Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de julio de 2012

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.642-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.D.J.S.S., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 926.725.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.S., E.P., N.U. y G.A., Inpreabogado Nos. 75.014, 70.029, 152.673 y 156.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “UNIÓN SAN LUÍS”, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Municipio Zamora del estado Aragua de fecha 04 de marzo de 1976, bajo el No. 2, folios 2 al 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1976, en la persona de la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.142.939.

APODERADA JUDICIAL: Abogada E.V., Inpreabogado No. 61.356.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de febrero de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 101, segunda pieza). Luego, este Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2013 (Folio 102, segunda pieza) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido ese lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 16 de abril de 2004 las partes consignaron informes. (Folios 107 al 130, segunda pieza)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ochenta (80) al noventa y dos (92) de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009, Expediente Nº 08-201, estableció lo siguiente: (…) la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos (…)

    En concatenación con lo anterior, se entiende que las acciones interpuestas por un tercero ajeno a la entidad jurídica demandada se debe en contra de su representante o la persona legitimada para ir a juicio, ya que éste el que debe atender a los intereses de la empresa o sociedad, lo cual generalmente, es establecido en su acta constitutiva, en ese orden, según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios implícitos en éstos, se entiende que en el caso de aquellas reclamaciones intentadas por una persona que tiene acciones o es socia de una empresa o sociedad, a los efectos de establecer la legitimación pasiva, deben intentar su acción contra toda la entidad, y específicamente en las actas de asamblea, contra aquellos que intervinieron en la materialización de la misma (…)

    Por las razones de hecho y de derecho expuesta se esta Juzgadora de Primera Instancia (…) declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana T.D.J.S.S. (…) contra el ciudadano C.M.G. (…) en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS (…) SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio noventa y seis (96) y vuelto de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 23 de enero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) APELO, a la decisión de Inadmisibilidad (…)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 16 de abril de 2013, la parte recurrente consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios ciento siete (107) al ciento quince (115) donde indicó que:

    “(…) En apreciación de la narrativa de la Sentencia transcrita, hago súplica en convicción, de los autos en que expresan por si solos, que se demandó a la Asociación Civil Unión San Luis, representada por su Presidente C.M.G., antes identificado, con cualidad y facultad para ello, y quedó asentado desde el comienzo del litigio, como lo demuestra desde la portada de los tres libros, de la Admisión de la demanda, los Autos elaborados por el mismo tribunal, contestación de la demanda, Escritos de pruebas y evacuaciones, poder Apud acta otorgado a la Apoderada Judicial, quedando determinado la legitimidad pasiva de la Sociedad Unión San Luis, hasta el vuelco 77, del Segundo Cuaderno, que tomó rumbo en la persona natural del Ciudadano C.M.G., eso cierto su Señoría, que Nunca se demandó en la persona natural del Ciudadano C.M.G., como Presidente de la Asociación Civil, sino CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION SAN LUIS, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE C.M.G.A.I.; y cuyos anexos que prueban todo lo narrado incrusto al presente informe signados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H y I. Finalmente ruego que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, evaluado en todas sus parte y que de conformidad otorgadas en la Ley este Tribunal Superior llevado por su d.A., declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación (…)” (sic)

  4. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada también consignó por ante este Tribunal Superior escrito de informe que cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) con sus vueltos, donde manifestó que:

    (…) De igual forma ciudadana Juez me permito traer a colación, el criterio de Sala de Casación Civil, la cual caso de Oficio y sin renvió. El hecho de que la demandante, no haya demandado a todos los socios de una compañía, puesto que la misma considera que debió efectuar un litis consorcio pasivo en contra de todos los socios que asistieron aesa asamblea y no en contra de mi persona en mi calidad de Presidente de la sociedad civil UNION SAN LUIS, plenamente identificada en los autos, es decir que no basta haberme demandado únicamente al Presidente C.M.G., sino que debió incoarse la demanda en contra de todos los socios asistentes a la asamblea, de la cual se pide su nulidad y considera la sala que estas son normas de carácter público y el juez debe tomarla en cuenta, antes de decidir y por lo tanto declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDADA, por existir una falta de Legitimación en la misma (…)

    (sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de nulidad de asamblea incoada en fecha 07 de julio de 2011, por la ciudadana T.D.J.S.S., debidamente asistida por la abogada D.S., contra la Sociedad Civil “UNIÓN SAN LUÍS”, en la persona de su representante legal, ciudadana C.M.G., todos supra identificados.

