Julio de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.S.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana C.T.S.M..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 6, el abogado S.A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 07/12/2006, su representada por conocimiento previo de la oferta, le manifestó a la demandada su interés de comprarle el negocio ubicado específicamente en el sector de la Galería del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde en ese entonces la demandada ejercía actividades comerciales de manera normal; la misma le indicó a su representada que el precio del mismo serían VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 25.000.000,oo).

• Que en esa misma oportunidad su representada le comunicó que no contaba con el dinero completo, pero que en el transcurso de la semana siguiente los tendría, por lo que la demandada le propuso que le diera el dinero que tenía para el momento (que e.T.M.D.B. (Bs. 13.000.000,oo) y que el resto (DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) se los diera dentro de 10 días siguientes, para lo cual acordaron celebrar un contrato estableciendo dichas condiciones de la venta, y procediendo con lo acordado, su representada le entregó a la demandada la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) y la misma le entregó a su representada las llaves del local donde funcionaba el “Fondo de Comercio”.

• Que en la fecha acordada cuando su representada se dispuso a pagar el resto del dinero debido, le solicitó a la demandada el Registro Mercantil del denominado Fondo de Comercio, el cual representa la causa del contrato de venta, pura y simple, que celebraron ambas partes; respondiendo la demandada de dicho requerimiento, que ella no era propietaria de ningún Fondo de Comercio, y que el mismo no existía, y que luego de que su representada le entregara el dinero faltante, se dirigían a la Administración del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, a solicitar la renovación del Contrato de Arrendamiento del local donde funcionaba el supuesto fondo de comercio, cuya renovación se haría a nombre de su representada, y con ello poder la demandada quedar liberada de ese compromiso.

• Que tal circunstancia ocasionó el descontento de su representada la cual se abstuvo de entregarle la parte restante del dinero acordado en virtud de que la demandada cambió las condiciones acordadas previamente en el contrato, en primer lugar mintiendo sobre el fondo de comercio, el cual supuestamente ella era propietaria y en segundo lugar por cuanto la demandada sin consulta alguna cambia sus obligaciones contraídas con su representada.

• Que su representada en virtud de la situación planteada le solicitó la devolución del dinero entregado, coaccionándola con quedarse con las llaves del local hasta que le devolviera los 13.000.000,oo millones que le pagó anteriormente, por cuanto ese no fue el acuerdo establecido en el contrato, la demandada se rehusó a devolverle el dinero a su representada, insistiendo en que eso era lo que ella había pretendido hacer con la venta del fondo de comercio y que desconocía que se debía tener un Registro Mercantil para ello, sino que pensaba que al renovar el contrato de arrendamiento del local, pero a nombre de su representada, la demandada cumplía con su obligación estipulada en el contrato.

• Que posteriormente en fecha 05 de febrero de 2007, la demandada le solicitó a su representada desalojar el local por cuanto era una orden directa de la administración del mencionado Centro Comercial, por lo que su representada le entregó las llaves del local y retiró la mercancía de su propiedad que allí se encontraba, y decidió accionar por ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

• Que hasta la presente fecha la demandada no ha devuelto el dinero a su representada, causándole con ello daños y perjuicios, en virtud a que bien podría su representada, haber utilizado ese dinero en varias propuestas de negocios ofertadas durante todo este tiempo en que indebidamente la ciudadana C.S.A., a mantenido en su poder el dinero que no le corresponde por haber interpretado equívocamente la causa del contrato celebrado con su representada, al realizar la venta de un fondo de comercio que no existe.

• Que por la razones de hecho es que acude para demandar la nulidad absoluta del contrato celebrado por su representada y por la ciudadana C.S.A..

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1185, 1146 y 1147 del Código Civil.

• Alega que entre las diversas circunstancias que rodean los hechos que constituyen el fundamento para la presente demanda de nulidad, es la evidencia de que la demandada contrató sin asesoramiento jurídico alguno, careciendo para el momento de al menos una copia certificada de la inscripción del fondo de comercio (objeto de la venta)en el Registro Mercantil respectivo, más aún al manifestar su idea de que la venta por concepto de un fondo de comercio constituía el hecho de renovar el contrato de arrendamiento del local del Centro Comercial aludido a nombre de su representada, y que solo puede demostrar aún más el carácter excusable del error de derecho cometido.

