Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000050

PARTE QURELLANTE: TERESA Y SIERRA D., J.S.A.S., A.P.P.C., B.E.L.S., KATIUSKA PARADAS, JOSÈ R. S.A., I.C.D.R., E.R., H.J.R.Q., J.C.G.P., REIMAR YEPEZ, J.A.G. Q, y V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.503.742, V.-3.315.892, V.-9.543.963, V.-9.557.895, V.-7.313.384, V.-7.350.895, V.-7.401.193, V.-16.277.202, V.-12.027.832, V.-13.284.883, V.-14.399.852, V.-14.397.214 y V.-13.035.969, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. E.A.R., inpreabogado No. 126.186.

PARTE QUERELLADA: Miembros de la Asociación Civil JUNTA DE COPROPIETARIOS L.B.P.F., en la persona de los ciudadanos ARRIECHE J.R., DUARTE MERCEDES y QUERO TERAN ERIKA cedulas de identidad No. 9.610.051; 7.366.691; 12.018.169 respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA E.D. y RAYMIER AMARO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.516 y 108.764.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN A.C.

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por los ciudadanos TERESA Y SIERRA D., J.S.A.S., A.P.P.C., B.E.L.S., KATIUSKA PARADAS, JOSÈ R. S.A., I.C.D.R., E.R., H.J.R.Q., J.C.G.P., REIMAR YEPEZ, J.A.G. Q, y V.A., contra los miembros de la Asociación Civil JUNTA DE COPROPIETARIOS L.B.P.F., en la persona de los ciudadanos ARRIECHE J.R., DUARTE MERCEDES y QUERO TERAN ERIKA cedulas de identidad No. 9.610.051; 7.366.691; 12.018.169 respectivamente. En fecha 06/03/2012 se presentó la querella ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 06/03/2012 el referido Juzgado declinó la competencia en este Despacho. En fecha 16/03/2012 se admitió. En fecha 21/03/2012 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27/03/2012 se dio por notificada la querellada. En fecha 10/04/2012 se llevó a cabo la audiencia constitucional, declarándose con lugar el amparo. Siendo la ocasión para exponer la motivación a la decisión pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

El qurelllante asegura que la querellada desacató los acuerdos de los ciudadanos. Que tomaron la garita de vigilancia en forma vandálica asumiendo la contratación de una empresa privada, que en fecha 16 de enero de 2012 se realizo una asamblea y estuvieron presentes los ciudadanos de la asociación civil representada por la ciudadana M.D., primero en esa asamblea el punto único a tratar fue la elección de seguridad comunitaria o vigilancia privada y quien la va a administrar, para comenzar la asamblea su punto único fue escoger si era comunitaria o privada, primero se decidió que iba a ser vigilancia privada, luego de decidir y que todos los vecinos decidieron se acordó que iban a realizar una nueva asamblea donde se iba a recibir las licitaciones pertinentes para toda la comunidad, luego de ello la asociación civil realiza una asamblea donde sus partes están presentes y ellos deciden colocar un servicio de vigilancia donde ellos la contratan sin previa licitación, se violenta los acuerdos de la asamblea del 16-01-2012; esto toma como consecuencia la coacción de los acuerdos por parte de la asociación civil parte de la población se niegan a pagarle primero porque en su registro no tienen la competencia jurídica para contratar servicio de vigilancia un registro que esta totalmente vencido, y donde esta asociación civil fue protestada por un grupo de vecinos de la asociación, se negó haber firmado tal documento, forjando fraudulentamente firmas y huellas dactilares, a consecuencia se están violentado los derechos al libre acceso se obstaculiza el paso de los habitantes, ya que ellos tienen que bajarse a abrir el péndulo. Toda esta problemática llega ocasionar violencia y desorden publico a nuestra comunidad por los hechos antes expuesto se solicita al tribunal que acuerde el acceso de personas niños y adolescentes adultos mayores a su domicilio por cuanto se les niega y obstaculiza el paso vehicular por parte de los vigilantes de la cooperativa coocepra, asimismo también se solicita respetar las decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas y así como al consejo comunal L.B.P.F..

