Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001390

PARTE DEMANDANTE: C.T.S.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.314, de este domiciliado.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.V.S., G.A.P.M. y P.A.P.M., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.449, 62.296 y 56.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.C. y M.E.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.437.084 y 7.399.012, respectivamente ambos de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.C.G., B.F. y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.678, 47.652 y 92.412, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 30/11/2010, por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 29 de Noviembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo por el a quo en fecha 07/12/2010.

En fecha 15/02/2011, se recibieron las presentes actuaciones de la URDD Civil, en fecha 16/02/2011 se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/03/2011 en la oportunidad para los informes se dejó constancia que ambas partes los presentaron y el Tribunal se acogió al lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/03/2011, se dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones a los informes de la contraria y el tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró inadmisible la reforma a la demanda está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar los motivos dado por el a quo como fundamento de su negativa.

Señala el a quo, que una vez admitida la demanda en fecha 23/11/2010, que por efecto de la reposición decretada en fecha 15 del mismo mes y año, a requerimiento de la parte actora quien procedió a reforma la demanda y que en ese mismo día la demandada presentó su contestación al fondo de la demanda primigeniamente propuesta. Seguidamente y en fecha 24/11/2010, la abogada P.V., en su condición de apoderada de la actora, ratificó el escrito de reforma que en fecha anterior había presentado. Para lo cual procedió el a quo a determinar ante tal disyuntiva cuál de las dos actuaciones procesales presentadas el mismo día, con diferencia de pocas horas entre una y otra, debía darle curso procesal, para lo cual citó la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia dictada en fecha 04/07/2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1541 en la que se analiza la citada norma, indicó el a quo que en el presente juicio se encuentran en pugna dos derechos constitucionales de idéntico rango, a saber el pro actione, que asiste al actor y supone el fácil y certero acceso a los órganos de administración de justicia, y el induvio pro reo que pretende favorecer la condición de legitimado pasivo en caso de dudas. Por lo que en aplicación al criterio vinculante sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1353 de fecha 13/08/2008 procedió a fijar posición, luego de citar varias decisiones de distintas Salas de nuestro m.T.d.J.; las cuales indicó le permitieron establecer que en el caso sublite, al sucederse en la misma fecha, el 23/11/2010, dos actuaciones provenientes de las litigantes a distintas horas, ellas fueron recibidas en ese despacho simúltaneamente, lo cual se constata de la nota de secretaria, suscrita por el titular de ese órgano, quien en cumplimiento de la normativa legal certificó la hora de recepción de tales actuaciones y las comunicó al Juez, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde, que el orden de aparición en el sistema informático que asiste la actuación Tribunalicia, no resulta determinante, pues que conforme lo señala el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta una herramienta de consulta y no sustituye las actuaciones que materialmente pudieran manifestarse en el expediente. Por último concluye el a quo, que los codemandados en el caso de autos pretendieron hacer uso de su derecho a la defensa dentro del plazo que estaba constitucional y legalmente preordenado en ese sentido, que una vez admitida la demanda el lapso que subsecuentemente se establece es en beneficio del demandado, a fin de que éste formule sus defensas y estrategias procesales, que en ningún caso debe priorizarse la intención del actor de reformar la demanda, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional que aludió expresamente, máxime de que al revisar los escritos presentados por la representación de los codemandados consideró que se puso de manifiesto la aplicación estricta del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, los codemandados en dicha actuación expresaron con claridad si contradecían la demanda en todo o en parte, si convinieron en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones defensas o excepciones perentorias que creyeron conveniente alegar razón por la cual declaró inamisible la reforma de la demanda interpuesta en la presente causa.