• Que es evidente el daño que se le ha causado a su representada por cuanto se le ha privado de poder realizar una nueva inversión, y en consecuencia percibir cierto numero de ganancias necesarias para su desarrollo personal y económico derivados del error de derecho en el consentimiento del contrato de venta de un supuesto fondo de comercio que es inexistente.

• Solicita que se ordene a la demandada la devolución de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) dados por su representada e igualmente que se ordene a la demandada restituir los daños y perjuicios causados a su representada estimados en (Bs. 3.000.000,oo), mediante su respectivo pago, asimismo solicita que la demandada sea condenada por las costas procesales producidas en el presente juicio.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcada “A” y cursante a los folios del 7 al 10 instrumento poder que acredita la representación de la parte actora.

• Marcada “B” y que riela al folio 11 recibo original de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante el cual la ciudadana C.S.A. declara que recibe de la ciudadana T.S.M., la cantidad de (Bs. 13.000.000,oo) por concepto de venta de un fondo de comercio ubicado en la Galería del Centro Comercial Ciudad Alta Vista.

1.3.- Riela al folio 13 auto de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte accionada ciudadana C.S.A., para que de contestación a la demanda.

1.4.- Alegatos de la parte demandada.

- En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado M.A.S., en escrito que cursa al folio 24, alegó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice en todos sus términos lo expresado en la presente demanda.

1.5.- DE LAS PRUEBAS

• En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora consignó escrito de pruebas que cursa del folio 25 al 27 y la parte demandada consignó escrito que riela al folio 28.

• Al folio 29 consta auto de fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual se ordena cómputo de los lapsos procesales, que riela al folio 30 de este expediente.

• A los folios del 34 al 35 consta escrito de fecha 22 de febrero de 2008, presentado por el abogado S.A.A.S., mediante el cual solicita la confesión ficta de la parte demandada.

• Riela al folio 36 escrito de fecha 07 de abril de 2008, presentado por el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se fije el lapso de informes, dicha diligencia fue ratificada en diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, tal como consta al folio 37 de este expediente.

• Consta a los folios del 38 al 52, sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana T.S.M. contra la ciudadana C.S.A..

• Al folio 59 consta diligencia de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2008 que riela al folio 60.

• Actuaciones realizadas en Alzada.

- Consta a los folios del 74 al 80, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

• En diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ratifica en todas sus partes el escrito que riela del folio 74 al folio 80 consignado en fecha 19 de enero de 2009, a los fines de que surta efectos como escrito de informes.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la apelación

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de contrato incoara la ciudadana T.S.M. contra la ciudadana C.S.A., condenando a la parte demandada al pago de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo) por devolución de dinero otorgado, más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por indemnización de daños y perjuicios, más al pago de las costas.

El apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito que demanda la nulidad absoluta del contrato celebrado por su representada y por la ciudadana C.S.A., y que se ordene a la demandada la devolución de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) dados por su representada, e igualmente se ordene a la demandada restituir los daños y perjuicios causados a su representada estimados en TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,OO).

Por su parte el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en informes presentados en esta alzada, entre otras cosas alegó que se desprende de los autos que lo que se ha dado llamar un contrato, tiene más apariencia de un recibo y si por alguna razón se le denomina contrato, en ningún lado del contenido del recibo se habla de Registro de Comercio, se habla de Fondo de Comercio y eso fue lo que le entregó su representada a la demandante de autos cuando le entregó la llave del local, acto que la demandante reconoce, que en virtud de la falta meridiana claridad en el señalamiento del objeto de la demanda, la misma es contraria a derecho con fundamento en el numeral 2 del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Alega igualmente que el apoderado judicial de la parte actora solo demandó la nulidad del contrato pero jamás demandó expresamente a su mandante, que no es cierto que su poderdante haya ofrecido entregar Registro de Comercio alguno, solo expresa que el concepto es por un fondo de comercio y que la ciudadana que ha intentado la presente solicitud, señaló estar de acuerdo con los términos del contrato, elementos que el juez debió observar a los fines de tomar la decisión recaída en la sentencia apelada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar en el caso sub examine habiéndose citado a la parte demandada ciudadana C.E.A., no compareció a dar contestación a la pretensión de la actora, así se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de la causa y que corre inserto al folio 30, siendo presentada la contestación que cursa en autos el 28 de noviembre de 2007, es decir, un día después del lapso establecido por la ley para realizarse tal acto. Tampoco promovió dentro del lapso correspondiente prueba alguna por cuanto del mismo cómputo se desprende que el escrito contentivo de los medios de prueba señalados y que cursan al folio 27 fue presentado igualmente en forma extemporánea. Es decir, que habiendo precluído el 08 de enero de 2008, el lapso de promoción de pruebas, la demandada presentó su escrito de promoción un día después es decir el 09 del mismo mes y año, tal como se desprende al vuelto del folio 28, todo lo cual nos conduce a examinar si la demanda interpuesta en su contra se subsume en las condiciones requeridas para que proceda la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo antes mencionado requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: En primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

