Decisión nº PJ0842009000064 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de junio del 2009

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000197

PARTE ACTORA: M.T.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.054.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.G. INPRE 119.695

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PUNTUALES 2000 C.A. y NORVATIS DE VENEZUELA S.A.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA NOVARTIS DE VENEZUELA: J.H. INPRE 114.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana M.T.S.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.318.054, y su apoderado judicial, C.G.I. en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 119.695 , en contra de SOCIEDAD MERCANTIL NORVARTIS DE VENEZUELA S.A Y SOLIDARIAMENTES LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO PUNTUALES 2000 C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 8 de febrero del 2008, se dio por recibida en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 31 de octubre del 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar; prolongándose en varias oportunidades esta hasta la fecha 2 de marzo del 2009, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 9 de marzo del 2009, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 11 de marzo del 2009.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 31 de marzo del 2009, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 7 de abril del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dándose incidió a la misma en fecha 1 de junio del 2009, prolongándose las misma en varias oportunidades hasta en fecha 19 de junio del 2009, en este estado del proceso, Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, el cual se rige por los siguientes términos.

PRIMERO

La parte actora manifiesta que inicio prestación de servicios en forma subordinada desde la fecha 09/01/2005 hasta la fecha 19/03/2007 para SERVICIOS PUNTUALES 2000 C.A, y que dicha relación terminó por causa de retiro voluntario. En ese sentido demanda solidariamente tanto a SERVICIOS PUNTUALES 2000 C.A como a NOVARTIS DE VENEZUELA indicando que adeudan el pago de la diferencia de prestaciones sociales que estima en un total de Bs. F. 27.581,47.

Adicionalmente, reclama el pago de incidencia de antigüedad, utilidad, vacaciones y bono vacacional en relación al salario variable devengado, incidencia de la retención de sábados y domingos.

SEGUNDO

La parte co-demandada Novartis de Venezuela S.A rechaza los planteamientos del actor y niega la relación de trabajo.

TERCERO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas. Así mismo, procedieron al análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso y con base a ello la parte actora desiste de la acción y del proceso intentado en contra de Novartis de Venezuela S.A, ya que pudo comprobarse que no existe la solidaridad invocada que permita el cobro de acreencia laboral alguna.

CUARTO

Visto el Desistimiento anterior, la parte co-demandada conviene en ello, conviniendo ambas partes que cada una de ellas asumirá las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales a que haya lugar.

QUINTO

Igualmente, la parte demandante DESISTE del presente procedimiento, ya que la co-demandada SERVICIOS PUNTUALES 2000 C.A pagó la cantidad de Bs,F. 22.000,oo. Mediante cheque N° 00033359 girado en contra del Banco Provincial de fecha 17 de junio de 2009 a nombre del trabajador de autos, por los conceptos reclamados, suma que cubre cada uno de los derechos laborales del trabajador.

Dados los términos de este acuerdo la parte actora manifiesta que no tiene nada más que reclamar a ninguna de las demandadas ni a ninguna empresa relacionada, sucursal, casa matriz, empresa perteneciente al grupo económico, entre otras empresas conexas con ellas por concepto de prestaciones sociales, es decir, por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso.

SEXTO

En virtud de este acuerdo EL DEMANDANTE se compromete expresamente a no intentar contra las codemandadas ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación que mantuvieron.

SEPTIMO

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente y visto que se ha presentado por ambas parte el presente acuerdo, es que ambas partes solicitamos, que conforme a lo acordado de forma libre y voluntaria por todas las partes en el proceso, de por terminado y ordenando el cierre del presente expediente.

Visto esto, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, desiste de la acción y del proceso intentado en contra de Novartis de Venezuela S.A, la razón del desistimiento tiene como base el hecho de que ciertamente pudo comprobarse que no existe la solidaridad invocada que permita el cobro de acreencia laboral alguna. Igualmente, la mencionada actora DESISTE del presente procedimiento, ya que la co-demandada SERVICIOS PUNTUALES 2000 C.A pagó la cantidad de Bs,F. 22.000,oo. Mediante cheque N° 00033359 girado en contra del Banco Provincial de fecha 17 de junio de 2009 a nombre del trabajador de autos, por los conceptos reclamados, suma que cubre cada uno de los derechos laborales del trabajador.

Visto el Desistimiento anterior, la parte co-demandada Novartis de Venezuela S.A conviene en ello, conviniendo ambas partes que cada una de ellas asumirá las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales a que haya lugar.

Dados los términos de este acuerdo la parte actora manifiesta que no tiene nada más que reclamar a ninguna de las demandadas ni a ninguna empresa relacionada, sucursal, casa matriz, empresa perteneciente al grupo económico, entre otras empresas conexas con ellas por concepto de prestaciones sociales, es decir, por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso.

En razón de ello y en vista de que el presente acuerdo contenido en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas con las precitadas normas.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la ciudadana M.T., se encontró presente en todo momento, además de estar representada por el Abogado, C.G.I. en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 119.695, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: C.G.I. en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 119.695 ; consta en autos el poder Espacial Laboral que le fuere conferido, por la ciudadana: M.T., verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: J.H. Inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 114.039; consta en autos el poder Laboral amplio y suficiente que le fuere conferido, por la demandada: NORVARTIS DE VENEZUELA S.A, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana: M.T.S. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.318.054, y su apoderado judicial C.G.I. en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 119.695 ; y el abogado, J.H. Inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 114.039 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL NORVARTIS DE VENEZUELA S.A Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PUNTULAES 2000 C.A motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (25) días del mes de junio del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez.

Nota: En esta misma fecha (25) días del mes de junio del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Secretaria

Secretaria

Abg. Rosalux Galindez

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