Quien suscribe el presente fallo, no comparte la motivación dada por el a quo como fundamento de su decisión, toda vez que se limita a considerar y valorar, la certificación efectuada conforme a la ley por la Secretaria del Tribunal a su cargo con respecto a la hora de recepción de las actuaciones recibidas por ante su Tribunal, referidas a la reforma de la demanda presentada por la actora y de la contestación a la demanda efectuada por la demandada de las cuales se le comunicó siendo las tres horas diez minutos de la tarde, e indicando que el orden de aparición en el sistema informático que asiste la actuación Tribunalicia, no resulta determinante, conforme al criterio imperante señalado por él de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin tomar en cuenta la Resolución N° 1369 de fecha 27/05/2002 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13/06/2002, la cual se refiere a la creación en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las oficinas de Apoyo Judicial; la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, la Unidad de Correo Interno, la Unidad de Actos de Comunicación y la Oficina de Atención al Público, todas parte integrante de cada uno de los Tribunales que conforman esta Circunscripción Judicial. Cada una de ellas con sus funciones específicamente establecidas en dicha resolución, para lo cual se ha de citar para el caso que nos ocupa los artículos 2°, 3° y 4°, los cuales a continuación se citan:

2° La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, será la encargada de recibir cualquier escrito, diligencia u otro tipo de documentación o correspondencia dirigidos a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3° La Unidad de Correo Interno entregará en la sede del tribunal correspondiente, el mismo día de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4° Los escritos, libelos de demanda, solicitudes, diligencias u otro tipo de documentos que entregue la Unidad de Correo Interno en la sede del tribunal correspondiente, serán suscritos por el Juez o Secretario, según el caso, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás Leyes.

De los cuales se desprende que a partir de la creación de las Oficinas de Apoyo Judicial ut supra citadas, todos los escritos, libelo de demanda, solicitudes diligencias u otros documentos deben presentarse por ante estas oficinas, las cuales tienen fijado el mismo horario de recepción a los establecidos para despachar los Tribunales, y los funcionarios adscritos a estas dependencias deben dejar constancia del día y la hora de su presentación como órgano receptor de los citados documentos, lo que a su vez, luego de ser entregados por la Unidad de Correo a sus respectivos Tribunales deberán cumplirse lo dispuesto por el Código Adjetivo Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás Leyes. Circunstancia ésta que no valoró o tomo en cuenta el a quo, pues como se puede observa de las actas procesales, se evidencia de los comprobantes de recepción tanto la reforma de la demanda presentada por la actora, como el de la contestación de la demanda presentada por la demandada, cursante a los folios (6) y (33) respectivamente, se dejó constancia en ambos que fueron recibidos por ante la Unida Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles el mismo día 23/11/2010, el primero de los citados por la Taquilla N° 2 siendo las 10:58 a.m., y el segundo por la Taquilla atendida por la funcionario A.T.P. siendo las 02:30 p.m., siendo remitidas por la Unidad de Correo Interno de la citada URDD Civil a su respectivo Tribunal el mismo día, siendo recibidas ambas correspondencias a las misma hora 03:10 p.m., por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia. Lo cual se evidencia que, la parte actora presentó su escrito de reforma de demanda 4 horas antes que la demandada presentara su escrito de contestación a la demanda, configurándose de ésta manera lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá reforma la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”; motivo por el cual se evidencia que el Juzgado a quo violentó la norma legal ut supra, en concordancia con la Resolución N° 1369 de fecha 27/05/2002 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del nuestra Carta Magna, pues el actor reformó su demanda 4 horas antes de la contestación efectuada por el demandado, por lo que la apelación interpuesta por la abogada P.V.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de Noviembre del 2010 que negó la admisión de la reforma de la demanda es procedente, en consecuencia dado que la normativa supra señalada como infringida por el a quo es de rango Constitucional y Procesal y por ende de orden Público de conformidad a lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, se declara nulo el referido auto y todas las actuaciones subsiguientes a este, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda interpuesta, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado P.S.V., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.T.S.d.M., parte actora en la presente causa ambas ut supra identificadas, en contra del auto dictado en fecha 29 de Noviembre del año 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en consecuencia queda anulado el referido auto y todas las actuaciones subsiguientes a este, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas por el resultado del fallo dictado por esta Superioridad.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 15/04/2011, a las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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