En sintonía con el caso que se examina, el mismo tiene que ver con la venta de un Fondo Comercial ubicado en el Sector de la Galería del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) ahora VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) y que habiendo pagado la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) ahora (Bs. F. 13.000,oo), se le entregaron las llaves del local donde funcionaba el fondo de comercio, sin embargo cuando se dispuso entregar el resto del dinero habiéndole solicitado el Registro Mercantil, del denominado fondo de comercio, objeto de la compraventa le fue informado por la propietaria o por la vendedora que el mismo no existía y que luego que le entregara el dinero faltante se iban a dirigir a la administración del Centro Comercial Ciudad Alta Vista a solicitar la renovación del contrato de arrendamiento del local donde funcionaba el supuesto fondo de comercio, cuya renovación sería en nombre de la actora, ocasionando todo esto su descontento absteniéndose de entregar la parte restante del dinero acordado en virtud a que la demandada cambió las condiciones acordadas previamente en el contrato y que por tales situaciones demanda la nulidad absoluta del contrato por la existencia de un error en el consentimiento conforme al articulo 1146 y 1147 del Código Civil, y en consecuencia peticiona al Tribunal que ordene a la demandada la devolución de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) ahora TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo) entregados, la restitución de los daños y perjuicios calculadas en tres millones de bolívares (3.000.000,oo) y las costas procesales. A esta demanda fue acompañado instrumento el cual es el del tenor siguiente:

… Yo, C.S.A., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.287.115, por medio del presente documento DECLARO: Que recibo de la ciudadana T.S.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.560.069, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), por concepto de venta de un fondo de comercio ubicado, en la galería del Centro Comercial Ciudad Alta Vista. Así mismo queda entendido que dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del presente documento la ciudadana T.S.M., deberá cancelar la cantidad restante la cual es por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). Y yo, T.S.M., ya identificada acepto la venta que se me hace en los términos antes mencionados…

Planteado así los hechos, según la más versada doctrina hay que hacer la distinción que debe entenderse por petición contraria a derecho el cual es evidente en el presente caso, no se da este supuesto por cuanto la acción de nulidad esta amparada por nuestra ley, y la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho, es decir, ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse tales situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, POR SER IMPROCEDENTE O INFUNDADA EN DERECHO, SUPONE QUE AÚN SIENDO VERDADEROS LOS HECHOS, Y DEBIDAMENTE PROBADOS, YA EN EL PERIODO DE PRUEBA POR EL ACTOR, O BIEN PRESUNTAMENTE POR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, LA DEMANDA DEBE RECHAZARSE SI LA LEY NO ATRIBUYE A LOS HECHOS COMPROBADOS O PRESUNTAMENTE ADMITIDOS, LA CONSECUENCIA JURIDICIA (PETICION) SOLICITADA EN LA DEMANDA.

Cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal; otra cosa es la desestimación de la pretensión del actor, por no estar prevista en la ley, la consecuencia jurídica que el actor pretende sacar de los hechos admitidos por la confesión ficta que es una cuestión de derecho atinente al mérito de la demanda, y como ya se dijo, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley ), el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito), ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y esta resulta así infundada en derecho. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de A.R.R., Tomo III, págs. 131 a la 137).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine no hay duda que la contumacia de la parte demandada viene a demostrar que se celebró un contrato de venta de un fondo de comercio entre C.T.S.M. y C.E.S.A., según el instrumento inserto al folio 11, el cual no fue desconocido teniendo valor probatorio demostrativo de lo declarado por ambas partes (presuntiva por la accionada), es decir, no es contraria a derecho la demanda interpuesta como se afirmó ut supra.

Sin embargo, y en sintonía con lo dicho precedentemente, estamos en presencia de una demanda que debe ser desestimada pero por ser improcedente o infundada en derecho que aunque siendo verdadero los hechos expuestos por la confesión del demandado al no dar contestación a la demanda ni probar nada que le favorezca, la demanda así interpuesta debe rechazarse porque la ley no le atribuye a los hechos admitidos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda.