    En fecha 05 de agosto de 2011 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 36, primera pieza)

    En fecha 16 de febrero de 2012 la parte demandada contestó la presente demanda. (Folios 142 al 146, primera pieza)

    En fecha 13 de marzo de 2012 las partes promovieron pruebas. (Folios 149 al 154 con sus vueltos y 195 al 197 con sus vueltos, primera pieza)

    En fecha 23 de marzo de 2012 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 294 al 297, primera pieza)

    En fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 80 al 92, segunda pieza)

    Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, específicamente el contenido del recurso de apelación y el escrito de informe presentado por el recurrente, esta Juzgadora estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en efecto la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad de pasiva. Así se declara.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    La parte demandante en su libelo de demanda alegó y pidió lo siguiente:

    -Que “(…) ingrese como Socia de la Sociedad Civil UNION SAN LUIS (…) en fecha 08 de Abril de 2005, y en la cual me fue asignada el Nº 105 (…)” (sic)

    -Que “(…) [h]e cumplido fielmente con mis obligaciones como Socia, mostrando un comportamiento ecuánime con mis compañeros de trabajo. Las actividades que realizaba en la Sociedad Civil eran como chofer de la camioneta de mi exclusiva propiedad, manejando y trasladando pasajeros de conformidad con la Ruta que me fuera asignada (…)”

    -Que “(…) en el mes de Octubre la Junta Directiva de la Sociedad, quiso suspenderme injustamente por supuestas denuncias que recibieron de pasajeros, de lo cual nunca fui notificada (…)” (sic)

    -Que “(…) en el Acta que pretendo sea considerada por esta Instancia para su Nulidad en lo que respecta a los Puntos Undécimo y Puntos Varios del Acta incomento, no cumple con las formalidades debidas ya que no reúne los extremos legales y por ende, se realizo un proceso de votación irrito para mi exclusión de la Sociedad carente de un Órgano Rector que vigile el P.E., es decir Comisión Electoral. Aunado a ello, dicha Sociedad no tiene actualizado los Estatutos que rigen un proceso de votación y mucho menos la exclusión de alguno de sus miembros (…)” (sic)

    -Que “(…) habida cuenta que las conclusiones indicadas en dicha Acta de Asamblea, se violó flagrantemente mí Derecho a la Defensa, en vista de la exclusión de la Sociedad Civil “UNIÓN SAN LUÍS”, solicito la NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha 24 de noviembre de 2010, presentada por ante el Registro Principal del Estado Aragua el día 27 de junio de 2011, agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 22, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo Ocho (08) (…)” (sic)

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    -Que “(…) rechazo, niego y contradigo, por ser totalmente falso que [la demandante] haya ingresado como socia en fecha 08 de abril de 2005, puesto que como quedará demostrado la misma fue incorporada como socia en asamblea general realizada por mi representada en fecha 10 de enero de 2008 (…)”

    -Que “(…) [r]echazo, niego y contradigo, que desde el momento que ingreso hasta la fecha de su exclusión de la sociedad civil, la hoy demandante haya venido cumplimiento fielmente con sus obligaciones como socia (…)” (sic)

    -Que “(…) [r]echazo, niego y contradigo por ser falso que en el mes de Octubre de 2010, la Junta Directiva de mi representada la sociedad civil UNION SAN LUIS, quisiera suspender en forma injusta a la hoy demandante (…) puesto que mi representada dentro de sus atribuciones esta en velar por el buen comportamiento de sus socios (…)” (sic)

    -Que “[r]echazo, niego y contradigo, que la ciudadana T.D.J.S., supra identificada, haya sido excluida de la sociedad civil UNION SAN LUIS, supra identificada, sin haber causas o motivos legales (…)” (sic)