En la audiencia oral la querellada aseguró que la construcción de la garita o caseta de vigilancia fue construida en el año 2008 por los ciudadanos que integran el consejo comunal así mismo elaboran y crean un reglamento interno para el mejor funcionamiento para el mejor convivir de los habitantes de esa urbanización y el cual hasta la presente fecha se ha cumplido con todas sus normativas, además en la asamblea de ciudadanos realizada en fecha 05 de Julio del año 2011 y convocada por el consejo comunal el acta afirma que la construcción de la caseta de vigilancia fue un proyecto que se realizo con autogestión y recursos de SAFONAC, lo cual testifica claramente que los integrantes del consejo comunal y de la asociación civil L.B.P. tienen conocimiento expreso por mas de tres años por los cual se niega que existe una supuesta violación o amenaza del derecho pretendido, por lo cual solicita la prescripción de la acción de amparo interpuesta contra los directivos de la asociación civil junta de copropietarios L.B.p.F., que de los hechos la asociación L.B.p.F. es una asociación con fines ilícitos y organizada que trabaja para solucionar y responder todas las posibilidades y las necesidades de seguridad, servicio básicos, mantenimiento y reparación de las cosas comunes entre otras a través de la participación en democracia del libre debate de ideas y del consenso ya que tienen necesidades e intereses respetando su particularidad para desarrollar actividades propias de su urbanización.

ÚNICO

La concepción general que se tiene en torno al a.c. es que constituye un medio extraordinario para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional. Su fin es restitutorio y no consagrar derechos permanentes a las partes, por lo tanto, si existe una vía legal que pueda brindar solución a los justiciables el amparo será inadmisible, salvo que se trate de situaciones que por su premura o bien tutelado exija la intervención de un Juez Constitucional.

En el caso de autos, el Tribunal verifica que la querellante asegura la vulnerabilidad del derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional que establece:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

En un sentido amplio, el principio constitucional enunciado impide la limitación al libre tránsito de las personas, salvo que tal limitación se halle plasmada en la ley, por lo tanto, cuando se utilizan medios para limitar el acceso de particulares a una vía pública de uso público, tales medios deben haber sido producidos por imperio de la ley o bajo la sombra de una norma que le ampare. Por ejemplo, en las comunidades organizadas donde existe nconjuntos residenciales con un urbanismo delimitado es costumbre la práctica por la cual se colocan portones eléctricos, casetas de vigilancia, entre otros; con el fin de regular el acceso al conjunto.

Con la proliferación de este tipo de comunidades organizadas han empezado a surgir también casa vez mayores problemas entre los comuneros, la mayoría de las veces esto se debe a los desacuerdos entre el pago de los gastos comunes, así cuando un particular tiene por costumbre no cancelar determinado gasto o cuota de condominio o usar negligentemente las áreas comunes, el colectivo o su directiva opta por suspender equis servicio, como el del agua, energía, gas, se le quita un control remoto del portón eléctrico, se le impide el acceso a visitantes, entre otros.