¿Porque esta sentenciadora arriba a semejante conclusión?. Simplemente por que la demandante entre las razones para demandar la nulidad absoluta del contrato señala el error en el consentimiento que a su decir, puede ser arrancado por violencia, por dolo, (..sic) “o como en el presente caso se trata, por un error inexcusable”, argumentando que entre las diversas circunstancias que rodean los hechos que constituyen el fundamento para la presente demanda de nulidad, es la evidencia, de que la demandada contrató sin asesoramiento jurídico alguno, careciendo para el momento de al menos una copia certificada de la inscripción del fondo de comercio (objeto de la venta), en el Registro Mercantil respectivo, más aún, al manifestar su idea, de que la venta por concepto de un fondo de comercio constituía el hecho de renovar el contrato de arrendamiento del local del Centro Comercial aludido, a nombre de la actora, solo puede demostrar aún más el carácter excusable del error de derecho cometido.

Esta afirmación esta lejos de lo que ha establecido tanto la ley como la doctrina del error de derecho.

“… El Error de derecho. El artículo 1.147 del Código Civil dice: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”. Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica.

(…) Pero la posibilidad de que alguien pueda sustraerse a las consecuencias jurídicas de su declaración de voluntad alegando que no la habría emitido de conocer tales consecuencias ¿no choca contra el principio ignorantía legis non excusat (artículo 2º Código Civil) ¿se contesta que este principio significa tan sólo que no vale la ignorancia de una norma para sustraerse a su observancia, pero que cuando alguien invoca frente a su contratante haber prestado su consentimiento bajo el influjo de un error de derecho, no busca directamente sustraerse a la aflicción de la norma, sino valerse de un remedio que la propia ley le ofrece para garantizar la correcta formación de su voluntad. En efecto, entre la voluntad que se encuentra viciada por una errónea creencia jurídica y aquella que se encuentra viciada por una errónea creencia de orden material, artístico, etc, no existe ninguna diferencia substancial. En ambos casos para saber si hay o no lugar a la impugnación del contrato por error sólo queda averiguar si están llenos los requisitos del error, y cuando el legislador dice al respecto del error de derecho que “debe haber sido causa única o principal “del contrato no hace más que definir el requisito de la esenciabilidad el error en cuanto respecta al error de derecho. Precisamente por falta de tal esencialidad no hay fundamento para pedir la nulidad del contrato cuanto se trata únicamente de error sobre las consecuencias jurídicas del contrato…” ( Tomado del Libro Doctrina General del Contrato, Autor J.M.-Orsini, Páginas 148, 149).

Es así, que retomando el hilo, se desprende que, por una parte la actora señala que celebró la venta de un fondo de comercio y así consta en el único instrumento que acompañó a su demanda y que cursa al folio 11 transcrito textualmente ut supra, por lo cual no se desprende ningún error dado en el consentimiento, entendiéndose por error como un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho la gente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad, o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia). Ni siquiera podemos hablar del error dirimente que se da cuando los sujetos no conocen las cualidades esenciales del acto o de la cosa o también de la persona, cuestión que no guarda consonancia con lo expuesto por el actor, por cuanto el señala que realizó la compraventa de un fondo de comercio y así consta en el único instrumento que acompañó a su demanda, ya valorado. Tampoco hubo error en el negocio o sobre la naturaleza del acto, porque se realizó una venta cuyo objeto está señalado como fondo de comercio, es decir, que tampoco hay error sobre la identidad material del objeto, y en cuanto al error de derecho invocado como ya se dijo tampoco se dan los presupuestos. Por otra parte no se desprende de los hechos expuestos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda, ya que en todo caso, lo que existe, es un incumplimiento, el cual puede configurar o en la resolución del contrato o la ejecución del mismo, pero no su nulidad, puesto que las causales de esta figura están perfectamente delimitadas en el Código Civil, tal como lo señala el artículo 1146 y 1148 y siguientes del Código Civil.

En conclusión es evidente que la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.S.M. contra la ciudadana C.E.H.S.A., debe ser desestimada por ser infundada en derecho, por cuanto la ley no atribuye a los hechos expuestos y admitidos por el demandado la consecuencia jurídica solicitada en la demanda, el cual es la nulidad del contrato por error en el consentimiento y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana C.T.S.M. contra la ciudadana C.E., todos identificados ut supra, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial M.A.S..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Suprior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3281

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