    -Que “(…) [r]echazo, niego y contradigo que sea vinculante, ni obligatorio para una sociedad civil y sin fines de lucro, como lo señala en forma absurda la propia, hoy demandante que mi representada tenga que tener en sus estatutos sociales, la existencia un órgano electoral para que sea vigilante y garante de las elecciones en la cual fue excluida la ciudadana T.D.J.S.S. (…)” (sic)

    -Que “(…) [r]echazo, niego y contradigo que la ciudadana T.D.J.S.S., supra identificada, le asista el derecho de solicitar la suspensión de los efectos y alcances jurídicos de las deliberaciones y resoluciones establecidas en lo referente al punto decimo primero del acta de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2010 (…)” (sic)

    -Que “(…) [r]echazo, niego y contradigo, por absurdo e impertinente por el monto de la estimación de la presente demanda por se exagerada estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…)”

    De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, lo cual, como ya se mencionó, es el núcleo de la presente apelación. Así se declara.

    En ese sentido, esta Alzada observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad de asamblea interpuesto por la ciudadana T.D.J.S.S., ya identificada, contra la Sociedad Civil “UNIÓN SAN LUÍS”, en la persona de su representante legal, ciudadana C.M.G., arriba identificada.

    Ahora bien, como se evidencia en el Capítulo II de esta decisión, el Juzgado a quo en la oportunidad que le correspondía dictar la sentencia definitiva, declaró inadmisible la demanda, ya que, supuestamente la ciduadana C.M.G. en su carácter de presidenta de la Sociedad Civil “UNIÓN SAN LUÍS” no tenía cualidad para sostener ella sola este proceso.

    Tal decisión, tuvo como base los sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 240, dictada de fecha 06 de mayo de 2009, donde determinó que:

    (…) De los criterios doctrinales transcritos precedentemente [de los años 1996, 1999 y 2005], los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso (…)

    En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide (…)

    Visto lo anterior, es evidente que hasta ese momento era criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, que cuando se pretendiera la declaratoria de nulidad de una asamblea correspondiente a una Sociedad, el demandante, debía demandar a todos los accionistas que formaron parte de dicho acto.

    Ahora bien, esta Superioridad no puede pasar por alto que la decisión de donde se desprende el criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente indicado, fue anulada en fecha 24 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 493, donde, entre otras cosas, se indicó que:

    (…) Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

    Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

    En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad (…)

    Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros) (…)

    (Negrillas nuestras)

    Se evidencia así que la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010 estableció claramente que cuando se pretenda demandar la nulidad de una asamblea basta con citar a la Sociedad como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En consecuencia, salta a la vista de quien aquí decide que el Juzgado a quo para dictar su decisión se fundamentó en una sentencia que posteriormente fue anulada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, lo que genera que la recurrida carezca de una motivación ajustada a derecho.

    Dicho lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de julio de 2011 y en consderación del criterio impuesto por la Sala Constitucional de fecha 24 de mayo de 2010, esta Alzada estima que la Sociedad Civil “UNIÓN SAN LUÍS” en la persona de su representante legal C.M.G., tiene cualidad suficiente para sostener el presente juicio por nulidad de asamblea y, contrario a lo que expreso el Juzgado a quo, no era necesario demandar ni citar a todos los accionistas que participaron en la asamblea objetada. Así se declara.

    Así las cosas, el Juzgado a quo erró al declarar INADMISIBLE la presente demanda en base a una supuesta falta de cualidad pasiva, cuando lo procedente a derecho era dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    Ahora bien, verificado que el Juzgado a quo se limitó a declarar inadmisible la demanda, este Tribunal Superior estima que lo procedente en derecho en la presente causa será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida, ordenando que el mismo Juzgado de Primera Instancia proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013 por la ciudadana T.D.J.S.S., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-926.725, debidamente asistida por el abogado G.A., Inpreabogado No. 156.896, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, proceda a dictar sentencia definitiva omitiendo los argumentos señalados en la decisión que aquí se revoca.

CUARTO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.642-13

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