En criterio de este Tribunal, por lo menos a priori, la mayoría de estas medidas lucen arbitrarias y contrarias a derechos constitucionales como el libre tránsito y la propiedad, entre otros. No obstante, la realidad en la sociedad exige un examen de cada caso en particular, pues no toda situación como la enunciada debe calificarse como una procedencia automática del a.c. (todo sin contar que la vía común debería ser el interdicto posesorio). Trayendo nuevamente un ejemplo, sería bueno pensar en una comunidad de decenas de propietarios que se han organizado legalmente para sobrellevar los gastos comunes entre los que figuran la instalación de un portón eléctrico para la comunidad, quizá todos estén de acuerdo o la mayoría, pero uno de ellos no consiente su instalación o lo hace, pero igualmente tiene por costumbre dejar el portón abierto o formar celebraciones desmedidas con sus visitas en forma reincidente produciendo malestar en la comunidad, hasta que la misma opta por quitarle el control del portón eléctrico, sin impedirle el paso manual, o evitar el acceso de sus visitantes cuestionados hasta nuevo aviso. Ante una situación como está, el Tribunal tendría que considerar la protección del derecho a la vida que se amenazaría si el acceso es dejado abierto sin reparo y es conocida la peligrosidad en la zona; también habría que examinar hasta qué punto se está utilizando un a.c. para burlar una orden que debe ser acatada a favor del bien común. Claro, es una situación muy delicada que, como se ha esbozado, debe ser atendida a cada caso en particular, en atención al peligro inminente la cantidad de comuneros involucrados de lado y lado, los procedentes, el agotamiento de vías administrativas, entre otros; no debe consentirse tomar justicia por las manos porque ello sólo lleva a la anarquía; el amparo debe ser un mecanismo extraordinario para preservar el correcto ejercicio de los derechos constitucionales de los particulares en relación a la comunidad.

Dicho lo anterior, considera el Juzgado que no existe en este juicio ninguna de las excepciones descritas, por el contrario examina como una supuesta junta de condominio, que no promovió prueba de su constitución, trajo a los autos la declaración por la cual reconoce las medidas limitativas de la propiedad o el libre tránsito, como la obstaculización a través de una cooperativa de vigilancia y la limitación con un trato distinto. Tal como se expresó, esas medidas en sentido general son limitativas de las garantías constitucionales y la forma como fueron adoptadas las medidas tantas veces señaladas condicionan la procedencia de la querella, razón por la cual debe declararse con lugar.

Finalmente, en torno a la solicitud de una junta directiva por el total de la comunidad, planteada por las partes este Tribunal no puede decidir sobre la misma, la razón es que el objeto de la presente es un recurso extraordinario que busca restituir las garantías constitucionales, no puede entrar quien suscribe a decidir materia que perfectamente se puede solucionar por la vía ordinaria prevista por el legislador, no obstante, lo anterior no coarta la posibilidad de que las partes a través de la voluntad concurrente comparezcan ante este o cualquier otro organismo público y determinen las condiciones para saldar esta problemática que afecta a tantos particulares, es menester de quien suscribe EXHORTARLES A LOS CIUDADANOS TERESA Y SIERRA D., J.S.A.S., A.P.P.C., B.E.L.S., KATIUSKA PARADAS, JOSÈ R. S.A., I.C.D.R., E.R., H.J.R.Q., J.C.G.P., REIMAR YEPEZ, J.A.G. Q, y V.A., y a la Asociación Civil JUNTA DE COPROPIETARIOS L.B.P.F., en la persona de los ciudadanos ARRIECHE J.R., DUARTE MERCEDES y QUERO TERAN ERIKA A REALIZAR CONVOCATORIA ASAMBLEA DE CIUDADANOS PARA PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE UNA ADMINISTRACIÓN ÚNICA, respetando las resoluciones adoptadas y los dirigentes elegidos de conformidad con los estatutos que prevalezcan al final.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por los ciudadanos TERESA Y SIERRA D., J.S.A.S., A.P.P.C., B.E.L.S., KATIUSKA PARADAS, JOSÈ R. S.A., I.C.D.R., E.R., H.J.R.Q., J.C.G.P., REIMAR YEPEZ, J.A.G. Q, y V.A., contra los miembros de la Asociación Civil JUNTA DE COPROPIETARIOS L.B.P.F., en la persona de los ciudadanos ARRIECHE J.R., DUARTE MERCEDES y QUERO TERAN ERIKA.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las actividades en torno a la caseta de vigilancia, en el sentido que deberá permitírsele el libre paso sin obstáculos a todos los vecinos de la comunidad y a los visitantes que ingresen con la autorización de los propietarios comuneros.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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